REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001184
ASUNTO : RP01-P-2010-001184

TERCERA REDENCIÓN .
PENADO: NAUD JOSE AGUILARTE HERNANDEZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 08 de Marzo del año 2.016, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, fechada: 25/02/16, a favor del penado: NAUD JOSE AGUILARTE HERNANDEZ; este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.052.465, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30/09/1972, casado, hijo de Concepción María Aguilarte y Carmen Manuela Hernández (f), residenciado en el Caserío Banco Los Pajaritos, Sector Las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/N°, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 02 de Febrero del año 2011, lo CONDENÓ a cumplir la pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 23 de Febrero del 2.011, dejándose expresa constancia que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios dos (2) al cinco (5) de la primera pieza procesal es detenido el día: 04 de Abril del año 2.010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 25/02/16 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, se remite como “ TERCERA REDENCION” a favor del penado: NAUD JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha estudiado en la Misión Robinson, en el lapso comprendido, desde el 11-05-15 al 23-07-15 y desde el 06/10/14 al 25/02/16, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y UN (1) DÍA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Según acta de investigación penal, inserta a los folios ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día: 04 de Abril del año 2.010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy; 28 de Marzo del 2.016, el penado tiene cumplida una pena física de: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN. 1era REDENCION: (09/09/11): OCHO MESES y DIECISIETE DIAS. 2da REDENCION: (14-04-14): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS. 3era Redención (28-03-16): NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redenciones al día de hoy (28-03-16): OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 23 de Junio del año 2.023. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al penado: NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.052.465, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30/09/1972, casado, hijo de Concepción María Aguilarte y Carmen Manuela Hernández (f), residenciado en el Caserío Banco Los Pajaritos, Sector Las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/N°, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, el lapso de: NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (28-03-16): OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 23 de Junio del año 2.023. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, solicitándole la colaboración, para la entrega de Boleta Informativa al penado de autos, sobre el referido calculo Redención a su favor. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.