REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003677
ASUNTO : RP01-P-2016-003677

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra el imputado GERMAN DAVID MARQUEZ RAMOS, apodado “AMARILLO”, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-06-1996, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector San Francisco, casa sin número, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, titular de la cédula Nº V- 26.651.914, por su presunta participación como autor en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ (occiso), este Tribunal observa:
En el día de hoy, 17 de marzo de 2016, siendo las 4:20 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, el Secretario Judicial, Abg. CARMEN GUTIERREZ, y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos del ciudadano; GERMAN DAVID MARQUEZ RAMOS, apodado “AMARILLO”, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-06-1996, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector San Francisco, casa sin número, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, titular de la cédula Nº V- 26.651.914, el detenido, (previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas) y el Defensor Auxiliar Público Penal de Guarida, Cuarto, Abg. Douglas Rivero. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles al Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien aceptó el cargo, quien se impuso del contenido de las actuaciones procesales; explicándole el ciudadano juez de manera detallada los motivos que constan en el citado fallo, por los cuales se acordó aprehensión en su contra.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano GERMAN DAVID MARQUEZ RAMOS, apodado “AMARILLO, y ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos en fecha 12 de Marzo de 2016, siendo la 1:20 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ, se encontraba en el Centro Hípico el Sol C. A., ubicado en la calle Bolívar de la Población de Mariguitar, Estado Sucre, cuando de pronto empieza a discutir con el ciudadano GERMAN DAVID MARQUEZ RAMOS, apodado “EL AMARILLO”, quien saco a relucir un arma de fuego, accionándola causándole heridas en la región de la cabeza al ciudadano CESAR RIVAS, cayendo este al suelo gravemente herido, para luego el ciudadano GERMAN MARQUEZ huir del lugar, siendo trasladado el ciudadano CESAR RIVAS MARTINEZ, hasta el hospital de esta ciudad, muriendo el día 13 de Marzo de 2016 aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ (occiso); tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito pluriofensivo; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior; es todo.

Acto seguido, el Juez procedió a instruir al imputad German David Márquez Ramos, con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “No deseo declarar; es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa pública en representación del imputado GERMAN DAVID MÁRQUEZ RAMOS, solicita a su favor Libertad sin restricciones, revisada como ha sido las actuaciones de la presente causa, se opone a la solicitud fiscal en razón que no cursan plurales elementos de convicción que haga presumir que mi defendido sea responsable de los delitos que el Ministerio Público lo imputa, tal y como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez como estamos en la fase inicial del proceso, habida cuenta que recién inicia la investigación y siendo un derecho de un imputado como esta establecido en al artículo 49 Constitucional, cual contempla el derecho que todo imputado debe ser juzgado en libertad como lo dispone el artículo 44, numeral 1 Constitucional, es por lo cual esta defensa se aparta totalmente del criterio de la representante del Ministerio Público, siendo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, considerando que mi representado ha aportado a este Juzgado un domicilio fijo. Solicito ciudadano Juez le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3, Solicito copia simple del acta.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia oral de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado German David Márquez Ramos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previstos y sancionadas en el Artículo 406 numeral 1 del código penal vigente, en perjuicio de Cesar Ernesto Rivas Martínez (Occiso); pedimento que formula de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y de manera adicional la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa que en el presente caso que conforme a los hechos y circunstancias narradas, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previstos y sancionadas en el Artículo 406 numeral 1 del código penal vigente, en perjuicio de Cesar Ernesto Rivas Martínez (Occiso); tal pedimento lo ha realizado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos investigados son de fecha reciente, es decir, en fecha 12 de Marzo de 2016, siendo la 1:20 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ, se encontraba en el Centro Hípico el Sol C. A., ubicado en la calle Bolívar de la Población de Mariguitar, Estado Sucre, cuando de pronto empieza a discutir con el ciudadano GERMAN DAVID MARQUEZ RAMOS, apodado “EL AMARILLO”, quien saco a relucir un arma de fuego, accionándola causándole heridas en la región de la cabeza al ciudadano CESAR RIVAS, cayendo este al suelo gravemente herido, para luego el ciudadano GERMAN MARQUEZ huir del lugar, siendo trasladado el ciudadano CESAR RIVAS MARTINEZ, hasta el hospital de esta ciudad, muriendo el día 13 de Marzo de 2016 aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados German David Márquez Ramos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción a saber: 11.- Trascripción de Novedad, de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Ángel Figueroa, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 01); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 02 al 03.); 3.- Inspección Nº HS-126, de fecha 13 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en la Morgue del hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver de la víctima y las heridas que ocasionaron su muerte trágica. (Folio 04 y su vto.); 4.- Montaje Fotográfico, correspondiente al expediente Nº K-15-0174-01109, donde se muestra al cadáver de la víctima en decúbito dorsal, y sus heridas. (Folio 05 al 07). 5.-Inspección Nº HS-127, de fecha 13 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada en sitio del suceso ubicado en la calle Bolívar, vía publica, Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucree. (Folio 08 y su vto.). 6.- Montaje Fotográfico, correspondiente al expediente Nº K-15-0174-01109, donde muestra el sitio del suceso. (Folio 9). 7.- Acta De Entrevista, de fecha 13 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano AMILCAR RIVAS, testigo referencial (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 10 y vto.). 8.-Certificado de defunción Nº 2910549, de fecha 13 de Marzo de 2016, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ (occiso). (Folio 25). 9.-Acta De Entrevista, de fecha 13 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano JULIO MARTINEZ (demás datos en reserva del Ministerio Público) testigo presencial. (Folio 21 y vto.). 10.- Acta Policial, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien fue detenido por resistencia a la autoridad, logrando la identificación del mismo. (Folio 24). 11.- Protocolo De Autopsia Nº A-84-16, de fecha 13 de Marzo de 2016 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, al cadáver del ciudadano CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ (occiso) por “Traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza”. (Folio 26). 12.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de Marzo de 2016, tomada a la ciudadana ALIDA, testigo referencial (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 29 y vto.) Y demás actas que conforman el expediente de marras. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado German David Márquez Ramos, (antes identificado), haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado German David Márquez Ramos, Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GERMAN DAVID MARQUEZ RAMOS, apodado “AMARILLO”, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-06-1996, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector San Francisco, casa sin número, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, titular de la cédula Nº V- 26.651.914, por su presunta participación como autor en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ (occiso); tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre anexo a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que desincorporen del sistema SIIPOL al imputado como requerido por este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CORDOVA