REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005634
ASUNTO : RK01-P-2015-000011

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa seguida a los ciudadanos Gerardo José Maiz Urriola, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.417.460, soltero, nacido en fecha 10/12/1982, natural de Cumaná, de profesión u oficio taxista, y residenciado en barrio Malariologia, sector Brisas del Paraíso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Edinson Rafael Roque Penott, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/87, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el Arco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en relación con el artículo 100 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en fecha 22/01/2016, se llevó a cabo el inició del Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la que tanto el representante del Ministerio Público como la defensa expusieron sus argumentos de apertura, siendo suspendido el debate en esa y otra ocasión, verificándose la última audiencia, efectivamente celebrada en fecha 15/02/2016. De lo antes expuesto se evidencia que desde la última audiencia efectivamente realizada ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, transcurrieron íntegramente dieciséis (16) días hábiles de despacho, conforme al calendario de este Tribunal, sin que el debate hubiere sido reanudado, siendo estos los siguientes: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero, y 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de marzo del presente año 2016. Siendo así, conviene recordar que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que “si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Desde la perspectiva del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible continuar con el desarrollo del presente juicio, pues existe una disposición de carácter procesal que impide que esto ocurra, como lo es en este caso el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que en armonía con el principio de concentración establecido en el artículo 17 eiusdem, hace evidente que en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y, por ende, debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal, pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa en fecha 22/01/2016; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 22/01/2016, seguido a los acusados Gerardo José Maiz Urriola, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.417.460, soltero, nacido en fecha 10/12/1982, natural de Cumaná, de profesión u oficio taxista, y residenciado en barrio Malariologia, sector Brisas del Paraíso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Edinson Rafael Roque Penott, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/87, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el Arco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concadenado con el primer aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en relación con el artículo 100 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9 y 12; y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como nueva fecha de inicio del Juicio Oral y Público el día 31-03-2016, a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes de la interrupción declarada en el presente fallo. Cítese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ