REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012148
ASUNTO : RP01-P-2015-012148

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano, JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES; presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA, este tribunal observa:

En esta misma fecha, dos (02) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:50, p.m., (por prolongación de audiencias anteriores), se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. GILBERTO FIGUERA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABGLOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ LÒPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nº RP01-P-2015-012148, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES; presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA. Se procedió a verificar la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ, el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ y el imputado de autos, previo traslado del IAPES; no compareciendo la víctima de autos, ni la Defensora Privada Abg. ANA GARCÍA. Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. De la misma manera, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y asimismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05-12-2015, cursante a los folios 32 al 34 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.880, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 03-11-83, sin oficio soldador, Hijo de Ana Reyes y Oswaldo Navarro, Residenciado en vìa Nacional Cumanà Carúpano, Sector Golindano, Casa S/N, a 150 metros del punto de control de la Guardia Nacional de Golindano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA; en ocasión de los hechos ocurrido en fecha 23 de noviembre, siendo las 3:00 de la tarde, se presentó al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA, informándoles que a las 7:20 horas de la mañana, en la parada de autobuses del sector Cocalitos de Mariguitar, estando en compañía de una ciudadana de nombre DAYANA GONZÁLEZ, había sido victima de un hurto, por un ciudadano que le exigió que le entregara su teléfono celular, marca Samsug, simulando el mismo poseer debajo de su vestimenta un arma de fuego, por lo que ella entró en pánico y se le entregó, luego de que su agresor se diera a la fuga se trasladó hasta la sede policial a formular la respectiva denuncia y manifestó que conocía de vista a la persona que le había hurtado el teléfono. Posteriormente se trasladaron los funcionarios de la Guardia Nacional, con la victima con la finalidad de que los llevara hacia los lugares que frecuentaba el ciudadano que la hurtó, logrando detener en el sector de Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a un ciudadano identificado por la victima como su presunto agresor, por lo que procedieron los funcionarios policiales a trasladar a esta persona al comando de la Guardia Nacional, donde lograron obtener sus datos personales, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES. Así mismo consigno en esta sala Acta de entrevista rendida por la ciudadana Dayana González, quien funge como testigo presencial de los hechos. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, quien expone: “La defensa se opone a la acusación Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción o testigos presénciales o referenciales, que pudieran vincular a mi representada con los hechos imputados, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, en este sentido no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la CRBV en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi representado de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la CRBV, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 300 numeral 1 del COPP, o en su lugar una medida menos gravosa. Asimismo, se estime el cambio de calificación jurídica, ya que no se evidencia la preexistencia de arma de fuegos ni de armas blanca, ni evidencia de elemento contra la víctima, en base a este razonamiento considera la defensa que los hechos narrados puede encuadrar en el tipo penal del ROBO GENERICO, y que si en el supuesto se admitiera el cambio de calificación jurídica se le seda la palabra a mi representado jurídico. Es todo”.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: En cuanto a la admisión o inadmisión de la acusación Fiscal, pruebas de las partes y demás pronunciamientos, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación Fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo efectuado el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación Fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.880, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 03-11-83, sin oficio soldador, Hijo de Ana Reyes y Oswaldo Navarro, Residenciado en vìa Nacional Cumanà Carúpano, Sector Golindano, Casa S/N, a 150 metros del punto de control de la Guardia Nacional de Golindano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA; por los hechos acaecidos en fecha 23 de noviembre, siendo las 3:00 de la tarde, se presentó al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA, informándoles que a las 7:20 horas de la mañana, en la parada de autobuses del sector Cocalitos de Mariguitar, estando en compañía de una ciudadana de nombre DAYANA GONZÁLEZ, había sido victima de un hurto, por un ciudadano que le exigió que le entregara su teléfono celular, marca Samsug, simulando el mismo poseer debajo de su vestimenta un arma de fuego, por lo que ella entró en pánico y se le entregó, luego de que su agresor se diera a la fuga se trasladó hasta la sede policial a formular la respectiva denuncia y manifestó que conocía de vista a la persona que le había hurtado el teléfono. Posteriormente se trasladaron los funcionarios de la Guardia Nacional, con la victima con la finalidad de que los llevara hacia los lugares que frecuentaba el ciudadano que la hurtó, logrando detener en el sector de Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a un ciudadano identificado por la victima como su presunto agresor, por lo que procedieron los funcionarios policiales a trasladar a esta persona al comando de la Guardia Nacional, donde lograron obtener sus datos personales, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES. Así mismo consigno en esta sala Acta de entrevista rendida por la ciudadana Dayana González, quien funge como testigo presencial de los hechos, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues la misma contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la misma, con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente sin embargo, se evidencia de los hechos narrados que el imputado de autos no contó con arma de fuego, ni arma blanca, para ejecutar el delito de ROBO AGRAVADO, igualmente se evidencia que no hubo lesión contra la víctima de autos; por ende, este Juzgado admite parcialmente la acusación Fiscal, por el delito de ROBO GÈNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de la víctima, expertos, funcionarios, y testigos; no consignándose pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, por parte del representante Fiscal. A partir de este momento, las pruebas promovidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: en relación a la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada en este acto, a favor del imputado de autos, este Tribunal solicita al Fiscal del Ministerio Público su opinión manifestando éste no oponerse a que el Tribunal sustituya la actual medida de coerción personal por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a la solicitud de la defensa, así como la no oposición del Ministerio Público, este Tribunal procede a revisar la actual medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SIETE (7) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y artículo 250, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena aplicable, es de nueve (09) años de prisión; ahora bien, en la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que el acusado de autos no presenta registros penales, se tomo en consideración el termino mínimo que son SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto la presente condena es producto de la aplicación de admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, resultando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal; y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.880, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 03-11-83, sin oficio soldador, Hijo de Ana Reyes y Oswaldo Navarro, Residenciado en vía Nacional Cumaná Carúpano, Sector Golindano, Casa S/N, a 150 metros del punto de control de la Guardia Nacional de Golindano, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA. Se establece que la presente condena culminará aproximadamente en el mes de febrero del año 2020. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la víctima. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO