REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003732
ASUNTO : RP01-P-2011-003732

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto REGIMEN ABIERTO. PENADO DAVID JOSE NUÑEZ

Visto el informe de progresividad y postulación remitido adjunto a oficio suscrito por la coordinadora del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 28 de Junio del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al penado DAVID JOSÉ NÚÑEZ, cedula de identidad 13582341 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, resultando ser la sustancia incautada según experticia química 9700-162-T-0927-11, NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (9g 435mg) de CLORHIDRATO DE COCAINA, siendo ejecutada dicha sentencia condenatoria, en fecha 01 de Octubre del año 2012
En fecha 31/03/2015, se ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA referida a Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, respecto al PENADO: DAVID JOSE NUÑEZ, formula que cumple en la actualidad.
En tal sentido este Tribunal observa, en principio, que el delito por el cual se condena al penado, se lleva a cabo en fecha 13/08/2011, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos DAVID JOSE NUÑEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano DAVID JOSE NUÑEZ, y al efecto se observa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta DOCE (12) AÑOS.
Fecha de Detención: desde el día desde el día 13 de Agosto del año 2011, según acta policial, cursante al folio seis (6) de la primera pieza del expediente, situación que se mantuvo hasta el 31/03/2015, fecha en la cual se le OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, actualmente en disfrute de dicha fórmula hasta el día de hoy 07/03/2016, tiene una Pena Física Cumplida de: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, se ejecuta a su favor 1° Redención (24-10-2014), por un lapso de: CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA, PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención+ formula al 07/03/2016): CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISIÓN, PENA POR CUMPLIR: SIETE AÑOS, UN MES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 12 de ABRIL del año 2023.
De la pena impuesta que fue DOCE AÑOS DE PRISION, una tercera (1/3) parte de la misma estaría representada por CUATRO Años; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISIÓN, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Régimen Abierto.-
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, máximo organismo institucional, adscrito a la dirección general de regiones para la asistencia a los egresados y con beneficios del sistema penal, del Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos quienes, haciendo gala del principio constitucional de la progresividad penitenciaria, desglosan aspectos individuales referidos a evolución del comportamiento, área laboral, área familiar, área de salud, área de drogas y alcohol, área de personalidad conductual y postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, destacando que su evolución conductual ha estado ajustada a lo esperado, desde el momento de ingreso a ese centro se ha mantenido, bajo supervisión y seguimiento, propio de la formula, pudiéndose constatar que se encuentra activo laboralmente, ha participado de forma constante y voluntaria en las actividades programadas por la institución, mostrando interés en cada una de ellas, se muestra respetuoso ante las indicaciones proporcionadas y al seguimiento del delegado de pruebas, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha mantenido una conducta progresiva de inserción social, conforme lo disponen las autoridades del centro actual de cumplimiento de la formula.
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior. Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar. No cursa en autos, reporte alguno de conducta irregular por parte del penado, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio. Igualmente cursa en autos, constancia de residencia, en el sector central 2, municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, calle Miranda, casa 10, del ciudadano DAVID JOSE NUÑEZ.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código (vigentes para la época en que se suscitan los hechos por los cuales se condena al penado de autos) y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve OTORGAR a favor del penado DAVID JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº V-13.582.341, de ocupación comerciante, domiciliado en el Caserío Río Grande, vía Caripito – Casanay, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Casa S/N, actualmente con residencia en LA CALLE MIRANDA, CASA 10, DEL SECTOR CENTRAL 2, PARROQUIA GUANIPA, MUNICIPIO GUANIPA, ESTADO ANZOATEGUI, CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado, como sitio donde cuenta con apoyo familiar, a saber, LA CALLE MIRANDA, CASA 10, DEL SECTOR CENTRAL 2, PARROQUIA GUANIPA, MUNICIPIO GUANIPA, ESTADO ANZOATEGUI, FAMILIAR WILLIAN JOSE VIDAL ORTIZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 19941872.- SEGUNDO: Imponer al penado DAVID JOSÉ NÚÑEZ, cedula de identidad 13582341 , las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.-. En consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Comuníquese mediante oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, indicándole que el penado de autos deberá comparecer por ante este Juzgado CON CARÁCTER URGENTE, en horas de despacho, con la finalidad de ser impuesto muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento asignado y las Condiciones impuestas, y que además se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos, con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO