REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001473
ASUNTO : RP01-P-2011-001473
OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: RANDY SALAZAR MARTINEZ
Recibida evaluación psico social 059014, de fecha 01/09/2015, con evaluación favorable, grado de clasificación mínima, respecto al penado RANDY SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12270806, este Juzgado por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica un PUNTO PREVIO, antes de hacer un pronunciamiento de fondo referido al otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se evidencia que en fecha 19 de Julio del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al penado RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.806, soltero, nacido en fecha 30/07/1974, natural de Cumaná, de oficio Promotor Social, hijo de Gladis Martínez y Miguel José Salazar, residenciado en el Sector San Luís II, Vereda 7, Casa Nº 7, cerca de la Cancha Sector San Luís Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 15 de Agosto del año 2012, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme, recluido actualmente en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE.
PUNTO PREVIO
Visto que el caso de marras está referido a una condena impuesta por la comisión de un hecho punible, contemplado en la Ley de Drogas, es necesario como punto previo, a esta decisión hacer mención de la sentencia 1859, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11-0836 (caso ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA), y de conformidad con el criterio de la sala constitucional, del máximo tribunal de la República supra enunciado, referido a que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que corresponden a la fase de ejecución de sentencias penales, no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad, es por lo cual esta juzgadora de ejecución procede a analizar de seguidas, la existencia de los requisitos, exigidos con respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado .
En atención a la fecha de comisión del delito a saber año 2005 en el caso de marras la normativa adjetiva aplicable, es la dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 14/11/2001 en Gaceta Oficial numero 5558 extraordinaria, específicamente el contenido del artículo 501 del referido texto adjetivo legal, en cuyas líneas no se hace distinción alguna entre delitos de menor o de mayor cuantía de drogas, tomando en consideración que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse, siendo que en el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza.
En ese sentido, conforme al estado actual del Derecho Penal, observándose que la Constitución, las normas penitenciarias y los diversos instrumentos de Derechos Humanos, establecen que la ley penitenciaria aplicable al condenado es la vigente al momento de la comisión del delito y considerándose, que solo esta conclusión es consecuente con el fin preventivo, general de la pena y la función de motivación de la norma penal.
Por ello, en estricta aplicación del principio de legalidad y amparado en nuestras normas vigentes que deben inspirar seguridad jurídica en un país democrático como el nuestro, ha de concluirse sosteniendo que el ámbito temporal de la aplicación de las normas que regulan la concesión de beneficios penitenciarios, debe privar la ultractividad benigna en la aplicación temporal de la ley penal.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente enunciar el contenido del artículo 500 del referido Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento de formulas de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD, procediéndose de seguidas a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena respectiva, así observamos:
En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena y al efecto se observa Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 24 de Marzo del año 2011, hasta el día de hoy, 04/03/2016. Pena Física Cumplida: de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS.1° Redención (24/01/2012): de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. 2° Redención (25/09/2014): de NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 3° Redención (29/10/2015): de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (Física + Redención al 04/03/2016): SIETE AÑOS, UN MES, VEINTICINCO DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, DIEZ MESES, CINCO DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 9/1/2019, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las Dos Terceras (2/3) partes parte del tiempo de la pena cumplido, (06 AÑOS, 08 MESES) el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido para la concesión de la formula de LIBERTAD CONDICIONAL.
De la comisión de nuevo delito o falta; De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, éste haya cometido algún delito o falta, diferente al caso de marras, así como tampoco que habiendo sido beneficiado con el otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende, se estima igualmente acreditada tal exigencia.
En relación al Informe Psicosocial; Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico 063689, remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que lo suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por lo que se emite pronostico favorable, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado RANDY SALAZAR MARTINEZ, tal exigencia adjetiva.-
En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior: Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
Conducta Ejemplar. No consta que dicha ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal haya mantenido una Conducta no cónsona, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por el contrario consta CARTA DE CONDUCTA FAVORABLE, de fecha reciente, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio. -
Constancia de Residencia: Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace la exigencia de constancia de de oferta de trabajo que de al tribunal, certeza de que el penado al egresar del centro de reclusión, contará con el elemento resocializador del trabajo incorporándolo al aparato productivo útil del area geográfica, o sitio en el cual estará sometido a la vigilancia y seguimiento, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que Cursa a los folios del expediente OFERTA DE TRABAJO, expedida por el representante del CONSEJO COMUNAL, BRISAS DE SAN LUIS II, PARROQUIA AYACUCHO, CUMANA ESTADO SUCRE.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es lo que conduce a esta Juzgadora, a considerar procedente otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL al penado RANDY SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12270755, quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación 03, de la región NOR ORIENTAL, ubicada en la avenida perimetral, antigua sede de la DIEX Cumnaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena.
6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.
7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional
8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas, es por lo que ha de proveerse favorablemente el otorgamiento de la fórmula alternativa y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 del mismo Código y en estricto apego a la Sentencia numero 1859, que con carácter vinculante en fecha 18 de diciembre de 2014, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.806, soltero, nacido en fecha 30/07/1974, natural de Cumaná, de oficio Promotor Social, hijo de Gladis Martínez y Miguel José Salazar, residenciado en el Sector San Luís II, Vereda 7, Casa Nº 7, cerca de la Cancha Sector San Luís Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumana Estado Sucre y fuera condenado mediante Sentencia a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (Física + Redención al 04/03/2016): SIETE AÑOS, UN MES, VEINTICINCO DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, DIEZ MESES, CINCO DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 9/1/2019, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a el impuesta, por el lapso de DOS AÑOS, DIEZ MESES, CINCO DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 9/1/2019.- SEGUNDO: Imponer al penado las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación 03, de la región nor oriental Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena. 6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos. 7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. 8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas, es por lo que ha de proveerse favorablemente el otorgamiento de la fórmula alternativa y así ha de concluirse; TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a el otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Líbrese oficio al Director del Internado de Cumaná, adjunto a boleta de libertad. Se fija el día: 07/03/2016, a las 10 am, a fin de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICION darse por notificado de la presente decisión y se comprometa a las condiciones impuestas. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y de libertad. Cúmplase-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO
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