REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002960
ASUNTO : RP01-P-2008-002960
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL. PENADO: CESAR AUGUSTO BASTARDO

Se deja constancia que la presente solicitud es proveída el día de hoy en virtud de que este tribunal siguiendo lineamientos emanados de la presidencia de esta sede Judicial, se encontraba participando en el operativo de DESCONGESTIONAMIENTO PENITENCIARIO auspiciado por las autoridades del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, autoridades de la policía estatal, Unidad de Defensa Pública y Fiscalía del Ministerio Público y llevado a cabo en el INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA, EL INTERNAOD JUDICIAL AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, EN LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE CUMANA Y EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA.
Se recibe del Ministerio del Servicio Penitenciario Evaluación Psico Social, 060803 de fecha 06/11/2015, a favor del penado de autos por lo que el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente;
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que CESAR AUGUSTO BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, de 35 años de edad, nacido en fecha 16/06/1.978, de oficio Mecánico y Albañil, hijo de los ciudadanos Cesar Bastardo y Aracelis Patiño, residenciado Cascajal, calle 100, casa Nº 176, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en Juicio Oral y Público, de fecha 06 de Octubre del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta y Tres (143) de la cuarta pieza del presente Expediente, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HENDRIZ MILBER SÁNCHEZ SÁNCHEZ; siendo debidamente ejecutada dicha condena, en fecha 16 de Noviembre del año 2000, evidenciando de dicho auto, que el penado se encontraba detenido desde el día 22 de Julio del año 2008, según acta de investigación penal, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, pieza I.-
Así las cosas, se deja ver en autos, que en fecha 30 de Mayo del año 2011, este despacho, otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamentote Trabajo, en la Junta Parroquial de Barbacoa, como mensajero de la referida empresa; imponiéndosele a tales efectos, las siguientes condiciones: 1°) Presentarse día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en el Internado Judicial de Cumaná, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.
Igualmente se evidencia de autos, decisión de fecha 28 de Noviembre del año 2011, por medio de la cual este Juzgado acuerda librar orden de captura, en contra del penado CESAR AUGUSTO BASTARDO, en virtud de no haber cumplido con la obligación de presentarse por ante el Internado Judicial de esta ciudad, desde el día 12 de Noviembre del año 2011.
Cursa asimismo en autos, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 05 de Abril del año en curso, en la cual dan cuenta de la detención por orden de captura del penado CESAR AUGUSTO BASTARDO, desde el día 04 de Abril del año 2014, tal y como se aprecia al folio Veinticinco (25) de la Pieza 05 del Expediente. Siendo que en fecha 06 de Mayo del año 2014, este Juzgado, después de ser impuesto de orden de captura, en fecha 11/04/2014, acuerda mantener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, acordada en fecha 30 de Mayo del año 2011, a favor del penado CESAR AUGUSTO BASTARDO, con la finalidad que continuase allí el cumplimiento de la pena a él impuesta; por lo que se le ratifican las condiciones impuestas, en su oportunidad legal, las cuales son de estricto cumplimiento, en consecuencia le restituye su Pre-Libertad, haciendo de su conocimiento del penado, que en el caso de incumplir con alguna de estas condiciones, le será revocado de forma inmediata la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que se le restituyeron en ese momento, y que las mismas son por el resto de la pena que le falta por cumplir.
SEGUNDO: Cursa informe Psicosocial N° 60803, realizado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Cumaná, Estado Sucre, correspondiente al penado CESAR AUGUSTO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, en el que emiten pronostico FAVORABLE, grado de clasificación MINIMA, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. Manifestando que está apto para la libertad condicional; en tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas desde las cuales el penado podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 14/11/2001 en Gaceta Oficial numero 5558 extraordinaria, específicamente el contenido del artículo 501 del referido texto, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido. Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Se pasa a actualizar el cómputo de pena en los siguientes términos:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
FECHAS DE DETENCIÓN: Primera Detención: Según acta de investigación penal, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, pieza I, desde el día 22 de Julio del año 2008, hasta el día 12 de Noviembre del año 2011, fecha esta en la que incumple con las obligaciones impuestas en razón de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en fecha 30 de Mayo del año 2011.(03 años, 03 meses y 20 días) Segunda Detención: Según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio Veinticinco (25) de la Pieza 05 del Expediente, desde el día 04 de Abril del año 2014, hasta el día 06 de Mayo del año 2014, cuando este Juzgado acuerda mantener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, acordada en fecha 30 de Mayo del año 2011, la cual mantiene a la presente fecha, a saber, 08/03/2016 (01 año, 11 meses y 04 días). Pena Física Cumplida al 08/03/216: de CINCO AÑOS, DOS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Pena Por Cumplir: TRES AÑOS, NUEVE MESES Y SEIS DÍAS. Fecha en que Finaliza la Pena: 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, por ende a la presente fecha de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso de marras, cuya ocurrencia fue en el año 2008, siendo las 2/ 3 partes de la pena impuesta, SEIS AÑOS, el penado aún no lo ha satisfecho, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la FORMULA DE LIBERTAD CONDICIONAL, opta a la mencionada fórmula a partir del 14/12/2016 y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 486 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena impuesta al penado CESAR AUGUSTO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.054, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto tiene una Pena Física Cumplida al 08/03/216: de CINCO AÑOS, DOS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Pena Por Cumplir: TRES AÑOS, NUEVE MESES Y SEIS DÍAS. Fecha en que Finaliza la Pena: 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, por ende a la presente fecha de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso de marras, cuya ocurrencia fue en el año 2008, siendo las 2/ 3 partes de la pena impuesta, SEIS AÑOS, el penado aún no lo ha satisfecho, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la FORMULA DE LIBERTAD CONDICIONAL, opta a la mencionada fórmula a partir del 14/12/2016. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná remitiéndole anexo copias certificadas de la presente decisión.- Cúmplase-.
Juez PRIMERO de Ejecución.

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO