REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006700
ASUNTO : RP01-P-2013-006700

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la persona de la Jueza, abogada Karelina Arenas Rivero, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2013-6700, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Benito José Gómez Carrión, venezolano, nacido en fecha 14-07-1973, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.993.101, soltero, de profesión u oficio Técnico en Producción, hijo de los ciudadanos Benito Gómez y María Carrión; teléfonos 0293-4160166 y 0414-8216244, y residenciado en la urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle 02, casa N° 082, cerca del Infocentro, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados José Antonio Moreno Miquilena y Gilda Prado. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 09 de abril de 2015 y culminado éste en fecha 20 de agosto de 2015, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando el Juez que procede a publicar la sentencia in extenso, no fue el mismo que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, éste debidamente facultado y amparado por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 12/08/2014, se dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente: el día 26-04-2013, a las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, levantaron un siniestro con persona lesionada, identificando como vehículo número 1 el conducido por el ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis, el cual se desplazaba por la avenida Andrés Eloy Blanco con sentido Cantarrana - centro a una velocidad no moderada, y el vehículo número 2, el conducido por el ciudadano Benito José Gómez Carrión, se desplazaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, con sentido centro - Cantarrana, el cual realizó un cruce en la avenida Rotaria, donde no tomó las medidas de seguridad impactando con el vehículo número 1, logrando observarse que ambos vehículos colisionaron en cruce con la avenida rotaria de esta ciudad, determinando que el vehículo número 2 de acuerdo a experticia técnica impactó al vehículo numero 1 por inobservar el artículo 264 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, lo que se traduce en un proceder negligente o imprudente, al no tomarse las previsiones necesarias para evitarlo.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 24/04/2015 se incorporó por su lectura Reconocimiento Médico Legal N° 162-1675, de fecha 13/05/2013, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente. En fecha 06/04/2015 rindieron declaración los expertos Dr. Arquímedes Fuentes y Jander Teodardo Ponce Rodríguez. En fecha 26/05/2015, fue evacuado el testimonio del experto Arnaldo José Breña Anduze, y de los ciudadanos German José Martínez Marval, José Luís Ramos Marchán, promovidos en calidad de testigos. Posteriormente en fecha 08/06/2015, se incorporó como prueba documental para su lectura Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, de fecha 27/04/2013, suscrito por el funcionario Pedro Gutiérrez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual corre inserto al folio 8 de la primera pieza del presente asunto. En fecha 08/07/2015 depuso el funcionario José Renato Aguilera Malavé. Para el día 20/07/2015, se incorporó como prueba documental para su lectura Avalúo de Daños, de fecha 28-04-2013, suscrito por el Experto Jander Ponce, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, realizada al vehículo perteneciente al ciudadano Kelvin Henríquez, cursante al folio 14 y su vuelto de la primera pieza procesal del expediente. De seguidas, en fecha 04/08/2015, rindieron declaración los expertos José Antonio Castillo Castillo y Carmen Rodríguez, ésta última médico forense. En fecha 14-08-2015, se incorporó como prueba documental para su lectura y exhibición Avalúo de Daños del Vehículo de Propiedad del ciudadano Benito Gómez, de fecha 30/04/2013, suscrito por el experto Jander Ponce, adscrito a la Asociación de Peritos de Tránsito de Venezuela, cursante al folio 15 y su vuelto, de la primera pieza procesal, y Acta de Inspección de Seriales del Vehículo, propiedad de la Víctima, de fecha 06/05/2013, suscrito por el experto José Aguilera, Jefe del Departamento de Vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y Técnico al Servicio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante al folio 16 de la primera pieza procesal. En fecha 20-07-2015, se incorporó para su lectura Acta de Inspección de Seriales, de fecha 06/05/2013, suscrita por el funcionario José Renato Aguilera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente, e Informe Técnico, de fecha 25/01/2014, suscrito por el funcionario José Antonio Castillo Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte Terrestre, cursante del folio 110 al 129 de la primera pieza del expediente.

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal del Ministerio Público destacó que se logró acreditar el delito de Lesiones Culposas Graves, lo cual a su juicio se desprendió de la evacuación de los distintos medios de prueba, solicitando una sentencia condenatoria y la imposición de la pena máxima. Por su parte, la defensa privada argumentó que la responsabilidad de su defendido no se demostró a lo largo del Juicio, limitándose a solicitar una sentencia absolutoria.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fecha 26-04-2013, a las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, levantaron un siniestro con personas lesionadas, identificando como vehículo número 1 el conducido por el ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis, el cual se desplazaba por la avenida Andrés Eloy Blanco con sentido Cantarrana - centro a una velocidad no moderada, y el vehículo número 2, el conducido por el ciudadano Benito José Gómez Carrión, que se desplazaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, con sentido centro - Cantarrana, el cual realizó un cruce hacia la avenida Rotaria, donde no tomó las medidas de seguridad impactando con el vehículo número 1, logrando observarse que ambos vehículos colisionaron en la intercepción de la avenida Rotaria con la avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, determinándose que el vehículo número 2 de acuerdo a experticia técnica impactó al vehículo número 1 por inobservar el artículo 264, numeral 1, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, circunstancia que se considera como una actuación negligente o imprudente por parte del ciudadano Benito José Gómez al no tomar las previsiones necesarias.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

1. Del dicho del experto Jander Teodardo Ponce Rodríguez, perito evaluador, adscrito a Tránsito y Transporte Terrestre, quien acreditó haber realizado experticia y avalúo de daños a los vehículos involucrados en el siniestro, indicando que en lo referente al vehículo conducido por la víctima Kelvin José Henríquez, siendo este un Ford Laser, el mismo sufrió daños en su área delantera que afectaron los faros, marco frontal, capo, radiador y tren delantero, así como daños en las puerta delantera y trasera izquierda, todos los anteriores producto de dos impactos; mientras que en lo concerniente al vehículo del acusado, siendo este una Toyota Merú, refirió que todos los daños fueron en su parte frontal, abarcando parachoques delantero, capo, radiador y tren delantero, todos estos producto de un solo impacto.
A la deposición del experto in comento, debe otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a demostrar y acreditar las existencia de los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

2. De la declaración del testigo German José Martínez Marval, quien señaló haber presenciado el accidente de tránsito entre el vehículo del hoy acusado y el de la víctima, indicando que ese día se trasladaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, ubicándose exactamente detrás de una camioneta Merú, la cual observó se dispuso a cruzar hacia la avenida Rotaria, tras lo cual escuchó dos fuertes impactos y al percatarse notó que se trataba de un accidente por colisión entre la camioneta antes mencionada y un vehículo tipo sedán de color verde el cual sufrió daños en su parte delantera y por la parte del piloto.

A la declaración de dicho ciudadano debe otorgársele pleno valor probatorio toda vez que fue testigo presencial de los hechos, circunstancia que le confirió la posibilidad de aportar detalles directos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho.

3. Del testimonio del funcionario José Renato Aguilera Malavé, quien realizara revisión a los seriales de los vehículos involucrados, siendo uno de ellos un automóvil marca Ford Laser, color verde, placa AA832RR, cuyos seriales se hallaban en estado original; y el otro una sport wagon, marca Toyota, color gris, placas AB477FK.

El Tribunal le otorga valoración favorable al testimonio de esta persona, toda vez que por su dicho entre otras cosas se logró establecer parte de la identidad de los vehículos involucrados en el siniestro.

4. De la declaración rendida por el experto José Antonio Castillo Castillo, quien mencionó haber realizado el informe técnico del accidente ocurrido en la avenida Rotaria con avenida Andrés Eloy Blanco, donde estuvieron involucrados dos vehículos, un sedán y una Toyota Merú, enfatizando que el último de los vehículos mencionados, signado con el N° 2, venía circulando por la avenida Andrés Eloy Blanco hacia la avenida Rotaria, y el vehículo N° 1 venía en sentido contrario, por la avenida Andrés Eloy Blanco con sentido hacia el centro de la ciudad, argumentando, asimismo, que producto de su informe se observó una causa basal y una concurrente, siendo la causa basal del accidente la incorporación indebida del vehículo N° 2 y la causa concurrente la velocidad no reglamentaria del vehículo N° 1. Fue sobresaliente, que a pregunta formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por medio de la cual le inquirió sobre el significado de la causa basal, dicho experto mencionara que la causa basal es la que produce el accidente y que la misma consistió en la falta de previsión del acusado, conductor del vehículo N° 2, al interceptar, ya que “debió esperar que pasara el otro vehículo para poder incorporarse”. En ese mismo contexto y a pregunta hecha por la Jueza del Tribunal, precisó que el vehículo que incurre en causa basal es quien da lugar al accidente.
Se le otorga a la deposición de este experto valoración favorable puesto que con su dicho pericial pudo acreditar la causa del accidente de tránsito. Adicional a ello, pudo desprenderse de su exposición plasmada en acta lo coherente y precisa de la misma.

5. Del dicho de la experta Carmen Rodríguez, Médico Forense, quien señaló que en fecha 26/04/2013, realizó experticia médico legal al ciudadano Benito Gómez, de 39 años de edad quien presentó herida cortamente de tres (03) centímetros en región supra pabellón auricular derecho, múltiples heridas superficiales no suturadas en región frontal derecha, una contusión edematosa en región peri orbitaria derecha, una contusión equimótica en brazo clavícula derecha, haciendo constar que dicho paciente refirió dolor a nivel de tórax y miembros inferiores relacionados con el evento traumático, asimismo evidenció excoriaciones bilaterales en rodillas; lesiones éstas que a su juicio ameritaron una asistencia médica de un (01) día, y un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días, no pudiendo precisar secuelas. Dicha experta, también agregó haber realizado evaluación médico forense a la víctima, ciudadano kelvin José Henríquez, en fecha 13/05/2013, quien se encontraba hospitalizado en el piso 7 del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, con diagnostico poli traumatizado, consistente en traumatismo tórico abdominal cerrado, complicado con fractura de octavo, noveno y décimo arco costal izquierdo y neumotórax izquierdo que ameritó colocación de tubo de tórax para drenaje del mismo, fractura de tercio distal de fémur izquierdo; todo con una asistencia médica de 10 días, y un tiempo de curación e incapacidad de 21 días, no pudiendo precisar secuelas. En torno a la última de las evaluaciones señaladas, sin embargo, acotó la experta que pese a colocar en su experticia como tiempo de curación 21 días, tal lapso de tiempo debió ser de 45 días.

El Tribunal valora favorablemente el dicho de la experta antes referida, en virtud de que por su condición como médico forense logró acreditar la existencia de las lesiones sufridas fundamentalmente por la víctima, pudiendo arrojar con su exposición los criterios necesarios que servirán de base para determinar el tipo de lesiones sufridas por esta.

6. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:

6.1. Reconocimiento Médico Legal N° 162-1675, de fecha 13/05/2013, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente.

6.2. Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, de fecha 27/04/2013, suscrito por el funcionario Pedro Gutiérrez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual corre inserto al folio 8 de la primera pieza del presente asunto.

6.3. Avalúo de Daños, de fecha 28-04-2013, suscrito por el Experto Jander Ponce, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, realizada al vehículo perteneciente al ciudadano Kelvin Henríquez, cursante al folio 14 y su vuelto de la primera pieza procesal del expediente.

6.4. Avalúo de Daños del Vehículo de Propiedad del ciudadano Benito Gómez, de fecha 30/04/2013, suscrito por el experto Jander Ponce, adscrito a la Asociación de Peritos de Tránsito de Venezuela, cursante al folio 15 y su vuelto, de la primera pieza procesal.

6.5. Acta de Inspección de Seriales, de fecha 06/05/2013, suscrito por el experto José Renato Aguilera, Jefe del Departamento de Vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y Técnico al Servicio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante al folio 16 de la primera pieza procesal.

6.6. Acta de Inspección de Seriales, de fecha 06/05/2013, suscrita por el funcionario José Renato Aguilera, Jefe del Departamento de Vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y Técnico al Servicio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente.

6.7. Informe Técnico, de fecha 25/01/2014, suscrito por el funcionario José Antonio Castillo Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante del folio 110 al 129 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal aprecia en su totalidad las documentales contentivas de experticias incorporadas por su lectura por acreditar sus resultados, que ya han sido valorados en el momento de apreciar la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron, la cual fue clara, precisa y concordante, tal y como se deriva del contenido de las actas. En el caso del Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, de fecha 27/04/2013, suscrito por el funcionario Pedro Gutiérrez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, si bien dicho experto que la suscribió no compareció a rendir declaración en Juicio, lo que supone una limitante para éste Juzgador en cuanto a referirse a dicha actuación de manera directa para sustentar su decisión, no menos cierto es, sin embargo, que el informe técnico del accidente de tránsito se basó en el mismo, y el experto que suscribió éste si depuso, razón por la cual este Juzgador queda facultado conforme a derecho para destacar aspectos que puedan estar estrechamente relacionados con el contenido de tal croquis vial.

Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Benito José Gómez Carrión, como conductor de un vehículo, efectivamente fue la persona que en fecha 26/04/2013, a las 11:30 de la noche, tras desarrollar una acción imprudente derivada de la inobservancia de una norma de tránsito que consistía en respetar la preferencia de paso de vehículos que circulan por su vía correspondiente, propició involuntariamente una colisión directa entre su vehículo y el conducido por el ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis, quien se trasladaba en dirección contraria al primero de los nombrados en una vialidad de doble sentido, generándole a éste diversas lesiones graves en su humanidad.

A los efectos de precisar la forma como se llega a la convicción antes explanada, debe tomarse en cuenta que solo serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no aquellos que hayan sido debidamente aceptados por la partes, bien sea expresa o tácitamente; en este último caso por estar revestidos de circunstancias que no hayan sido contradichas o rechazadas por éstas. En el caso que nos ocupa resulta evidente por el análisis de todo lo acontecido en el debate que la defensa da por aceptado que efectivamente el acusado Benito José Gómez Carrión, el día 26 de abril del año 2013, en la intercepción de la avenida Rotaria por la avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Cumaná, se vio involucrado en un accidente vial entre dos vehículos, siendo estos un vehículo identificado con el Nº 1 que se corresponde con un Ford Laser conducido por el ciudadano Kelvin Henríquez y un vehículo identificado con el Nº 2, Toyota Merú, conducido por el referido acusado; tal aceptación quedo confirmada por lo que fueron los argumentos conclusivos de la defensa en la etapa de discusión final y cierre del debate.

Dicho lo anterior, resta de este Tribunal, sobre la base de la debida adminiculación de fuentes de prueba, establecer cómo quedó acreditada la forma y modo de suscitarse el siniestro, y fundamentalmente cómo se llega a la convicción de que el acusado es responsable del hecho funesto y de las consecuentes lesiones que sufrió el otro sujeto involucrado y que a los efectos de la presente causa ostenta la condición de víctima. Cómo fundamento resaltante se trae a colación el dicho del funcionario José Antonio Castillo Castillo, quien realizó el informe técnico del accidente, señalando expresamente y sin ambages de ningún tipo, que la acción desplegada por el ciudadano Benito José Gómez Carrión, conductor de una camioneta Toyota Merú, constituyó una causa basal del accidente de tránsito, toda vez que el mismo, que se desplazaba por la avenida Andrés Eloy Blanco con fines de empalmar hacia la avenida Rotaria, se incorporó indebidamente no tomando las previsión del caso a la hora de interceptar una vía de sentido contrario, circunstancia sin la cual no se hubiese originado la colisión entre en el vehículo de éste y el del otro conductor que se desplazaba en sentido contrario de la avenida Andrés Eloy Blanco con dirección hacia el centro de la ciudad. El testimonio de tal funcionario se concatena estrechamente con la deposición del ciudadano Germán José Martínez Marval, quien fue testigo presencial y directo del hecho, ya que por su dicho no solo se confirmó cuál era el sentido o la trayectoria original del vehículo N° 2 conducido por el acusado, sino también la causa del accidente, y ello básicamente porque a través de su declaración indicó que ese día se trasladaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, y que a la altura del hotel Mediterráneo se ubicaba exactamente detrás de una camioneta Merú, la cual identificó era conducida por el acusado, observando que esta se dispuso a cruzar hacia la avenida Rotaria, posterior a lo cual escuchó dos impactos producto de una colisión entre vehículos, pudiendo precisar que la Merú quedó de frente hacia el hotel mediterráneo y el otro vehículo de color verde en dirección hacia la avenida Rotaria. Este aporte hecho por el testigo Germán José Martínez Marval confirma la trayectoria original y previa a la colisión que llevaban tanto el vehículo N° 1 como el N° 2 y que enfatizara el experto José Antonio Castillo Castillo. Así mismo, el dicho de tal testigo confirma la circunstancia que constituye la causa basal argüida por el citado experto, consistente en la incorporación o intercepción del vehículo conducido por el ciudadano Benito José Gómez Carrión hacia la vía de sentido contrario con miras a incorporarse hacia la avenida Rotaria.

Otro detalle relevante aportado por el testigo Germán José Martínez Marval fue el derivado de la respuesta que ofreciera a pregunta formulada por la defensa en torno a si logró apreciar dónde había sido impactado el vehículo que colisionó con el que conducía el acusado de autos, señalando textualmente “por la parte del frente y creo que la parte del piloto”. Esa última aseveración es congruente con lo aportado en el Juicio por el experto Jander Teodardo Ponce Rodríguez, perito evaluador, quien precisó que los daños sufridos por el vehículo N° 01 conducido por la víctima se ubicaron en su área frontal y en la puerta delantera y trasera izquierda. A razón de ello y por el análisis de las circunstancias debidamente analizadas, así como por el conocimiento del sitio por parte de este Juzgador, conforme a sus máximas de experiencia, dicha ubicación de los daños que sufrió el vehículo de la víctima era el resultado probable atendiendo al sentido vial que llevaban los vehículos involucrados momentos previos al accidente, pues precisamente era el costado izquierdo del vehículo de la víctima el quedó expuesto a la parte frontal del vehículo conducido por el acusado al momento de interceptar.

Si al conjunto de deducciones hechas en el párrafo precedente le sumamos el dicho aportado por la médico forense Carmen Rodríguez, en cuanto a la ubicación de los daños físicos en la humanidad de la víctima, es ineludible concluir que efectivamente el modo de colisión de los vehículos obedeció al impacto frontal del vehículo N° 2, conducido por el acusado con respecto a la parte izquierda del vehículo N° 2, conducido por la víctima, pues la intensidad de las lesiones sufridas por ésta se constataron en la parte izquierda de su humanidad y así quedó acreditado cuando señaló que logró apreciar en ésta, al momento de ser evaluada, “fractura de octavo, noveno y décimo arco costal izquierdo y neumotórax izquierdo que ameritó colocación de tubo de tórax para drenaje del mismo, fractura de tercio distal de fémur izquierdo”.

Por su parte, el experto José Renato Aguilera Malavé, quien realizara revisión a los seriales de los vehículos involucrados, más allá de constatar el estado original de dichos seriales, precisó datos identificativos de los vehículos siniestrados, los cuales guardan correspondencia con aquellos mencionados en el informe técnico del accidente vial elaborado por el experto José Antonio Castillo Castillo, lo que no deja dudas de la identidad de los vehículos involucrados.

Finalmente cobra relevancia, una vez más el dicho de la experta Carmen Rodríguez, quien practicara examen médico legal a la víctima, ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis, y fundamentalmente por acreditar que éste, producto de las lesiones sufridas, ameritó una asistencia médica de 10 días, y un tiempo de curación e incapacidad superior a 21 días, lo que pone en evidencia el carácter grave de las lesiones que sufriera.
En otro orden de ideas, el Tribunal desecha y por ende no atribuye ningún tipo de valor probatorio al testimonio del experto Arquímedes Fuentes, toda vez que éste fue enfático en señalar que no contaba con ninguna resulta relacionada con el presente caso, no recordando nada concreto. Igual destino le otorga este Tribunal a la deposición de los testigos José Luís Ramos Marchán y Arnaldo José Breña Anduze, en virtud de que los mismos fueron enfáticos en señalar no haber presenciado el momento exacto en el que se desarrollaron los hechos, ya que hicieron acto de presencia con posterioridad al mismo, por lo que a juicio de este Juzgador el conocimiento que aportaron en nada contribuye a determinar las causas del accidente y posteriores lesiones sufridas por la víctima.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado Benito José Gómez Carrión, es responsable del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis, por cuanto fue éste quien con su actuar imprudente e inobservando una disposición legal contemplada en el reglamento que rige el tránsito de vehículos automotores, provocó una colisión entre su vehículo y el conducido por la víctima, que causó en esta última lesiones corporales que ameritaron un tiempo de curación e incapacidad superior a 21 días.

El maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, señala con ocasión a definir las lesiones culposas que en estas “el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, más el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas”. Esta definición comporta una serie de requisitos que deben evaluarse a los efectos de adecuar la conducta desplegada por el acusado en el supuesto normativo que conforma el tipo penal atribuido. Primero, que el agente no obra con animus necandi ni con animus nocendi. Segundo, que el resultado lesivo (lesión) sea determinado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos. Y tercero, que el resultado típicamente antijurídico ha de ser previsible para el agente. Estos tres requisitos a juicio del Tribunal cobran cuerpo en las circunstancias previamente analizadas que permitieron acreditar los hechos descritos Ut Supra, así como del íntegro contenido da las exposiciones de los distintos medios de prueba que comparecieron al debate. Así vemos, que es evidente que el acusado Benito José Gómez Carrión no obró ni con intención de matar ni muchos menos de lesionar, pues el resultado lesivo, como se demostró, no lo fue como consecuencia de una acción dolosa sino de una acción imprudente o, como lo señala la doctrina al referirse a la imprudencia, de un obrar sin cautela, lo cual se vio materializado en el hecho de que al conducir su vehículo el acusado no actuó con la diligencia y previsión del caso al momento de haber interceptado una vía de doble sentido, circunstancia que propició la colisión entre el vehículo de éste y el del otro conductor que se desplazaba en sentido contrario, lo que también supuso la inobservancia de una disposición legal contenida en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en el numeral 1 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que regula el derecho de paso preferente de los vehículo que circulan por su vía natural, en relación con aquellos que se incorporen a esta. En consecuencia, conforme a este análisis, la culpa se configuró sobre la base de la imprudencia y la inobservancia de un reglamento, y sobre las enseñanzas y circunstancias propias de la experiencia humana que demandaban en el acusado el poder prever que al actuar de tal modo era probable que se obtuviera ese resultado adverso.

En el mismo contexto anterior, la consecuencia de la acción culposa fue el resultado lesivo en la víctima, que fue calificado por la experto forense como del tipo de lesiones que ameritan un tiempo de curación e incapacidad superior a 21 días, supuesto que encuadra en la disposición contenida en el artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Personales Graves; claro está, que en el caso de marras asociado a la culpa, como ya ha sido explicado.

Por otra parte, merece una mención especial el argumento sostenido por la defensa al momento de su exposición conclusiva en procura de disipar la responsabilidad de su auspiciado en el hecho, al haber acotado que las lesiones físicas sufridas por la víctima, más allá de la acción no previsiva de su representado al momento de conducir, fueron producto de la propia imprudencia de ésta al haber conducido a exceso de velocidad, es decir, que si bien el accidente se hubiese provocado por la acción no previsiva de su defendido, de no haber conducido la víctima a exceso de velocidad las lesiones que sufrió no hubiesen sido de tal magnitud. Dicho argumento de deshace por si solo, pues como bien fue explicado por el experto en la materia de tránsito lo determinante en el desenlace del accidente fue la existencia de una causa basal, muy por encima de la colaboración de una causa concurrente. En este caso, estando la causa basal asociada a la conducta imprudente del acusado al momento de conducir y la causa concurrente a la igual acción imprudente de la víctima al trasladarse a una velocidad no permitida, la responsabilidad por el resultado recae sobre la primera causa.

La existencia de tales postulados que refieren la noción de causa basal y concurrente hayan su asidero en el principio de causalidad en materia de responsabilidad. Este principio trata de explicar que en un evento determinado que origina un resultado pueden intervenir distintas condiciones, todas equivalentes y capaces de producirlo, pero donde una sola será la causa determinante, sin la cual el resultado no se produce, anulando las condiciones equivalentes. Esto es importante señalarlo pues en materia de responsabilidad penal desde el punto de vista de imputación objetiva, si una determinada conducta crea un riesgo jurídico y ese riesgo se transforma ineludiblemente en el resultado concreto, será esa conducta la responsable, pues, de no haber existido ese riesgo tal resultado no se produce. Por tal razón estima este Juzgador que las circunstancias alegadas por la defensa son irrelevantes pues se estaría juzgando una hipótesis y no algo concreto, y en el presente caso lo concreto y lo que se penaliza y deviene en responsabilidad penal es que el resultado lesivo, indistintamente de cualquier otra causa concomitante, fue el producto de la acción imprudente e inobservante de una disposición reglamentaria, desplegada por el acusado, sin la cual jamás el mismo hubiese existido.

En virtud de lo anterior debe declarársele culpable al acusado Benito José Gómez Carrión, del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis, y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.

Para la imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, prevé para el delito de Lesiones Culposas Graves, una pena comprendida entre uno (01) y doce (12) meses de prisión o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). En este caso, discrecional y potestativamente el Tribunal acoge la multa como criterio a los efectos de imponer la pena correspondiente. Así pues, por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse la media que resulta de sumar los extremos señalados por la norma y dividir su resultado entre dos. En este caso, la sumatoria de ambos extremos arroja un total de mil seiscientas cincuenta unidades tributarias (1.650 U.T.), donde la mitad de tal resultado equivale a ochocientas veinticinco unidades tributarias (825 U.T.), siendo dicho quantum el equivalente a la multa a imponer, ello en razón de que la defensa no invocó atenuantes a favor de su representado. En consecuencia se declara culpable al acusado Benito José Gómez Carrión, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis, y se le condena a cumplir la pena de multa de ochocientas veinticinco unidades tributarias (825 U.T.), calculadas con base en el valor actual de la Unidad Tributaria, a saber, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), lo que determina un monto a pagar por concepto de multa en bolívares de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta (Bs. 123.750,00), que deberá cancelar que deberá cancelar en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA culpable al acusado Benito José Gómez Carrión, venezolano, nacido en fecha 14-07-1973, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.993.101, soltero, de profesión u oficio Técnico en Producción, hijo de los ciudadanos Benito Gómez y María Carrión; teléfonos 0293-4160166 y 0414-8216244, y residenciado en la urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle 02, casa N° 082, cerca del Infocentro, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre; de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis, y lo condena a cumplir la pena consistente en multa de OCHOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (825 U.T.), calculadas con base en el valor actual de la Unidad Tributaria, a saber, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), lo que se determina un monto a pagar por concepto de multa en bolívares de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta (Bs. 123.750,00), que deberá cancelar en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Líbrese oficio, una vez adquiera carácter de firmezaza presente decisión, al Jefe del Sector de Tributos Internos del SENIAT, ubicado en la avenida Cancamure, Centro Comercial “La Banca”, primer piso, Cumaná, Estado Sucre, informando de la multa impuesta, en virtud de haberse producido sentencia condenatoria contra el acusado Benito José Gómez Carrión, antes identificado, y que se le ha concedido un plazo de sesenta (60) días continuos para el cumplimiento del pago de la misma. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se convoca a las partes a una audiencia con el fin de imponerlos de su publicación, la cual tendrá lugar en fecha 18/03/2016, a las 9:30 a.m. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS