REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006668
ASUNTO : RP01-P-2015-006668

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA MIERES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.026, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Caripito Estado Monagas, soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en la calle la Pica Piedra de San Vicente, casa S/N, Cerca de la Escuela de la Pica Piedra, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0294-8880079 en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES Y OTROS COMPONENTE EN RESGUARDO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 121 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal observa:

En esta misma fecha, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis 2016, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala No. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO, (quien se aboca al conocimiento de la causa) acompañado de la Secretaria Judicial de sala ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY y del alguacil JOSÉ RINCONES, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006668, iniciada en contra del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA MIERES, venezolano, de 34 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, Nacido en fecha 18-09-1981, soltero, de profesión indefionido (ex-funcionario), titular de la Cedula de Identidad V-15.290.338, Hijo de los ciudadanos Ángela Del Valle Mieres y Pedro José García (+), Residenciado en el Avenida Nueva Toledo, casa, No25 frente ferro milano, cerca de la Policía Municipal, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES Y OTROS COMPONENTE EN RESGUARDO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 121 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia contra la Corrupción, ABG. ALISON FREITES, el detenido de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía Municipal, la Defensora Privada la ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, no compareciendo el Representante Legal de la victima Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre ABG. LUIS KATTAA; razón por la cual se concede un lapso prudencial de espera, al termino del mismo, se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el Representante Legal de la victima Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre ABG. LUIS KATTAE, pese a que consta en actas resultas de su emplazamiento, y a los fines de no causar retardo procesal, y visto que las partes manifestaron en este acto que desean realizar la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, este Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda celebrar el presente acto, prescindiendo de la víctima de autos, ya que la misma se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo establece el numeral 1 del artículo 310 del COPP y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, a los fines de la celeridad procesal, para lo cual señalan las partes presentes no presentar objeción alguna en que este Juzgado realice la presente audiencia preliminar en los términos expuestos por el Tribunal. Seguidamente el Juez señaló a las partes la importancia del presente acto, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, dictó los lineamientos que se deben cumplir en la audiencia preliminar, advirtiéndole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e informó al encartado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo el procedimiento aplicable (dada la naturaleza del delito que le fuera imputado) la Suspensión Condicional del Proceso, y para la imposición inmediata de la pena.


Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio consignado en fecha 27/08/2015 cursante a los folios 296 al 316, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado JOSE ANGEL GARCIA MIERES, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES Y OTROS COMPONENTE EN RESGUARDO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 121 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en Fecha 10-07-2015, siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los ciudadanos Luís Augusto Ruiz y Adolfo Rodríguez Vicent, manifestado mediante entrevista que en el mes de mayo encontrándose en el sector barrio gran paraíso fueron abordador por el funcionario JOSE ANGEL GARCIA MIERES, ofreciendo en venta un arma de fuego tipo pistola modelo px4 por la cantidad de 240 mil bolívares, posteriormente el ciudadano realizo el retiro del dinero y concreto la negociación. Antes esta situación el director de la policía municipal giro instrucciones para que una comisión se trasladara al domicilio de JOSE ANGEL GARCIA MIERES. Por instrucciones de la seguridad se trasladaron hacia su vivienda, ya que se conocía su ubicación con la finalidad de entrevistarse con el funcionario y una vez que el mismo observo la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo dentro de una residencia, dándole la captura. Se procedió a buscar a dos personas que sirviera como testigo. Y en presencia de estos se le practico un chequeo corporal a este ciudadano y encontrándole adherido a la pretina del pantalón que vestía una arma de fuego tipo pistola, por lo que se le practico la detención. Al revisar la casa en el segundo cuarto no se encontró nada de interés criminalìstico, tampoco en la sala y en el tercer cuarto, al revisarlo se encontró debajo de la cama seis chalecos antibalas, cinco contenía sus respectivos forros y uno sin forro pertenencia a esta institución. También lograron avistar en una de las paredes un bolso tipo koala y e su interior, contenía cuatro teléfono celulares. Dos radios trasmisores, cinco cajas de cartucho de alto calibre y cuatro de ellos posee 20 y en otra 18, quedando identificado como JOSE ANGEL GARCIA MIERES. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante Fiscal, manifestando de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “La defensa ratifica el escrito que cursa al folio 21 de la segunda pieza de la actuaciones donde de una manera clara y precisa esta defensa presenta las excepciones a la acusación que presento la representación fiscal por los delitos por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES Y OTROS COMPONENTE EN RESGUARDO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 121 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, la excepción que opuso la defensa es por considerar que la acusación no reúne los requisitos en el articulo 308 de COPP, específicamente contenidas en el mismo código, articulo 28, ordinal 4, literal 1ª ordinales 2-3-4, es decir la acusación tal y como lo señale no reúne los requisitos establecidos en la ley. La defensa pide la nulidad de la acusación puesto que la acusación esta basada en conjeturas por partes de la representación Fiscal, mas no aporto en su investigación esos elementos de convicción, para pretender ir a un juicio oral y publico, en dicho escrito la defensa solicitó a la representación Fiscal para que realizara una serie de investigaciones, como el inventario que hace referencia el oficial Juan Rodríguez Bautista, tampoco aparece el libre de novedades diarias del parque de armas para ver reflejadas el funcionario que hace la denuncia, se solicito que se recabaran las resultas de las auditorias que realizo el funcionario Kattaa donde se da cuenta la falta de las armas. Se pidió que se recabaran las resultas del inventario 29/07/2015 al cual hace referencia mi representado. tampoco aparece las resultas que hace el oficial Maíz, también es cierto que la representación Fiscal negó a esta defensa ciertas actuaciones que solicito la defensa en la oportunidad legal pero a la vez acordó la realización de ciertas diligencias que aparece reflejadas en fecha 24/08/15, al folio 294 de la primera pieza las cuales mas no aparecen reflejadas las resultas de dichas diligencias por lo que es evidente ciudadano juez pretender acusar a mi representado por los delitos que señala la representación Fiscal en su acusación, por lo que solicito la nulidad de dicha acusación puesto que aparecen testigos presénciales que dieron origen la detención del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA MIERES, en relación a este punto la defensa pidió la declaración de 2 personas que señalaron q de que JOSE ANGEL GARCIA MIERES le haya vendido un arma por 240 mil bolívares, estos ciudadanos fueron Adolfo Rodríguez Vicent, y Víctor Ruiz, estos ciudadano señalaron que esa cantidad de dinero fue sacada de un banco para cancelarle a JOSE ANGEL GARCIA MIERES, esta defensa solicito a la representación Fiscal que solicitara información al banco para ver la veracidad de esos hechos cuestión, cosa que no se realizo, quedando sin fundamentó respecto a estos hechos. Insistiendo la defensa en la nulidad de la acusación. precisamente ciudadano juez, la defensa hace todas esas solicitudes por considerar, que los delitos o mejor dicho la conducta que dice el fiscal en su escrito acusatorio no se adecua a los tipos penales señalados y es donde hace la defensa oposición a la acusación basándose en el articulo 28, ordinal 4 literal i de COPP por infracción a los ordinales 2, 3 y 4 del COPP, respectando la opinión de el juez, en cuanto a las pruebas que ofreció la representación Fiscal, también debió indicar las pertinencia y necesidad de las misma por eso pido que las pruebas sean desestimadas. También observa la defensa en cuanto las pruebas documentales que la representación Fiscal que no se incorporen a juicio oral y publico por su lectura, por cuanto no cumplen con el articulo 322 ordinal 2 COPP. La defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentadas en la oportunidad legal y que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva. Así mismo visto que tampoco aparece reflejado la solicitud de algunos medios probator5ios tal y como aparece al folio 27, considera la defensa que deben aparecer al folio 28 pruebas que no incorporo el fiscal por considerar que deben exculpar a mi defendido a un eventual juicio oral y publico “folio 28 pieza nª 2”.A un eventual juicio oral y publico promuevo las pruebas de testigos siguientes: Ramón Márquez, Cladismar Antonio Zapata, Cesar Malave, Yaritza Cortesía Alexandra Darwi, Mirian Garcia. (las direcciones aparecen en el escrito de excepciones), también la declaración de Fran Ramos el cual aparece en las actuaciones y declaró en la Fiscalía y de su testimonio se arrojó una información de que a su teléfono llegaron unas graficas, y unos pim 55c12b4f, que están en poder de Robinsón Marcano Guerra, se le solicito a la representación Fiscal que rastreara a través de la empresa telefónica para verificar esas información, según esas graficas están relacionadas con el arma que presuntamente estaba vendiendo JOSE ANGEL GARCIA MIERES, de esta manera la defensa deja plasmada que las excepciones fueron hechas en la oportunidad legal establecida articulo 311 del COPP, y fundamentadas. Así las razones de la solicitud de la nulidad por falta de investigación y el porque de las excepciones. En consecuencia pido el sobreseimiento de la presente causa. Ciudadano juez considero que mi defendido es merecedor de una medida cautelar para que sea juzgado en libertad y no habiendo peligro de fuga para permanecer detenido. Pido la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo. Es decir, no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta esta basada en conjeturas por partes de la representación Fiscal, mas no aporto en su investigación esos elementos de convicción, para pretender ir a un juicio oral y publico., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filia torios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia sin lugar la nulidad planteada. Así se decide. En cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal, pruebas de las partes y demás pronunciamientos, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación Fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo efectuado el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES Y OTROS COMPONENTE EN RESGUARDO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 121 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 10-07-2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora privada, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 309 y 310 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ramón Antonio Mieres, Manuel Antonio Márquez, Blavismar Márquez Zapata, Yaritza Cortesía, Cesar Malavé, Alexandra Daguin, Miriam García, y Frank Serrano Ramos; promovidos por la Defensa, por considerar que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal; igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y para la Suspensión Condicional del proceso, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSE ANGEL GARCIA MIERES, manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. CUARTO: Visto lo manifestado por el hoy acusado de autos, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado JOSE ANGEL GARCIA MIERES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.026, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Caripito Estado Monagas, soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en la calle la Pica Piedra de San Vicente, casa S/N, Cerca de la Escuela de la Pica Piedra, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0294-8880079 en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES Y OTROS COMPONENTE EN RESGUARDO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 121 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano hoy acusado JOSE ANGEL GARCIA MIERES, venezolano, de 34 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, Nacido en fecha 18-09-1981, soltero, de profesión indefionido (ex-funcionario), titular de la Cedula de Identidad V-15.290.338, Hijo de los ciudadanos Ángela Del Valle Mieres y Pedro José García (+), Residenciado en el Avenida Nueva Toledo, casa, No25 frente ferro milano, cerca de la Policía Municipal, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.- en el presente asunto instruido por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES Y OTROS COMPONENTE EN RESGUARDO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 121 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurra ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura del acta de la audiencia contentiva de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:59 de la mañana.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MAYRA CORDOVA