REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001335
ASUNTO : RK01-P-2013-000001

EXTINCION DE PENA IMPUESTA LA PENADO JOSE LUIS MATA FERNANDEZ

Se deja constancia que la presente solicitud es proveído el día de hoy en virtud de que este tribunal siguiendo lineamientos emanados de la presidencia de esta sede Judicial, se encontraba participando en el operativo de DESCONGESTIONAMIENTO PENITENCIARIO auspiciado por las autoridades del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, autoridades de la policía estatal, Unidad de Defensa Pública y Fiscalía del Ministerio Público y llevado a cabo en el INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA, EL INTERNAOD JUDICIAL AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, EN LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE CUMANA Y EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA.
Recibido Informe Final (UTSO.03-Cná 2016/192) emanado de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACIÓN NUMERO 03, CUMANA ESTADO SUCRE en donde informan el cumplimiento final y satisfactorio a este Tribunal respecto al penado JOSE LUIS MATA FERNANDEZEA, a quien este Tribunal le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 05/11/2013, ha culminado su régimen de prueba en esa UTSO, esta juzgadora se ABOCA al conocimiento de la causa se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En atención al informe final recibido en este despacho, se puede observar que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 05 de Febrero del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en contra de penado JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad n° 15.289.253, hijo de Pedro Felipe Mata y Carmen Ramona Fernández, residenciado en sector Los Bordones, Bar La Curva, Casa N° 08, Cumana, Estado Sucre; siendo condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del artículo 77 del código Penal; Daños, establecidos en el artículo 360 del Código Penal y Comercio Ilícito de Material Estratégico, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano y la Empresa CORPOLEC; otorgándose en fecha 05/11/2013, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, Lapso del Régimen de Prueba que le estableció este Tribunal de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y UN (01) DÍA, lapso que finalizó el 06/12/2015.
A tenor del contenido del informe final presentado por la UTSO, resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad n° 15.289.253, la pena de TRES AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de TRES AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del artículo 77 del código Penal; Daños, establecidos en el artículo 360 del Código Penal y Comercio Ilícito de Material Estratégico, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano y la Empresa CORPOLEC, impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad n° 15.289.253. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese a la UTSO 03 CUMANA ESTADO SUCRE, remitiéndole copia certificada de esta decisión, y boleta informativa dirigida al penado. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidido. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad n° 15.289.253, expediente 9700174SDEC3825, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO