REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012459
ASUNTO : RP01-P-2015-012459

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JULIO CESAR VILLARREAL GARCIA.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 16 de Febrero del año 2.016, según acta inserta a los folios Cincuenta y Cinco (55) al folio Sesenta (60) de la Primera Pieza del expediente, el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: JULIO CESAR VILLARREAL GARCIA Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.754.775, venezolano, fecha de nacimiento: 09-04-1995, de oficio ayudante de mecánico, hijo de Julio Cesar Villarreal y Eli García, residenciado en El Tacal, Sector la Montañita, casa sin numero, cerca de la escuela, de esta localidad, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana: KETTY YACQUELINE AVILA MARCANO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo JULIO CESAR VILLARREAL GARCIA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Dos (02) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 17 de Diciembre del año 2.015, hasta el día: 16 de Febrero del año 2.016 cuando el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JULIO CESAR VILLARREAL GARCIA fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JULIO CESAR VILLARREAL GARCIA Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.754.775, venezolano, fecha de nacimiento: 09-04-1995, de oficio ayudante de mecánico, hijo de Julio Cesar Villarreal y Eli García, residenciado en El Tacal, Sector la Montañita, casa sin numero, cerca de la escuela, de esta localidad, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana: KETTY YACQUELINE AVILA MARCANO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES para la colaboración en su práctica. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio a la UTSO No-03 Cumana, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, anexando copia del presente auto. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.