REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004066
ASUNTO : RP01-P-2014-004066
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Reservado en el asunto penal RP01-P-2014-004066, en virtud de acusación y querella incoadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la persona de su representante, abogada Carmen Esperanza Carreño, en contra del acusado Rafael José González Mejías, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 31 años de edad, nacido el día 11/03/1984; titular de la cédula de identidad N° 17.674.841, de estado civil soltero, de oficio pintor de carro; hijo de Rafael González, y residenciado en Las Palomas, calle Guirian casa S/N, cerca de la panadería Humboldt, Cumaná, Estado Sucre, previsto y sancionado en los artículos 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por el Defensor Privado, abogado Juan Carlos Azocar. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 20 de enero de 2016 y culminado éste en fecha 16 de marzo de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06/11/2014, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: En fecha 27/07/2014, siendo las 12:00 del mediodía, la adolescente Winihffer Sarahí Medina Lanza, quien presenta condiciones especiales, se encontraba en la residencia del hoy acusado viendo televisión, la cual queda cerca de la casa de sus abuelos y él le dijo para que se fuera al cuarto con él, ella no quería ir y él insistió, la metió para el cuarto, la tiró en la cama y le quitó el pantalón, la comenzó a tocar y ella trató de salirse del cuarto. Luego, él le tapó la boca y la penetró y le dijo que se fuera, pero como vio que ella estaba botando sangre la llevó para el baño y le dijo que le manifestara a Lisbeth que había sido un hombre que la había violado. Posteriormente, la víctima le contó a Lisbeth lo ocurrido.
En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 22/01/2016 rindió declaración la funcionaria policial Melissa Del Carmen Marcano Campero. En fecha 26/01/2016 rindió declaración la experta Francys Del Carmen Mora Gutiérrez, Médico Forense. En fecha 04/02/2016, se incorporó para su lectura Examen Ginecológico Ano Rectal, Nº 162, de fecha 28-07-2014, suscrito por Dra. Francys Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 25 de la primera pieza procesal. Seguidamente el día 11/02/2016, se incorporó como prueba documental, igualmente para su lectura, Acta de Nacimiento de la víctima de fecha 26/10/2010, suscrita por la Registradora Civil María Daniel Carreño, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones. En fecha 15/02/2015, se evacuó el testimonio de los funcionarios policiales actuantes Zormman Rewar Calvo Henrique y Marcos Antonio Rojas Lezama. El día 23/02/2016, rindió declaración el médico psiquiatra forense Arquímedes José Fuentes Gómez. Posteriormente en fecha 23/02/2016, rindieron declaración los testigos Lineidy Carolina Senior Senior y Rixio José Chirinos Boada. Para la fecha del 04/03/2016, se incorporó como prueba documental para su lectura Informe Psicológico, de fecha 18/10/2010, suscrita por la Licenciada Ligia Cárdenas, cursante a los folios 54 al 56 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones. El día 10/03/2016, rindieron la declaración la víctima Winihffer Sarahí Medina Lanza y su representante legal, promovida como testigo, ciudadana Lisbeth Josefina Lanza Figuera Finalmente en fecha 16/03/2016, se incorporaron como documentales para su lectura Evaluación Psiquiátrica Nº 162-3286, de fecha 11/09/2014, suscrita por el Doctor Arquímedes Fuentes, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al servicio de medicina y ciencia Forense, cursante al folio 93 de la primera pieza procesal; Inspección Técnica Nº 2030, de fecha 11/09/2016, suscrita por Miguel Rengel y Lolimar Narváez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 128 y su vuelto de la primera pieza procesal; y Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2014, suscrita por la funcionaria Solymar Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , cursante al folio 127 y su vuelto de la primera pieza procesal.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público sostuvo que hubo suficiencia probatoria para acreditar el delito objeto de acusación, a saber, el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando la culpabilidad del acusado y requiriendo una sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa privada argumentó insuficiencia de prueba, solicitó una sentencia absolutoria, señalando que en el supuesto de que el Tribunal no compartiera su posición y decidiera sobre la culpabilidad del acusado se consideraran como atenuantes a su favor la no conducta predelictual, así como la ausencia de antecedentes penales . De seguidas hubo derecho a réplica y contrarréplica, donde no se hicieron requerimientos propios.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fecha 27/07/2014, aproximadamente como a las 12:00 del mediodía, la victima, quien presenta un retardo moderado a profundo, se encontraba sentada frente a la casa del ciudadano Rafael José González Mejías, cuando éste la tomó de la mano y le tapó la boca llevándosela hacia el interior de dicha residencia, la cual se encontraba sola, trasladándola hacia su habitación, una vez allí y tras asegurar que tanto la puerta de la residencia como la del cuarto estuviesen cerradas, la tiró en la cama, la beso, la tocó y procedió a violarla mediante introducir su pene en la vagina. Posteriormente al ver que la misma estaba sangrándola llevó al baño para que se bañara, para luego dejarla ir. Seguidamente la adolescente antes referida le comunicó a sus abuelos, Lisbeth Senior y Luís Lanza, procediendo este último a dar parte a la policía de lo ocurrido, quienes a la postres practicaron la detención del ciudadano Rafael José González Mejías.
.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
1. Del dicho del experto Arquímedes José Fuentes Gómez, Médico Psiquiatra Forense, quien refirió haber practicado examen a la adolescente, indicando que la misma padece un retardo mental moderado-profundo, no existiendo referencia de trastornos sensoperceptivos. Así mismo, entre otros detalles, el referido experto señaló que este tipo de pacientes son perfectamente manipulables para efectos de actividades sexuales y que su condición en nada afecta su memoria, teniendo intactos los recuerdos.
A la deposición del experto in comento, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite la condición que ostenta como experto.
2. De la declaración de la experta Francys Del Carmen Mora Gutiérrez, médico forense, quien refirió haber practicado en fecha 28/07/2014, examen médico legal ano rectal y ginecológico a la adolescente, por suceso ocurrido en fecha 27/07/2014, indicando que la misma presentó himen festoneado con desgarró reciente en horas 5, 6 y 8 según agujas del reloj, equimosis vaginal entre la hora 6 y 8, y una fisura sangrante a nivel del periné coincidente con la hora 6, concluyendo que la misma presentó desfloración reciente, trauma genital reciente, no trauma ano rectal. Así mismo, y a pregunta formulada por el Juez profesional, la experta afirmó la compatibilidad de dichas lesiones con la circunstancia de una penetración violenta.
A la declaración de la experta médico forense debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite la condición que ostenta como experta profesional.
3. Del testimonio de la víctima, quien señaló e identificó en sala de audiencias al acusado Rafael José González Mejías, como la persona que la violó, señalando que el mismo la tomó de la mano y la ingresó hacia el interior de su residencia, específicamente en la habitación de éste, y tras asegurar con llave la puerta de la residencia y del cuarto, la tiró en la cama, la beso, la tocó y procedió a violarla mediante introducir su pene en la vagina. Producto del interrogatorio que se le efectuara a la adolescente esta argumentó que una vez que el acusado la vio sangrando la llevó al baño para que se bañara, luego de lo cual la dejó ir, procediendo posteriormente a informar a sus abuelos de los sucedido.
Aprecia el Tribunal plenamente el dicho incriminatorio de la víctima y le otorga pleno valor probatorio por cuanto se apreció la claridad y espontaneidad de su exposición, así como la seguridad con que fue rendida, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que abusó sexualmente de esta, por haberlo señalado como tal en sala, no existiendo dudas de la persona autora del hecho punible.
4. Del testimonio de la ciudadana Lisbeth Josefina Lanza Figuera, progenitora de la víctima, quien indicó haber obtenido información directa de su hija respecto a la forma en esta había sido violada por el acusado, agregando que esta le contó que dicho ciudadano la agarró, le tapó la boca y la llevo a su cuarto donde la violó por su vagina.
Aun y cuando se trata de una testigo referencial, el Tribunal valora favorablemente su dicho, toda vez que fue espontánea en su deposición, firme y fluida en sus argumentos y respuestas, no apreciándose ánimo de incriminar injustificadamente al acusado. Y aun y cuando no fue un testigo directo en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del acto sexual, su dicho es referencial y representa un indicio concordante con el testimonio de la propia víctima.
5. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:
5.1. Examen Ginecológico Ano Rectal, Nº 162, de fecha 28-07-2014, suscrito por Dra. Francys Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 25 de la primera pieza procesal.
5.2. Acta de Nacimiento de la víctima, de fecha 26/10/2010, suscrita por la Registradora Civil María Daniel Carreño, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal.
5.3. Informe Psicológico, de fecha 18/10/2010, suscrita por la Licenciada Ligia Cárdenas, cursante del folio 54 al 56 de la primera pieza procesal.
5.4. Evaluación Psiquiátrica Nº 162-3286, de fecha 11/09/2014, suscrita por el Doctor Arquímedes Fuentes, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, cursante al folio 93 de la primera pieza procesal.
5.5. Inspección Técnica Nº 2030, de fecha 11/09/2016, suscrita por Miguel Rengel y Lolimar Narváez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 128 y su vuelto de la primera pieza procesal.
5.6. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2014, suscrita por la funcionaria Solymar Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 127 y su vuelto de la primera pieza procesal.
En el caso de las documentales incorporadas para su lectura, constantes de experticias con origen intraprocesal, el Tribunal solo aprecia aquellas cuyos resultados fueron acreditados a través de la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron, a saber, Examen Ginecológico Ano Rectal, Nº 162 y Evaluación Psiquiátrica Nº 162-3286. En lo que respecta al resto de las actuaciones con igual origen, así como las documentales de naturaleza extraprocesal, el Tribunal le atribuye la valoración que a la postre se especificará en párrafos posteriores.
Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Rafael José González Mejías efectivamente fue la persona que valiéndose de la condición vulnerable de la adolescente, se procuró para sí el poder acceder con ella a un acto sexual que consistió en la penetración con su miembro viril en la vagina de ésta. Lo anterior quedó probado, fundamentalmente por el propio dicho de la víctima adolescente, quien señaló e identificó suficientemente en sala de audiencias al acusado como autor directo de tales hechos, describiendo, además, en forma circunstanciada y precisa cómo fue su actuar progresivo en el desarrollo de los eventos que concluyeron en el acto sexual. En ese orden indicó que el mismo la tomo de la mano, le tapó la boca y la ingresó a su habitación, donde luego cerrar la puerta con llave, la acostó en la cama y procedió a besarla y a penetrarla, posterior a lo cual, al percatarse que sangraba, la ingresó al baño para que se duchara.
Entre los detalles aportados por la víctima existen suficientes aspectos concordantes que resultan de la debida concatenación de su dicho con los del resto de las fuentes de prueba a las que el Tribunal le atribuyó valoración favorable en los términos como fueron expresados Ut Supra. Así vemos que el dicho de la víctima resulta congruente con el testimonio de su progenitora Lisbeth Josefina Lanza Figuera, en cuanto a describir los actos constitutivos del encuentro sexual, siendo ésta última una de las personas a quien la víctima le refirió lo ocurrido. En ese sentido la ciudadana Lisbeth Josefina Lanza Figuera, fue clara en señalar que su hija le contó que el acusado la tomó de la mano, le tapó la boca y la ingresó a su cuarto donde la violó.
En el marco de este contexto resta efectuar una correlación entre lo que fue la actuación de los expertos forenses y lo dicho por las fuentes de prueba descritas precedentemente. La Dra. Francys Del Carmen Mora Gutiérrez, en su condición de médico forense, justifica con su actuación lo que fue el argumento de la víctima quien señaló haber sido penetrada vía vaginal, al señalar que efectivamente la misma evidenciaba un desgarró reciente en horas 5, 6 y 8 según agujas del reloj, equimosis vaginal entre la hora 6 y 8, y una fisura sangrante a nivel del periné coincidente con la hora 6, lo que se traducía en una desfloración reciente por trauma genital reciente; agregado, asimismo, que dichas lesiones eran perfectamente compatibles con el supuesto de una penetración violenta, circunstancia que también confirma el hecho de que la víctima refiriera que fue forzada en el acto sexual. Por otra parte, el médico psiquiatra forense Arquímedes Fuentes, confirma la condición vulnerable de la víctima como persona que presenta un cuadro de retardo mental moderado-profundo, siendo susceptible de fácil manipulación de tilde sexual.
Finalmente, resulta relevante como prueba documental incorporada por su lectura, el Acta de Nacimiento de la víctima, pues por medio de esta, dado el carácter público de dicho documento, se acredita la condición de adolescente de la víctima para el momento de los hechos así como la edad que esta tenía para tal fecha.
En otro orden de ideas, este Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna a los testimonios de los funcionarios policiales Marcos Antonio Rojas Lezama, Zormman Rewar Calvo Henrique y Melissa Del Carmen Marcano Campero, pues muy a pesar de referir haber practicado la aprehensión del acusado Rafael José González Mejías, sus testimonios resultaron contradictorios en cuanto a precisar el estado y condición de la víctima al momento de practicarse la aprehensión del acusado, pues los dos primeros refirieron que esta se encontraba tranquila, mientras que la tercera enfatizara que se encontraba llorando y bastante nerviosa. Así mismo, sus dichos se contradijeron en cuanto a precisar la manera como fueron trasladados el acusado y la víctima hasta el comando de policía, señalando la funcionaria que ambos en una unidad patrulla, mientras que otro dijo que en una moto el acusado y la víctima en un carro de unos familiares, indicando el último no recordar. En consecuencia, tales argumentos antagónicos le restan fuerza probatoria a sus dichos, no obstante que igualmente estos nada aportaron de manera directa con relación al acto sexual, pues sencillamente la actuación de estos como funcionarios consistió en practicar la aprehensión del acusado como un evento posterior.
Tampoco atribuye el Tribunal valoración favorable al testimonio de los ciudadanos Lineidy Carolina Senior Senior y Rixio José Chirinos Boada, toda vez que se hizo evidente el ánimo de estos en favorecer al acusado, amén de que por sí solos sus testimonios se tornan contradictorios y excluyentes el uno del otro, pues la primera fue enfática en señalar que los hechos ocurrieron el día 27 de julio de 2014, a las 2 de la tarde cuando se encontraba con su pareja en su residencia en compañía del segundo; mientras que el último argumentó como hora del evento las 10 de la mañana, cuando supuestamente se encontraba con la primera y el acusado en su residencia. Estas contradicciones, a juicio del Tribunal ponen en evidencia la falta de credibilidad de sus dichos, lo que se justifica en el claro interés de pretender exculpar al acusado bajo argumentos infundados.
Por último, también se hacen carentes de valor probatorio el Informe Psicológico, de fecha 18/10/2010, suscrito por la Licenciada Ligia Cárdenas, pues su contenido no posee el carácter de experticia ni se acreditó con el dicho de quien lo suscribe; Inspección Técnica Nº 2030, de fecha 11/09/2016, por cuanto los funcionarios que la suscribieron tampoco no acreditaron su contenido de forma verbal; y Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2014, ya que este tipo de actuación no se corresponde con aquellas susceptibles de ser valoradas de acuerdo a su incorporación, en atención a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad con los hechos que se declaran probados el acusado Rafael José González Mejías, es responsable, en carácter de autor, del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, por cuanto fue éste quien con su actuar se prevalió de la condición vulnerable de la víctima, dada su discapacidad mental, con el fin de procurarse para sí un contacto sexual que comportó la penetración vía vaginal, haciendo para ello uso de su miembro viril (pene). En virtud de lo anterior debe declarársele culpable de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.
Para la imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en todos y cada uno de los supuestos allí contemplados, lo que incluye el numeral 4, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de treinta y cinco (35) años, donde la mitad de tal resultado equivale a diecisiete (17) años y seis (06) meses, se establece ese último quantum como la pena en principio a imponer. Sin embargo, estimando que la defensa invocó como atenuantes a favor del acusado las circunstancias de no poseer éste conducta predelictual ni antecedentes penales, el Tribunal así lo considera como atenuante genérica conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite inferior previsto para tal delito, a saber, quince (15) años de prisión, pena a la cual, en definitiva, se le condena. En consecuencia se declara culpable al acusado Rafael José González Mejías, de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, y se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado Rafael José González Mejías, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 31 años de edad, nacido el día 11/03/1984; titular de la cédula de identidad N° 17.674.841, de estado civil soltero, de oficio pintor de carro; hijo de Rafael González, y residenciado en Las Palomas, calle Guirian casa S/N, cerca de la panadería Humboldt, Cumaná, Estado Sucre;, en perjuicio de la adolescente y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el veintisiete (27) de julio del año dos mil veintinueve (2.029). La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, y considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, que facultó a este juzgador a llevar la pena aplicable al límite inferior. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la adolescente que figura como víctima en la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
|