REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000446
ASUNTO : RP01-P-2011-000446
ORDEN DE DESINCORPORACIÓN DEL SISTEMA SIPOL. PENADO:JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES
Vista la solicitud de la defensora pública sexta ABG. SIREM HERNANDEZ, referida a la desincorporación del sistema sipol del penado de autos JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.777 JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 17.540.777, quien según el dicho de la defensora se encuentra actualmente detenido, se le emita copia certificada de la boleta de libertad y sea designado como correo especial a la ciudadana MARIA YSABEL MENESES, se acuerda CON LUGAR en estos términos:
Respecto al penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 17.540.777, nacido en fecha 03/10/1985, soltero, comerciante, hijo de María Elizabeth Meneses y José Gregorio Díaz (F), este ciudadano fue CONDENADO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Cursa en actas decisión de fecha 27 de junio de 2012 mediante la cual y en virtud de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, se le redimió el tiempo de OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, decisión dictada en fecha 23 de Julio del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne…”; siendo que el penado de autos JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, se impuso de dichas condiciones, en fecha 23 de Julio del año 2012.
Así las cosas, en fecha 09 de Octubre del año 2012, recibe Oficio signado con el N° IJCUMANÁ/2012-790, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre Abg. Daniel Marcano Veliz, remite Informe correspondiente al Destacamentario JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, indicando que el mismo no se había presentado desde el día 13 de Agosto del año 2012, por razones que se desconocen.
Conforme lo antes detallado, este Tribunal en fecha 10 de Octubre del año 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Revocatoria Temporal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 23 de Julio del año 2012, a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, ordenando en consecuencia su captura; siendo que en fecha 30 de Enero del presente año, este Tribunal recibe Oficio, signado con el N° IJCUMANÁ-2013-0184, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informa sobre el ingreso del penado a ese recinto penitenciario, el día 23 de Enero del año 2013.
Cursa en actas decisión de fecha 28 de noviembre de 2014 mediante la cual y en virtud de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, se le redimió el tiempo de DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Cursa en actas decisión de fecha 01 de JULIO de 2015 mediante la cual y en virtud de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES se redime a su favor TRES MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 4 de Septiembre de 2015, se le confina al ESTADO FALCÓN, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio CARIRUBANA ESTADO FALCON UNA VEZ POR SEMANA a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 01/09/2017, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir, no obstante, como quiera que en la actualidad a dicha autoridad municipal le fue suprimida la facultad de vigilancia del confinamiento, se ACUERDA que la presentación sea ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON UBICADO EN LA CIUDAD DE CORO, una vez por semana, por el tiempo que le falta por cumplir, UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, actualmente en cumplimiento de dicho beneficio.
De lo anterior observa que si bien es cierto en fecha, 11 DE OCTUBRE DE 2012, este Tribunal Primero de Ejecución libró orden de captura al hoy penado de autos, no es menos cierto que riela en las actuaciones constancia que dicha captura se materializó. El penado fue recluido y posteriormente el 04/09/2015, fue puesto en LIBERTAD con la finalidad de que el resto de la pena que le faltaba por cumplir lo hiciera bajo la formula de CONFINAMIENTO, por lo que como consecuencia lógica y mandato y constitucional atendiendo a los principios de derecho procesal y constitucional, lo ajustado a Derecho es el cese de la detención actual, por cuanto no puede estar un ciudadano privado de libertad, sin orden judicial vigente, aunado a que si bien es cierto que se libró orden de aprehensión ya esta fue materializada en fecha anterior, no cursando en esta causa RP01-P-2011-000446, orden de aprehensión pendiente por ejecutar.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA DESINCORPORACIÓN DEL SISTEMA SIPOL del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.777, decisión que se dicta de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena instar a la defensora pública a los fines de que con carácter de URGENCIA, informe al tribunal el sitio actual de detención del penado y haga comparecer a la ciudadana MARIA YSABEL MENESES ante el tribunal a lso fines de quie preste el juramento de ley como correo especial Líbrese boleta de notificación a las partes, Líbrese oficio al CICPC BLOQUE DE CAPTURA, a los fines de solicitarles sea desincorporado del sistema de solicitados (SIPOL) al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 17.540.777, por la presente causa, en virtud que la orden de aprehensión de fecha 11/10/2012 OFICIO Nº: RL01OFO2012006087, EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, se materializo, no cursando en esta causa RP01-P-2011-000446, orden de aprehensión pendiente por ejecutar. Expidase la copia certificada requerida de al boleta de libertad de fecha 04/09/2015 Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los 07 días del mes de Marzo de 2016.
Juez Primero de Ejecución
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Secretario
Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO
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