REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000027
ASUNTO : RJ01-P-2003-000027

TERCERA REDENCIÓN.
PENADO: RONNY JOSE BRITO COLON.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 08/03/16, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado: 25/02/16, a favor del penado: RONNY JOSE BRITO COLON Titular de la Cédula de Identidad No-22.920.451; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de fecha: 01 de Abril del 2.011; y reformada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, solo en cuanto a la Pena impuesta; mediante la cual se condenó al penado: RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, CI 22.920. 451, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, por ser hallado CULPABLE de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDDA CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 458 en concordancia con el articulo 84 Ord. 3, todos del Código Penal actualmente vigente, en perjuicio del occiso: ANDRÉS AGUSTINO MILLÁN GONZÁLEZ, (occiso); y en consecuencia CONDENADO a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha: 23 de Enero del 2.012. Igualmente consta en autos ejecución de primera redención en fecha: 26/04/2013.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que al Informe de fecha: 29/10/2014 contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado: RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, CI 22.920. 451, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha estudiado en la Misión Robinson en los lapsos comprendidos, desde el 14/11/14 al 25/02/16, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a viernes que estudiara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: SIETE (7) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha Nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO

Pena Total Impuesta: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención: Desde el día: 23 de Marzo del 2.003, hasta el día: 12 de Noviembre del 2.003, para un total de: SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Lapso de la 2da. Detención: Detenido al culminar el juicio en el que resultó responsable, desde el 01 de Abril del 2.011, hasta el día de hoy (18-03-16), tiene un total de pena cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. 1° Redención (26-04-2013): UN (1) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS. 2° Redención (13-11-2014) OCHO (8) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 3era Redención: (18-03-16): SIETE (7) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Pena física cumplida con redenciones (Física+Redenciones) al día de hoy (18-03-16): SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN. Pena por cumplir: OCHO (08) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN. Fecha en que finalizará la pena: 02/04/2.024. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la pena impuesta al Penado: RONNY JOSÉ BRITO COLÓN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No- 22.920. 451, el lapso de: SIETE (7) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de pena cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (18-03-16): SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN. Pena por cumplir: OCHO (08) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN. Fecha en que finalizará la pena: 02/04/2.024. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.


Abg. Orfelina Reyes.