REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 28 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008287
ASUNTO : RP01-P-2015-008287

Visto el escrito presentado por el abogado Daniel Salazar Velásquez, quien obra en su carácter de Defensor Privado del acusado Jairo Luís Cova Maestre, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo y se proceda a la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Argumenta la defensa, a resumidas cuentas, que las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado han variado, en razón de que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar el Juez de Control, pese a admitir parcialmente la acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público, lo hizo solo por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, no admitiendo, a su vez, prueba constituida por una grabación que hiciere la víctima de una conversación que presuntamente sostuviere con uno de los imputados, contenida en un DVD; experticia practicada a un dispositivo de almacenamiento tipo DVD, marca OPTIDATA, capacidad 4.7 gigabytes, 120 minutos grabables, serial MFP3A0SG0811224322, solicitada al comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, número 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo estudio informático se identifica con el N° CO-LC-LC52-DIF-0573/2015, de fecha 19/08/2015; y la declaración de los expertos David José Herrera Sánchez y Christian Navid Urquía Zambrano, quienes practicaron dicho estudio informático forense. Así mismo reafirma la defensa el derecho que tiene su auspiciado de ser juzgado en libertad como garantía constitucional, destacando el carácter excepcional de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, la cual solo debería operar cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, lo que a su modo de ver no se justifica en el presente caso.
Ahora bien, en torno a los particulares señalados por la defensa, este Tribunal no los comparte, pues a juicio de quien decide el simple hecho de que el Tribunal de Control en el marco de la audiencia preliminar haya desestimado uno de los delitos por los cuales versó la acusación fiscal, no supone necesariamente una variante en las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pues como es evidente los otros delitos sobre los cuales versaba dicha acusación si prevalecieron al término de la audiencia preliminar, ordenándose inclusive el enjuiciamiento del acusado a razón de estos, y donde uno de tales era el de Extorsión, cuya pena supera con creces los diez (10) años en su límite máximo. En cuanto a que el Juez de Control no haya admitido determinados medios de prueba no supone tampoco, a juicio de quien decide, una variante en la circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pues concomitantemente con esto el Juez de Control estimó la existencia de otros elementos de convicción y medios de prueba que sustentaban la existencia de los delitos sobre los cuales consideró habían méritos suficientes para el enjuiciamiento del acusado.
En consecuencia, es la visión de este Tribunal que aun subsisten las circunstancias de hecho y derecho que justificaron la privación de libertad, pues, como es lógico, la admisión de la acusación supone la suficiencia de fundamentos que hacen meritorio el desarrollo de un juicio, y no sería propicio en este estado del proceso entrar a juzgar sobre aspectos propios de la etapa probatoria del debate en el sentido de determinar que la ausencia de algunos medios de prueba que para el fiscal eran viables y que ahora no son parte de la comunidad de la prueba, en algo puedan incidir en cualquier supuesto que comporte una variante en la justificación de la medida privativa de libertad. De igual modo, y en torno a los delitos respecto de los cuales de ordenó la apertura a juicio, sigue subsistiendo la presunción razonable de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse dada su cuantía en conjunto, así como la presunción de peligro de obstaculización ante la grave sospecha de que el imputado al ser funcionario de un cuerpo de investigación pueda influir para que víctimas o expertos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; criterios estos que indujeron al Juez de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte debe señalar este Tribunal que ciertamente es una garantía para toda persona procesada penalmente afrontar el proceso en libertad como bien lo dispone la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo debe enfatizarse que ese mismo numeral propone la privación de libertad como una medida excepcional, y en el presente caso, es esta una medida idónea para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue al acusado Jairo Luís Cova Maestre, en la que el Ministerio Público atribuye a lo acusa de ser sujeto activo de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. Todas estas circunstancias analizadas se estiman como razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, conforme al principio de proporcionalidad, considere que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el día 11/04/2016; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Teste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que a la fecha recae sobre el acusado Jairo Luís Cova Maestre, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.815, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-07-1977, de oficio abogado y Funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova; teléfono 0414-9996440, y residenciado en la urbanización Virgen del Valle, casa Nº 24, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia DECLARA sin lugar la solicitud de sustitución de la misma por una medida menos gravosa, por considerar que los motivos que justifican esta aun persisten, siendo necesaria para asegurar los resultados del proceso. Notifíquese a la defensa y al representante del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. C