REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003031
ASUNTO : RP01-P-2014-003031
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la persona de la Jueza, abogada Karelina Arenas Rivero, haber celebrado Juicio Oral y Reservado en el asunto penal RP01-P-2014-003031, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado Miguel Antonio Herrera Gómez, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 24.130.988, de 23 años de edad, natural de Guaranache, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 10/07/1990, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Herrera y Antonia Gómez, y residenciado en San Juan, en la entrada de Guaranache, a 200 matros de la Parada de Buses, Estado Sucre, en perjuicio de la adolescente y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Pública Penal Séptima, abogada Yuraima Benítez. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 05 de mayo de 2015 y culminado éste en fecha 27 de julio de 2015, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando el Juez que procede a publicar la sentencia in extenso, no fue el mismo que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, éste debidamente facultado y amparado por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03/12/2014, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: en fecha imprecisa, en el Sector Cancamure, cerca de la Bodega de la señora Damelis, vía La Zona, municipio Sucre, Parroquia San Juan del Estado Sucre, la adolescente, quien es una persona con condiciones especiales fue abusada sexualmente vía vaginal por el ciudadano Miguel Antonio Herrera. Dichos actos sexuales venían ocurriendo desde hace tiempo; cada vez que el ciudadano mencionado la veía salir de su residencia procedía a llamarla y cada vez que esta concurría a sus llamados, éste la ingresaba a su casa y específicamente en su habitación le decía que se quitara las ropas, obedeciendo la misma siempre dicha orden y luego que este se desnudaba procedía a introducirle su pene en la región vaginal y además le introducía sus dedos por la región genital señalada, sin importarle que la misma presenta condiciones especiales. De estos hechos tuvieron conocimiento los parientes de la mencionada adolescente a través de unos comentarios hechos por Miguel, quien andaba diciendo en el pueblo que estaba abusando sexualmente de la joven y que cuando ellos procedieron a someterla a un interrogatorio, la misma le confirmó lo acontecido y es cuando estos proceden a interponer la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná.
En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 12/05/2015 rindieron declaración la víctima y la testigo María Del Valle Jiménez Patiño. En fecha 15/05/2016, declararon las testigos Inés Carolina Ramos Canache y Aquilina Del Valle Jiménez Patiño. En fecha 26/05/2015, se incorporó para su lectura Examen Médico Legal S/N, de fecha 25/05/2014, practicado a la adolescente, por el Dr. Alexander García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 02/06/2015, igualmente se incorporó para su lectura Inspección Técnica N°1021, de fecha 25/05/2014, suscrita por los funcionarios Ricardo Tulio y Cristian Carvajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto penal. Para el día 05/06/2015, depuso el testigo Jesús Rafael Vívenes Segura. El día 11/06/2015, fue evacuado el testimonio del funcionario Ricardo Javier Tullio Canelón y del testigo Cesar Miguel Guerra Guerra. El 17/06/2015 rindieron declaración los testigos Pedro Luis Gómez Cedeño y José Alejandro Vívenes Vívenes. En fecha 26/06/2015, se incorporó como prueba documental para su lectura Evaluación Psiquiátrica N° 162-2537, de fecha 08-07-2014, suscrita por el experto: Arquímedes Fuentes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente. En fecha 30/06/2015, se incorporó igualmente como prueba documental para su lectura Acta de Nacimiento de la adolescente, suscrita por la Registradora Civil, abogada Irma Roque, la cual corre inserta al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del asunto penal. Para el día 03/07/2015, rindió declaración el experto Alexander José García, en su condición de médico forense. Y finalmente en fecha 14/07/2015, fue evacuado el testimonio del experto Arquímedes José Fuentes Gómez, en su condición de médico psiquiatra forense.
Así mismo, durante el desarrollo del Juicio, el acusado Miguel Antonio Herrera Gómez, impuesto como fue del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a ello a rendir su declaración sin prestar juramento, declaró en forma espontánea y libre de coacción y apremio, haber sostenido relaciones sexuales con la víctima en dos (02) oportunidades, afirmando haber tenido con esta una relación de noviazgo.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público sostuvo que hubo suficiencia probatoria para acreditar el delito objeto de acusación, a saber, ratificando la culpabilidad del acusado y requiriendo una sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa pública argumentó insuficiencia de prueba, solicitó una sentencia absolutoria, señalando que en el supuesto de que el Tribunal no compartiera su posición y decidiera sobre la culpabilidad del acusado se considerara atenuantes genéricas a su favor
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II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fechas indeterminadas el ciudadano Miguel Antonio Herrera Gómez, quien habita en el Sector Cancamure, Parroquia San Juan, municipio Sucre del Estado Sucre, en diversas oportunidades abusó sexualmente de la adolescente, quien presenta un retardo mental moderado. Esto lo hacía mediante llamarla hacia el interior de su residencia, donde una vez allí la ingresaba en su habitación donde procedía a abusar sexualmente de la misma mediante penetrarla vía vaginal.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
1. Del dicho del experto Arquímedes José Fuentes Gómez, Médico Psiquiatra Forense, quien refirió haber practicado una experticia en fecha 08/07/2014 examen mental a la adolescente, indicando que la misma padece un retardo mental moderado.
A la deposición del experto in comento, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que fue rendida con claridad y sin ningún tipo de contradicciones, tal y como se desprende de su dicho plasmado en actas.
2. De la declaración del experto Alexander José García, médico forense, quien refirió haber practicado en fecha 25/05/2014, examen médico legal ano rectal y ginecológico a la adolescente, indicando que la misma presentó himen festoneado con desgarros antiguos en hora 3, 5, 8 y 11 según las esferas del reloj, estableciendo como conclusión la existencia de una desfloración antigua sin traumatismo ano rectal.
A la declaración del experto médico forense debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con claridad y sin ningún tipo de ambigüedades, tal como se evidencia de su dicho plasmado en actas.
3. Del dicho del funcionario Ricardo Javier Tullio Canelón, quien indicó haber realizado inspección al sitio del suceso en fecha 25/05/2014, destacando como dirección de este el caserío Cancamure, ubicado en San Juan de Macarapana, y señalando que se trataba de un sitio de suceso cerrado, constitutivo de vivienda de paredes de bareque, piso de concreto y techado de láminas de zinc, y habitación.
Se le otorga pleno valor probatorio al dicho de este funcionario, en tanto que por medio de este se pudo precisar el lugar y ubicación del sitio del suceso, siendo su exposición bastante concreta y precisa.
4. Del testimonio de la víctima, quien identificó y señaló en sala de audiencias al acusado Miguel Antonio Herrera Gómez como la persona que la llamaba a su residencia y una vez en esta sostenía con ella relaciones sexuales, eventos estos que fue clara en indicar ocurrieron muchas veces y que confesó a su tía.
Aprecia el Tribunal plenamente el dicho incriminatorio de la víctima y le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue clara y precisa, tal y como se aprecia en las actas, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que abusó sexualmente de esta, por haberlo señalado como tal en sala, no existiendo dudas de la persona autora del hecho punible.
4. Del testimonio de la ciudadana María Del Valle Jiménez Patiño, tía materna de la víctima, quien indicó haber obtenido información directa de su sobrina, quien le comunicó que el ciudadano Miguel Antonio Herrera Gómez abusó de ella, que la pasaba al cuarto y que él decía que no le dijera nada. Así mismo, esta persona identificó y señaló en sala de audiencias al acusado como la persona autora del hecho, según lo que le confesara la víctima.
El Tribunal valora favorablemente su dicho, toda vez que fue clara su deposición y nada contradictoria, no desprendiéndose de su dicho ánimo de incriminar injustificadamente al acusado. Y aun y cuando no fue un testigo directo en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del acto sexual, su dicho es referencial y representa un indicio concordante con el testimonio de la propia víctima.
5. De lo declarado por la testigo Inés Carolina Ramos Canache, quien argumentó haber sido una de las personas a quien la propia víctima, le comentó sobre lo ocurrido, conformándole esta última haber sido abusada vía vaginal por el ciudadano Miguel Antonio Herrera Gómez. Al respecto fue significativo que la testigo señalara en sala de audiencias al acusado como autor del hecho.
El Tribunal valora favorablemente su dicho, toda vez que fue clara su deposición y nada contradictoria, no desprendiéndose de su dicho ánimo de incriminar injustificadamente al acusado. Y aun y cuando no fue un testigo directo en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del acto sexual, su dicho es referencial y representa un indicio concordante con el testimonio de la propia víctima.
6. Del testimonio del ciudadano Jesús Rafael Vívenes Segura, quien dio fe de la estrecha cercanía entre la víctima y el acusado Miguel Antonio Herrera Gómez, asegurando la existencia de un noviazgo entre estos y de que ésta solía entrar a la casa del mismo.
Se le otorga pleno valor probatorio al dicho de este testigo en cuanto fue concreto y claro a la hora precisar circunstancias relacionadas directamente con el acusado y la víctima, que determinan la cercanía física entre ambos.
7. De lo expuesto por el testigo Cesar Miguel Guerra Guerra, quien acreditó de la estrecha relación existente entre la adolescente y el ciudadano Miguel Antonio Herrera Gómez, al haber afirmado haberlos visto abrazarse y besarse, que determinan la cercanía física entre ambos.
Se le otorga pleno valor probatorio al dicho de este testigo en cuando fue concreto y claro a la hora precisar circunstancias relacionadas directamente con el acusado y la víctima.
8. Del dicho del testigo Pedro Luis Gómez Cedeño, quien igualmente dio fe de la estrecha cercanía física entre la víctima y el ciudadano Miguel Antonio Herrera Gómez, asegurando haberlos visto besarse
Se atribuye valoración favorable al dicho de este testigo, en virtud de que el mismo fue preciso y concreto, no siendo en modo alguno ambiguo ni contradictorio.
9. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:
9.1. Examen Médico Legal S/N, de fecha 25/05/2014, practicado a la adolescente Floriannys José Jiménez Patiño, por el Dr. Alexander García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.2. Inspección Técnica N°1021, de fecha 25/05/2014, suscrita por los funcionarios Ricardo Tulio y Cristian Carvajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto penal.
9.3. Evaluación Psiquiátrica N° 162-2537, de fecha 08-07-2014, suscrita por el experto: Arquímedes Fuentes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente.
9.4. Acta de Nacimiento de la adolescente, suscrita por la Registradora Civil, abogada Irma Roque, la cual corre inserta al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del asunto penal.
En el caso de las documentales incorporadas para su lectura, constantes de experticias con origen intraprocesal, el Tribunal las aprecia en su totalidad en virtud de que sus resultados fueron acreditados a través de la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron. En lo que respecta a aquella de origen extraprocesal, a saber, acta de nacimiento de la víctima, el Tribunal le atribuye la valoración que a la postre se especificará en párrafos posteriores.
Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Miguel Antonio Herrera Gómez efectivamente fue la persona que valiéndose de la condición vulnerable de la adolescente, se procuró para sí el poder acceder con ella a un acto sexual que consistió en la penetración con su miembro viril en la vagina de ésta. Lo anterior quedó probado, fundamentalmente por el propio dicho de la víctima adolescente, quien señaló e identificó suficientemente en sala de audiencias al acusado como autor directo de tales hechos, destacando que este la llamaba y la introducía a su residencia donde luego abusaba de ella, utilizando para describir tal acción la expresión “culear”, término que por máximas de experiencia y de acuerdo al argot popular se corresponde con un acto de relación sexual.
Entre los detalles aportados por la víctima existen suficientes aspectos concordantes que resultan de la debida concatenación de su dicho con los del resto de las fuentes de prueba a las que el Tribunal le atribuyó valoración favorable en los términos como fueron expresados Ut Supra. Así vemos que el dicho de la víctima resulta congruente con el testimonio de las testigos María Del Valle Jiménez Patiño, tía de la misma, e Inés Carolina Ramos Canache, en cuanto a confirmar de manera indirecta, la circunstancia del contacto sexual, lo cual se derivó del hecho de que fuesen estas las personas a quien la propia víctima les confesó lo ocurrido, dando fe, asimismo, de que dicho contacto tuvo lugar en diversas oportunidades. Si bien no son testigos directos del contacto sexual, el testimonio de ambas ciudadanas representa un indicio concordante con el dicho de la víctima que lo reviste de mayor credibilidad, dada la contesticidad de los mismos.
En contexto con lo anterior resta señalar que el dicho de los testigos Jesús Rafael Vívenes Segura, Cesar Miguel Guerra Guerra y Pedro Luis Gómez Cedeño, si bien no incrimina en forma directa al acusado, si representa un elemento concordante con la propia versión sostenida por éste, quien afirmó haber tenido un noviazgo con la víctima. El dicho de estos testigos contribuye a poder estimar y dar fuerza probatoria al testimonio del propio acusado, otorgándole credibilidad, y sienta las bases para hacer más creíble su versión de que producto de ese noviazgo sostuvo en dos oportunidades relaciones sexuales con la víctima. Al respecto debe considerarse que la versión sostenida por el acusado a lo largo del debate, la cual fue parte de su declaración rendida sin juramento y sin ningún tipo de coacción y apremio, la valora el Tribunal como un elemento que lo incrimina, pues resultó debidamente adminiculado con otros elementos probatorios que le aportaron coherencia y que permiten establecer si ningún tipo de dudas que el mismo fue autor de el hecho delictivo que se juzga.
En este punto, cobra relevancia también lo que fue la actuación de los expertos forenses. Por un lado el Dr. Alexander García, en su condición de médico forense, justifica con su actuación lo que fue el argumento de la víctima quien señaló haber sido penetrada vía vaginal, al señalar que efectivamente la misma evidenció desgarros antiguos en horas 3, 5, 11 según las esferas del reloj, lo que se traducía en una desfloración antigua, circunstancia que confirma la penetración vía vaginal. Por otra parte, el médico psiquiatra forense Arquímedes Fuentes, confirma la condición vulnerable de la víctima como persona que presenta un cuadro de retardo mental moderado.
Finalmente, resulta relevante como prueba documental incorporada por su lectura, el Acta de Nacimiento de la víctima, pues por medio de esta, dado el carácter público de dicho documento, se acredita la condición de adolescente de la víctima para el momento de los hechos así como la edad que esta tenía para tal fecha.
En otro orden de ideas, este Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna a los testimonios de los ciudadanos Aquilina Del Valle Jiménez Patiño y José Alejandro Vivenes Vivenes, pues en el caso de la primera fue enfática en indicar que no obtuvo conocimiento directo por parte de la víctima sobre lo ocurrido, sino de lo que oyó a través de lo comentado por terceros, lo que a juicio de este Tribunal le resta fuerza probatoria a su dicho, mientras que en el caso del segundo solo se limitó a aseverar una relación de amistad entre el acusado y la víctima, circunstancia que en nada comporta un factor inculpatorio o exculpatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad con los hechos que se declaran probados el acusado Miguel Antonio Herrera Gómez, es responsable, en carácter de autor, en perjuicio por cuanto fue éste quien con su actuar se prevalió de la condición vulnerable de la víctima, dada su discapacidad mental, con el fin de procurarse para sí un contacto sexual que comportó la penetración vía vaginal, haciendo para ello uso de su miembro viril (pene). En virtud de lo anterior debe declarársele culpable de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.
Para la imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en todos y cada uno de los supuestos allí contemplados, lo que incluye el numeral 4, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de treinta y cinco (35) años, donde la mitad de tal resultado equivale a diecisiete (17) años y seis (06) meses, se establece ese último quantum como la pena en principio a imponer. Sin embargo, estimando que la defensa invocó atenuantes a favor del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el Tribunal sobre las base de estas considera el hecho de que éste no posee conducta predelictual ni antecedentes penales, y procede a rebajar la pena hasta el límite inferior previsto para tal delito, a saber, quince (15) años de prisión, pena a la cual, en definitiva, se le condena. En consecuencia se declara culpable al acusado Miguel Antonio Herrera Gómez, en perjuicio de la adolescente, y se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado Miguel Antonio Herrera Gómez, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 24.130.988, de 23 años de edad, natural de Guaranache, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 10/07/1990, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Herrera y Antonia Gómez, y residenciado en San Juan, en la entrada de Guaranache, a 200 matros de la Parada de Buses, Estado Sucre; en perjuicio de la adolescente; y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintinueve (2.029). La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable por el delito de que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, y considerando las atenuante genéricas antes expresadas, que facultaron a este juzgador a llevar la pena aplicable al límite inferior. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la adolescente que figura como víctima en la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se convoca a las partes a una audiencia con el fin de imponerlos de su publicación, la cual tendrá lugar en fecha 04/04/2016, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las mismas y líbrese boleta de traslado. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
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