REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000587
ASUNTO : RP01-P-2009-000587
DECRETO DE EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE PENA IMPUESTA AL CIUDADANO FIDEL MONTAÑO
Recibida evaluación psico social, con evaluación favorable, grado de clasificación mínima, numero 70066 de fecha 28/09/2016 por el MINISTERIO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, respecto al penado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta, este Juzgado por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre la base de las actuaciones reflejadas en el sistema juris 2000, toda vez que la causa en físico no ha podido ser localizada en el Archivo de esta sede judicial y observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.390, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 110, Piso 03, Apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en Juicio Oral y Público en fecha: 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo se observa en las actuaciones que al penado en fecha 14/04/2011, se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, el cual según informe de la UTSO ha cumplido hasta la presente fecha.-
En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado al ciudadano y al efecto se observa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta policial, inserta al folio Dos (02) de la primera pieza procesal del expediente, es detenido el día 16 de Febrero del año 2009, el día 14 de Abril del año 2011, se le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, que mantiene hasta el día de hoy, a saber, 28/03/2017.Pena Física Cumplida: de OCHO AÑOS, UN MES Y DOCE DIAS.
En atención al contenido del informe, resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara CUMPLIDA y en consecuencia extinta la pena impuesta al penado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.390, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 110, Piso 03, Apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en Juicio Oral y Público en fecha: 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En consecuencia cesa su condición de DESTACAMENTARIO bajo la supervisión de la UTSO CUMANA y en consecuencia se decreta su libertad plena. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, CUMANA ESTADO SUCRE, informándole lo aquí decidido y remitiéndole boleta informativa dirigida al penado. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole acerca del cese de la inhabilitación política, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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