REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005088
ASUNTO : RP01-P-2013-005088
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la persona de la Jueza, abogada Karelina Arenas Rivero, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2013-005088, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado Juan Carlos Gómez Bermúdez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-86, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.135, casado, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Bermúdez y Juan Gómez, y residenciado en la Urbanización Sabilar, calle Nuevo Progreso, casa Nº 10, cerca del Bar Los Monos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Brito (occiso); y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados José Azocar y Juan Carlos Azocar. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 27 de marzo de 2015 y culminado éste en fecha 03 de septiembre de 2015, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando el Juez que procede a publicar la sentencia in extenso, no fue el mismo que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, éste debidamente facultado y amparado por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10/12/2013, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: en fecha 18/04/2013, a las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, se encontraban los ciudadanos Richard José Brito (occiso), en una vivienda ubicada en el cerro Los Cachos, hacia el cerro, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y de repente llegó por la parte de atrás de la vivienda el ciudadano Juan Carlos Gómez Bermúdez portando un arma de fuego y sin mediar palabras comenzó a dispararle en repetidas oportunidades a Richard José Brito, quedando el sin signos vitales en el sitio del suceso. Posteriormente Juan Carlos Gómez Bermúdez salió huyendo del sitio con el arma de fuego en las manos, falleciendo la víctima a causa de las heridas por arma de fuego.
En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 27/03/2015 rindió declaración la víctima indirecta María Vicenta García González. En fecha 20/04/2015, se incorporó para su lectura Inspección Nº HS-038, de fecha 18/04/2013, suscrita por los funcionarios Eilyn Russo y Alexander Abouhala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente. En fecha 07/05/2015, se incorporó para su lectura Inspección Nº HS-037, de fecha 18/04/2013, suscrita por los funcionarios Eilyn Russo y Alexander Abouhala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del expediente. En fecha 26/05/2016, se incorporó igualmente para su lectura Protocolo de Autopsia Nº 220-2013, de fecha 19/04/2014, realizado al cadáver de quien en vida se llamara Richard Brito, practicado por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, el cual corre inserto al folio 25 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Para el día 11/06/2015, rindió declaración el experto Ángel Antonio Perdomo Marcano. En fecha 17/06/2016, depuso la experta Eilyn Russo. Posteriormente para el día 09/07/2015, se incorporó para su lectura Certificado de Defunción de fecha 19/04/2014, realizado al cadáver de quien en vida se llamara Richard José Brito García, debidamente suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, el cual corre inserto al folio 23 de la primera pieza del asunto penal. Y finalmente, en fecha 23/07/2015, fue evacuado el testimonio de la experta Nicola Fiore Carvajal.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 10/08/2015, una vez cerrada la etapa de recepción de pruebas, surgió como incidente el planteamiento fiscal en torno a que se estudiara por parte del tribunal la posibilidad de una calificación jurídica distinta, del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, pero al grado de cooperador inmediato, petición a la cual se opuso la defensa. Al respecto, el Tribunal hizo la advertencia correspondiente, imponiendo a la postre al acusado del precepto constitucional a objeto de que rindiera declaración manifestando este no querer hacerlo, no obstante que su defensa solicitase la suspensión del acto a los fines de preparar su estrategia de defensa.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público sostuvo que hubo suficiencia probatoria para acreditar el delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitando a razón de ello una sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa privada argumentó insuficiencia de prueba, requiriendo una sentencia absolutoria y que en el supuesto de que el Tribunal no compartiera su posición y decidiera sobre la culpabilidad del acusado se impusiera la pena mínima, previa consideración de atenuantes a su favor.
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II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fecha 18/04/2013, a las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, se encontraban el ciudadano Richard José Brito (occiso) en compañía de unos amigos de nombres Bryan, Asdrúbal, Juan David y otros, en una vivienda ubicada en el cerro Los Cachos, hacia el cerro, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y de repente llegó por la parte de atrás de la vivienda el ciudadano Juan Carlos Gómez Bermúdez portando un arma de fuego y comenzó a dispararle en repetidas oportunidades a Richard José Brito, quedando el sin signos vitales en el sitio del suceso. Posteriormente Juan Carlos Gómez Bermúdez salió huyendo del sitio con el arma de fuego en las manos, falleciendo la víctima a causa de las heridas por arma de fuego.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
1. Del dicho del experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, Anatomopatólogo Forense, quien refirió haber practicado la autopsia al cadáver de la víctima, destacando que el mismo presentó varias heridas por arma de fuego, todas con trayectoria de adelante para atrás, las cuales generaron perforación de pulmón izquierdo, estómago, hígado, asas intestinales, riñón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de corazón, sin poderse localizar proyectiles ni precisarse la distancia entre el tirador y la víctima.
A la deposición del experto in comento, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que fue rendida con claridad y sin ningún tipo de contradicciones, tal y como se desprende de su dicho plasmado en actas.
2. De la declaración de la experta Eilyn Russo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien señaló que en fecha 18/04/2013 realizó inspección al cadáver de la víctima a quien le apreció varias heridas por arma de fuego, de las cuales tres fueron en la región pectoral izquierda, cuatro en la región fosa iliaca izquierda, dos en la cadera, una en la región del glúteo izquierda y dos en la región parietal derecha. Así mismo indicó, que realizó inspección en el lugar de los hechos, a saber, en el barrio Cerro Los Cachos, parte alta, casa N° 44, específicamente en una vivienda la cual consta de un porche, un pasillo y una parte trasera o patio con piso de tierra, estando dicha área cercada con una valla de un (01) metro de altura aproximadamente,
A la declaración de tal experta debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con claridad y sin ningún tipo de ambigüedades, tal y como se evidencia de su dicho plasmado en actas.
3. Del testimonio de la testigo María Vicenta García González, quien expresó que en fecha 18 de abril de 2013 se encontraba en la sala de su casa en el barrio Bolivariano, vía los Ipures, cerro Los Cachos y su hijo estaba en el patio con unos compañeros, entre estos Bryan, Asdrúbal y Juan David, cuando aproximadamente como las 7:00 de la noche escuchó varios disparos, observando que las personas que acompañaban su hijo en el patio salieron corriendo, optando la misma por salir hacia el porche y luego regresarse al patio donde observó casi muerto a su hijo Richard José Brito y a dos sujetos armados, uno al lado de su hijo que era el acusado Juan Carlos Gómez Bermúdez, quien logró apuntarla con el arma de fuego que portaba, y otro más atrás de él, para luego estos salir huyendo del sitio. Señaló igualmente la testigo que las personas que en forma directa presenciaron el momento de los disparos, le indicaron que en total fueron cinco personas las que llegaron armadas y disparando, entre estas el acusado Juan Carlos Gómez Bermúdez.
Aprecia el Tribunal plenamente el dicho incriminatorio de esta testigo y le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue clara y precisa, tal y como se aprecia de su exposición plasmada en las actas, permitiendo dar fe de la autoría del acusado en el hecho.
4. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:
4.1. Inspección Nº HS-038, de fecha 18/04/2013, suscrita por los funcionarios Eilyn Russo y Alexander Abouhala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
4.2. Inspección Nº HS-037, de fecha 18/04/2013, suscrita por los funcionarios Eilyn Russo y Alexander Abouhala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
4.3. Protocolo de Autopsia Nº 220-2013, de fecha 19/04/2014, realizado al cadáver de quien en vida se llamara Richard Brito, practicado por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, el cual corre inserto al folio 25 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
4.3. Certificado de Defunción de fecha 19/04/2014, realizado al cadáver de quien en vida se llamara Richard José Brito García, debidamente suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, el cual corre inserto al folio 23 de la primera pieza del asunto penal.
En el caso de las documentales incorporadas para su lectura, el Tribunal las aprecia en su totalidad en virtud de que sus resultados fueron acreditados a través de la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron, atribuyéndole la valoración que a la postre se especificará en párrafos posteriores.
Ahora bien, todos estos elementos correlacionados entre sí hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Juan Carlos Gómez Bermúdez efectivamente fue la persona que actuando a traición y sobre seguro, y portando un arma de fuego, se apersonó en compañía de otras personas en el lugar donde se encontraba la víctima, Richard José Brito, reunida con otras personas en el patio de su casa, y de forma sorpresiva efectuó diversos disparos contra la humanidad de éste, produciéndole la muerte. Lo anterior quedó probado, fundamentalmente, por el propio dicho de la testigo María Vicenta García González, quien con suma claridad señaló al acusado como la persona que portando un arma de fuego se encontraba al lado de la víctima ya herida, con posterioridad casi inmediata a los diversos disparos que previamente escuchó. Si bien esta testigo no presenció el momento preciso en que la víctima fue herida de muerte, su testimonio constituye prueba indirecta suficiente para acreditar la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado, como sujeto activo, y el resultado fatal que consistió en la muerte de la víctima. Esto, a juicio del Tribunal, haya su fundamento en dos formas de indicios que la doctrina reconocida define, por un lado, como indicio de presencia u oportunidad física, y por otro, como de participación u oportunidad material. En el caso del primero, esta clase de indicio se obtiene del hecho de que el individuo acusado como autor se le encuentra o sorprende sin razón plausible, en el lugar y al tiempo del delito, y en el caso del segundo, porque a éste se le halle en tenencia de un objeto comprometedor en el lugar del hecho. Esas dos formas de indicio se perfeccionan en el dicho de la testigo María Vicenta García González, pues la misma fue tajante en señalar al acusado como la persona que, a poco de haber escuchado unos disparos, estaba en el lugar donde yacía herida la víctima, específicamente a su lado (indicio de presencia u oportunidad física), portando un arma de fuego (indicio de participación u oportunidad material), lo que constituye prueba indiciaria suficiente para vincular al acusado Juan Carlos Gómez Bermúdez con la muerte de la víctima Richard José Brito, haciéndolo responsable de ésta.
Ahora bien, como bien lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversas sentencias, siendo una de ellas la N° 81, de fecha 07/02/2000, con ponencia del Ex Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, “la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”, y eso precisamente hará este Tribunal a continuación al efectuar la debida adminiculación del dicho de la testigo María Vicenta García González con el del resto de las fuentes de prueba evacuadas. Al respecto, fue relevante que la víctima en cuestión señalase que en momentos previos al observar a su hijo herido de muerte en el suelo, escuchase varias detonaciones o disparos; esta circunstancia la confirma tanto el dicho del Anatomopatólogo Forense, Dr. Ángel Antonio Perdomo Marcano, como el de la funcionaria Eilyn Russo que realizó la inspección al cadáver, quienes fueron contestes en afirmar que apreciaron en la humanidad del occiso varias heridas por arma de fuego en diversas regiones del cuerpo. Por su parte el dicho del Dr. Ángel Antonio Perdomo Marcano, acredita como causa de muerte, heridas por arma de fuego que generaron perforación de pulmón izquierdo, estómago, hígado, asas intestinales, riñón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de corazón. Hecho este que vincula indubitablemente al acusado con tal resultado, pues precisamente era quien portaba un arma de fuego.
Merece mención especial, en este punto, que tanto el dicho del Dr. Ángel Antonio Perdomo Marcano como el contenido del certificado de defunción suscrito por éste, incorporado mediante su lectura, acreditan la muerte de la víctima, cuya responsabilidad, como se ha indicado, se le atribuye al acusado.
Por otro lado, fue relevante el dicho de la experta Eilyn Russo, al describir el lugar exacto donde fue fulminada la víctima, especificando que éste se corresponde con el patio de una vivienda el cual solo se haya cercado con una valla de un (1) metro de altura aproximadamente. Este detalle merece ser concatenado con el dicho de la testigo María Vicenta García González, quien indicó que el presunto autor del hecho ingresó a su residencia por el patio desde la casa de una vecina, lo cual a razón del dicho de la experta se comprende pues básicamente no existía obstáculo que lo impidiera, pues por máximas de experiencias una cerca o muro de un metro en nada impide que una persona adulta pueda superarla. En consecuencia, fue esa facilidad de la cual se prevalió el acusado para sorprender a la víctima mientras se encontraba reunida con unos compañeros en el patio de su casa, para luego haciendo uso de un arma de fuego propinarle diversos disparos que le causaron la muerte.
En contexto aparte, merece mención el hecho de que someramente se infiere la circunstancia de que otras personas que acompañaban al acusado también dispararon. Esto se desprende de lo que fue la respuesta afirmativa de la testigo María Vicenta García González a las preguntas fiscales “¿Las personas que quedaron heridas allí le dijeron quienes habían disparado? ¿Entre esas personas que dispararon, le dijeron que estaba el acusado?”. Sin embargo, lo cierto es que ese detalle es simple inferencia que resulta irrelevante en tanto que no pudo identificarse a esos otros sujetos ni mucho menos determinarse cuál fue el accionar concreto de cada uno de ellos; no obstante que lo que sí pudo precisarse con certeza es que el acusado Juan Carlos Gómez Bermúdez fue la persona que logró identificarse justo al lado de la víctima mientras yacía herida con un arma de fuego en sus manos inmediatamente después de haberse escuchado diversas detonaciones de arma de fuego.
Finalmente, este Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna al testimonio del funcionario Nicola Fiore, puesto que de su dicho nada determinante surgió ni a favor ni en contra del acusado, limitándose solo su actuación a recabar información en torno a si se habían extraído del cadáver de la víctima proyectiles de arma de fuego y a procurar la identificación de un presunto testigo presencial del hecho, diligencia que señaló fue infructuosa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad con los hechos que se declaran probados el acusado Juan Carlos Gómez Bermúdez, es responsable, en carácter de autor, del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Brito (occiso), por cuanto fue éste quien con su actuar sobre seguro y a traición, portando un arma de fuego, sorprendió a la víctima en el patio de la casa de su progenitora y de forma sorpresiva efectuó diversos disparos contra la humanidad de éste, produciéndole la muerte. En virtud de lo anterior debe declarársele culpable de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.
Para la imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, prevé para el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de treinta y cinco (35) años, donde la mitad de tal resultado equivale a diecisiete (17) años y seis (06) meses, se establece ese último quantum como la pena en principio a imponer. Sin embargo, estimando que la defensa invocó atenuantes a favor del acusado, se estiman las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, sobre la base de que no está acreditado en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, y procede a rebajar discrecionalmente un (01) año y seis (06) meses, estableciendo la pena en, dieciséis (16) años de prisión, pena a la cual, en definitiva, se le condena. En consecuencia se declara culpable al acusado Juan Carlos Gómez Bermúdez, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Brito (occiso), y se le condena a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado Juan Carlos Gómez Bermúdez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-86, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.135, casado, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Bermúdez y Juan Gómez, y residenciado en la Urbanización Sabilar, calle Nuevo Progreso, casa Nº 10, cerca del Bar Los Monos, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Brito (occiso); y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el 16/08/2029. La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, y considerando las atenuante genérica antes expresada, que facultaron a este juzgador a rebajar a su vez un (01) año y seis (06) meses. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de Primera Instancia en Fase de Ejecución de esta sede judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se convoca a las partes a una audiencia con el fin de imponerlos de su publicación, la cual tendrá lugar en fecha 05/04/2016, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las mismas y líbrese boleta de traslado. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÁLE
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