REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo del 2.016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001422
ASUNTO : RP01-P-2010-001422
SEGUNDA REDENCIÓN .
PENADO: GREGORY DANIEL PAREJO LOPEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 18 de Marzo del año 2.016, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA, ESTADO BOLIVAR, fechada: 17/02/16, a favor del penado: GREGORY DANIEL PAREJO LOPEZ; este Tribunal para decidir observa:
Cursa por ante este Juzgado causas signadas con los No-P01-P-2010-001422 y RP01-P-2012-002390 (acumulación), seguido al penado: GREGORY DANIEL PAREJO LOPEZ Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.375, natural de Cumaná, nacido en fecha: 10/04/1992, hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez, soltero, comerciante, residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, condenados por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EUCLIDES ANTONIO MARIÑO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WALKIRA BENITEZ HERNANDEZ a cumplir la pena definitiva de: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 17/02/16 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, se remite como “REDENCION” a favor del penado: GREGORY DANIEL PAREJO LOPEZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 27-06-15 hasta el 17-02-16 en el área de mantenimiento, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-001422): Fue detenido el día: 25 de Abril del año 2.010, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto , hasta el día:01 de Diciembre del año 2.011, cuando este Juzgado, le concede la Formula Alternativa de Régimen Abierto, para ser cumplida en el Centro de Residencia Supervisadas “ Luisa Cáceres de Arismendi “, Barcelona, Estado Anzoátegui; es por lo que tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y SEIS (06) DÍAS. Desde el 01-12-11 cuando se le concede su libertad, hasta el 14-05-12 cuando comete un nuevo delito y es aprehendido, tiene una pena física de: CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DIAS. Total pena física cumplida en esta causa: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.-Lapso de la 2da Detención (RP01-P-2012-002390): Siendo que el penado de autos fue detenido por esta causa en fecha: 14 de Mayo del 2.012, según acta de investigación penal cursante al folio 1, hasta el día de hoy (18/03/16), tiene una pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS. 1° Redención (17/07/14): ONCE (11) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS. 2da Redención (18-03-16): TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS. Pena cumplida con redenciones, al día de hoy (18-03-16): SIETE (7) AÑOS y VEINTITRES (23) DIAS. Pena por cumplir: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DIAS, que finaliza en fecha: 25 de Febrero del 2.018. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: GREGORY DANIEL PAREJO LOPEZ Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.375, natural de Cumaná, nacido en fecha: 10/04/1992, hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez, soltero, comerciante, residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (18-03-16): SIETE (7) AÑOS y VEINTITRES (23) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DIAS, que finaliza en fecha: 25 de Febrero del 2.018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, anexando Boleta Informativa al penado de autos, para su debida entrega al mismo, quién se encuentra recluido en dicho Establecimiento Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.
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