REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000995
ASUNTO : RP01-P-2014-000995

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS.
PENADO: JUAN CARLOS MARIN MATA.

Cursa causa seguida en contra del penado: JUAN CARLOS MARIN MATA supra identificado, el asunto signado con el N° RP01-P-2014-000995, en la cual se evidencia de los autos que en la presente causa, al ciudadano: JUAN CARLOS MARIN MATA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.538.464, fecha de nacimiento: 07-10-88, nacido en Cumaná, de 26 años de edad, hijo de Mario Marín y Josefina Mata, residenciado en las Palomas, sector Los Ranchos, frente a la granja, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 13-07-15, según acta inserta a los folios Sesenta y Nueve (69) al folio Setenta y Dos (72) de la Segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha: 30 de Agosto de 2012.
Igualmente observa este Juzgador que el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remite causa signado con el No. RP01-P-2012-008540, seguido al penado: JUAN CARLOS MARIN MATA donde se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrado en fecha: 22 de Enero del año 2.013, según acta inserta a los folios Ochenta y Cinco (85) al Noventa y dos (92) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MARIN MATA venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.538.464, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley; es por lo que el Tribunal de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2014-000995 y RP01-P-2012-008540 cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2014-000995, en la que fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal. Seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2012-008540, en la que fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2014-000995 a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2012-008540, en la que fue condenado a cumplir: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA: SIETE (7) AÑOS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2012-008540): Siendo que dicho condenado, según acta de investigación penal, cursante a los folios Cuatro (04) al Cinco (05) del Expediente, es detenido el día: 17 de Noviembre del año 2012, hasta el día: 11-09-13 cuando se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para un total de pena física cumplida de: NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. Desde el día: 12 de Septiembre del año 2.013 hasta el día: 30-01-14 cuando comete un nuevo delito (Aprovechamiento), tiene un tiempo de pena física cumplida de: CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Total pena física cumplida en esta causa (pena física): UN (1) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS.
Lapso de la 2da Detención. Causa No-RP01-P-2014-00995. Siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Dos (2) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 30 de Enero del año 2.014, hasta el día de hoy (29-03-16); es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Sumando las penas cumplidas en las dos (2) causas, sería: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DIAS. Pena por cumplir: TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que finaliza en fecha: 17 de Noviembre del 2.019. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado: JUAN CARLOS MARIN MATA venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.538.464, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre y las causas RP01-P-2014-000995 y RP01-P-2012-008540 todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de: SIETE (7) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Definitiva Cumplida (DOS DETENCIONES) al día de hoy: 29/03/16: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que finaliza en fecha: 17 de Noviembre del 2.019. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar. Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de las causas acumuladas. Líbrese Boleta Informativa al penado, quién se encuentra recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas y la causa a suprimir No- RP01-P-2011-00787. CUMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.