REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002631
ASUNTO : RP01-P-2014-002631
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: Ricardo Antonio González
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 12/02/2016, mediante la cual condenó al penado Ricardo Antonio González, venezolano, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 20.064.270, hijo de Luisa González y Wilfredo González, de profesión u oficio albañil, teléfono 0239-6430482, y residenciado en la calle Cardonal, casa número 11 de color naranja, por la calle Blanco Fombona, al lado de la bodega de Miriam, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Dayana Carolina Noriega González, es por lo que este Tribunal de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado, Ricardo Antonio González, según acta de investigación penal, cursante al folio 2 de la primera pieza del presente expediente, fue detenido el día: 29/04/2014, hasta el día 11/02/2016 cuando el tribunal de juicio revisa la medida de privación y se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada 15 días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN AÑO, NUEVE MESES Y DOCE DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS AÑOS, DOS MESES y DIECIOCHO DÍAS.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se inicia de oficio el procedimiento de ley.
TERCERO: En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Ricardo Antonio González, venezolano, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 20.064.270, hijo de Luisa González y Wilfredo González, de profesión u oficio albañil, teléfono 0239-6430482, y residenciado en la calle Cardonal, casa número 11 de color naranja, por la calle Blanco Fombona, al lado de la bodega de Miriam, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Dayana Carolina Noriega González; Líbrese boleta de Notificación al penado, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta respectiva a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinadora de la UTSO Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Infórmesele a las partes. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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