REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 01 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RP01-P-2013-002447

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la persona de la Jueza, abogada Karelina Arenas Rivero, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2013-002447, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado Jorge Engel Fernández Morillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.070, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/08/1972, de profesión u oficio ingeniero mecánico, soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Fernández y Edilia Morillo, teléfonos 0281-2632458 y 0281-2681315, y residenciado en la residencia Parque Sol, torre C, piso 6, apartamento C-63, cerca del polideportivo Luís Ramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Javier Villarroel y el Estado Venezolano; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por el Defensor Privado, abogado Kruschov Pérez. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 26 de marzo de 2014 y culminado éste en fecha 29 de enero de 2015, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando el Juez que procede a publicar la sentencia in extenso no fue el mismo que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, éste debidamente facultado y amparado para ello por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05/12/2013, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: En fecha 29/04/2013, las víctimas Javier José Villarroel Briceño y Freddy Enrique Espinoza Gómez procedentes de Valera, Estado Trujillo, se trasladaron a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de realizar la compra de una camioneta marca Toyota, modelo Four Tuner, a través de un contacto que tenían; una vez en Cumaná el contacto les pidió que los esperara en Mc Donald´s y cuando estaban allí a las 10 de la mañana, aproximadamente, los abordó un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color verde, donde había dos sujetos a bordo, les preguntaron por Freddy, donde una de las víctimas indicó ser el y les dijeron que se montaran en el vehículo que los iba a llevar a la planta de la Toyota; una vez que pasaron por el frente de la planta les indicaron que iban a recoger a otra persona y en ese momento son sometidos con un arma de fuego por la tercera persona que se monta en el vehículo y por el sujeto que venía de copiloto en dicho vehículo, les vendaron los ojos y los amarraron con tirro, posteriormente los llevaron a una casa donde hicieron que las víctimas emitieran un cheque por la suma de 980.000 Bs. a nombre de Clima Integral, C.A., el cual fue debitado de la cuenta corriente N° 01080108750100093100, del banco provincial y abonada a la cuenta jurídica de Clima Integral, C.A., perteneciente al ciudadano Engel Fernández Morillo, quien una vez de verificar que el dinero se había hecho efectivo, procede a trasladarse hasta la sucursal de Banesco ubicada en Puerto La Cruz, y es donde realiza un deposito, mediante un cheque de la cuenta corriente signada con el N° 01340178111781037951, y cheque N° 24798073, perteneciente a la empresa Clima Integral C.A., por el monto de 950.000 el cual se encuentra destinado a pagar a la orden del ciudadano Carlos Morris, del Banco Mercantil en la cuenta N° 01050715411715056469. En el transcurso de la investigación realizada por funcionarios adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se verificó mediante la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos que entre el ciudadano Juan Carlos Camero y Ángel Fernández Morillo y Carlos Morris, que los mismos cruzan información y explican la manera como se va a cobrar el referido cheque. Así las cosas, se logró determinar la participación de los ciudadanos de marras, ya que de la investigación se desprende que esta organización criminal captaban a personas en el interior del país ofreciéndole vehículos Toyota una vez que estas víctimas contactaban con estos ciudadanos en la ciudad de Cumaná procedían a secuestrarlos y exigirles grandes cantidades de dinero las cuales eran depositadas en las distintas cuentas del ciudadano Carlos Morris, quien a su vez transfería a distintas personas, por lo que nos encontramos en presencia de una organización criminal ya que se desprende de las relaciones de llamadas que efectivamente existe una triangulación entre el ciudadano José Miguel Camero, quien se encuentra detenido en la Cárcel de San Antonio Estado Nueva Esparta, por delitos de secuestro y donde utilizaba el mismo modus operandi, con los ciudadanos Jorge Engel Fernández Morillo, Juan Carlos Camero y Carlos Alberto Morris.
En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 14/04/2014 depuso en calidad de testigo la ciudadana Sughey Del Valle Urbano Mariño. En fecha 08/05/2014 rindió declaración la testigo Evelia De Las Mercedes Ramos de Villavicencio. En fecha 21/05/2014, fue evacuado el testimonio del experto Oliver José Figueras Garnier, y de los testigos Williams Alfonzo Melean y Amarilis Beatriz Colón Chacón. Posteriormente en fecha 09/06/2014, se incorporó por su lectura Inspección N° 1069, de fecha 01/05/2013, suscrita por los funcionarios José Cuenca y Eustedo Domínguez, cursante al folio 9 y su vuelto de la primera pieza del expediente, y en fecha 25/06/2014, se hizo lo propio incorporando Inspección N° 1082, de fecha 03-05-2013, suscrita por el Funcionario Detective Medina Eduardo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 48 de la primera pieza procesal del expediente. En fecha 14/07/2014 declaró el funcionario Cesar Augusto Flores. El día 29/07/2014, depuso la experta Berenice Del Carmen Cabello Blondell y los funcionarios Alexander Vicente Lezama Mijares, Francisco Vallenilla y Santos Ramón Salazar Pérez. Ulteriormente, en fecha 11/08/2014, declaró el experto Rafael Alejandro Salazar Pérez. En fecha 25/08/2014, se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real N° 9700-0174-V-249-13, de fecha 03/05/2013, suscrita por los funcionario Oliver Figueras y Jairo Cova, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada a un vehiculo marca JEEP, clase CAMIONETA, modelo GRAND CHEROKEE, cursante al folio 50 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal. Se hizo lo mismo en fecha 09/09/2014, incorporándose por su lectura Oficio de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella, V.P. Control de Pérdidas del Banco Banesco, dirigido al Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, abogado Jesús Armando Zerpa, cursante al folio 54 de la segunda pieza procesal; y Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 04 de mayo de 2013, suscrito por el funcionario José Cuenca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 52 de la primera pieza procesal. Seguidamente en fecha 22/09/2014, se incorporó para su lectura Planillas de Consultas de Cuenta del Banco Banesco Perteneciente a la Empresa Clima Integral C.A. RIF J-298249218, de fecha 02-05-2013, número de cuenta 01340178111781037951, cursante del folio 16 al 32 de la primera pieza procesal. Y el día 01/10/2014, se incorporó por su lectura como prueba documental Documento de Compra Venta de Inmueble, de fecha 15-04-2008, el cual riela del folio 200 al 203, de la tercera pieza procesal. Para la fecha del 20/10/2014, rindieron declaración las víctimas Freddy Enrique Espinoza y Javier José Villarreal Briceño. Por su parte el 03/11/2014 se incorporaron para su exhibición retratos hablados, cursantes a los folios 168, 169 y 170 del anexo N° 01. Continuando con el orden de recepción de las pruebas, en fecha 17/11/2014, rindió declaración en su condición de experto sustituto, en defecto de los funcionarios José Cuenca y Eudo Domínguez, el funcionario Eliezer Chirinos. En fecha 01/12/2014, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura documento de compra-venta de vehículo Jeep, Cherokee, placas AA311N, cursante del folio 200 al 203, de la tercera pieza de la causa, y contrato de trabajo del acusado Jorge Fernández, cursante del folio 204 al 207, de la tercera pieza de la causa. El día 17/12/2015, depuso la víctima Roberto Carlos Rodríguez González, el funcionario Cesar Jesús Salazar Blanco, y nuevamente en calidad de experto sustituto el funcionario Eliezer José Chirinos Bustillos, esta vez en defecto de los expertos Jorge Kiamy y José Cuenca. El día 07/01/2015, rindió declaración el testigo Miguel Augusto Kabbabe Galantón. Finalmente el día 16/01/2015, se incorporó para su lectura Experticia de Activaciones Especiales, practicada a automóvil modelo Trail Blazer, marca Chevrolet, de fecha 03-01-2013, suscrita por el experto Jorge Kiamy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Cumaná, la cual riela a los folios 150 y vuelto y 151 del anexo I de las presentes actuaciones, y Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Contenido N° 9700-263-2913-AFA-001-13, de fecha 08-01-2013, suscrita por la experta Berenise Cabello, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Cumaná, la cual riela a los folios 155 al 160 y vueltos y 161 del anexo I de las presentes actuaciones; haciéndose lo propio en fecha 29/01/2015, cuando se incorporó, igualmente para su lectura copia de boleto electrónico N° BT13R7NSOW, de fecha 24/04/2013, emitido por ASERCA AIRLINES, para viaje programado para el día 29/04/2013, el cual cursa al folio 172 de la tercera pieza del presente asunto; Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Contenido N° 9700-263-2913-AFA-001-13, de fecha 08/01/2013, practicada a un teléfono móvil marca Blackberry por la detective Berenise Cabello, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, cursante del folio 155 y su vuelto al 161 del anexo 1 del presente asunto penal; y RIF y Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del ISLR de la Empresa Clima Integral C.A., cursante a los folios 215, 216 y 217 de la tercera pieza del presente asunto penal.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 11/08/2014, surgió incidencia en torno a la deposición del experto Rafael Alejandro Salazar Pérez, ello en torno a la objeción realizada por el defensor Kruschov Pérez quien argumentó que el referido experto rindió declaración sobre la base de una experticia no ofrecida por la representación Fiscal en su debida oportunidad y que por tanto no podía exponer sobre ella. Como respuesta a la objeción de la defensa, el representante fiscal ratificó la legalidad de la declaración del experto, conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la experticia sobre la cual depuso el experto figura en la acusación que fuera admitida, dentro de los elementos de convicción que sustentan la misma. Por su parte, el Tribunal consideró a destiempo la oposición de la defensa, puesto que fue realizada posterior a la declaración espontánea del experto, amén de que no se podía impedir su declaración por cuanto dicho experto si fue ofrecido para exponer en Juicio.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal del Ministerio Público destacó que se logró acreditar la existencia de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Javier Villarroel, solicitando una sentencia condenatoria, la confiscación de los bienes sobre los cuales recae medida preventiva de aseguramiento, la clausura definitiva de la empresa Clima Integral C.A. y la multa equivalente al valor correspondiente al incremento patrimonial que quedó demostrado sobre sus capitales de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numerales 1 y 5, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por su parte, la defensa privada solicitó una sentencia absolutoria para el acusado, previo a ratificar su inocencia, requiriendo, además, la liberación de los bienes sujetos a medida de aseguramiento preventivo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fecha 29/04/2013, los ciudadanos Javier José Villarroel Briceño y Freddy Enrique Espinoza Gómez se trasladaron a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de realizar la compra de una camioneta marca Toyota, modelo Four Tuner, debido a una negociación previa por internet; una vez en Cumaná fueron recogidos por dos supuestos empleados de la empresa Toyota en un centro comercial de la ciudad los cuales hacían uso de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color verde, quienes les indicaron se dirigirían a la empresa Toyota donde buscarían al gerente de la misma, de nombre Miguel Kabbabe. Una vez en el trayecto y en las inmediaciones de la referida empresa, el vehículo se detuvo, abordando una tercera persona que, portando un arma de fuego, los sometió, tapándoles los ojos y manteniéndolos en cautiverio por dos días en una casa donde hicieron que el ciudadano Freddy Enrique Espinoza emitiera un cheque por la suma de 980.000 Bs. a nombre de Clima Integral, C.A., siendo ambos posteriormente liberados. Se logró acreditar, asimismo, producto de la investigación realizada por funcionarios adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fundamentalmente del dicho del experto Rafael Alejandro Salazar Pérez, quien practicó experticia de vaciado de contenido practicada sobre los teléfonos incautados, que entre el ciudadano José Camero, Juan Carlos Camero, Carlos Morris y Jorge Engel Fernández Morillo, persistió un cruce de comunicación mediante llamadas y mensajes de texto, donde se utilizaban expresiones íntimamente relacionadas con secuestros y manejos de cantidades de dinero producto de estos a través de cuentas bancarias. Se logró vincular al acusado Jorge Engel Fernández Morillo con una organización criminal que utilizaba como modus operandi la captación de personas por internet y redes sociales mediante ofrecerles en venta vehículos Toyota y una vez que estas víctimas contactaban con los miembros de esta organización se trasladaban a la ciudad de Cumaná donde procedían a secuestrarlas y exigirles grandes cantidades de dinero, las cuales eran depositadas en cuentas bancarias tanto del ciudadano Carlos Morris como de la empresa Clima Integral C.A. cuyo representante era el acusado de autos.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
1. Del dicho del experto Rafael Alejandro Salazar Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó haber realizado experticia solicitada para vaciar el contenido de dos teléfonos celulares uno Blackberry y otro Samsung, a los que se les hizo vaciado de contenido de imágenes, mensajes y llamadas. Por medio de las respuestas de este experto a preguntas formuladas por la fiscalía se logró precisar la vinculación del ciudadano Jorge Engel Fernández y la empresa Clima Integral C.A. que representa, con los distintos secuestros y participantes de la organización criminal que operaban con ocasión de los mismos. Este precisó la existencia de mensajes de textos donde expresamente se señalaba al acusado con expresiones como “buenas tardes Engel cuéntame”; “buenas tardes Engel, cuéntame, no tengo para llamarte”; todo dentro de un contexto donde resultaba evidente que se habla de secuestros y movilizaciones de cuentas a consecuencia de producto de cantidades de dinero depositados en razón de tales actividades ilícitas.
A la declaración de tal fuente de prueba el Tribunal le atribuye valor probatorio como indicio concordante en cuanto a establecer el vínculo del acusado con los delitos que le han sido atribuidos.
2. De la declaración del experto Eliezer Chirinos, quien en su condición de sustituto depuso sobre experticia de reconocimiento legal, realizada por el funcionario José Cuenca, a tres (03) teléfonos, uno marca blackberry, código IMEI 357963046815963, que se encontraba en regular estado de uso y conservación; el segundo, marca Samsung, modelo GTI9300, serial R31C9049RME, que igualmente se encontraba en regular estado de uso y conservación; y el tercero marca Samsung, de fabricación china, GTI GTI9300, serial RB1C72B3C3A, al cual se le apreciaba una fractura en la pantalla.
Por otra parte, este funcionario depuso en sustitución de los expertos Jorge Kiamy y José Cuenca, con relación a reconocimiento legal N° 005, de fecha 05/05/2013, dejando con su dicho sentado que tal actuación pericial se basó en dejar constancia de las características de un “segmento de papel denominado cheque perteneciente a Banesco, cuenta 01340178111781037951, asociado a la empresa Clima Integral C.A.”, con código de barra “24798073, con las inscripciones Banesco Banco Universal Caracas – Venezuela, RIF J-07013380-5, 53112872242176, Puerto La Cruz, Alberto Ravel, código 52479807301340178111781037951920, presentando un relieve y una rúbrica”. Así mismo, enfatizó que conforme a la experticia se hizo constar que se observó que dicho documento fue emitido a nombre de Carlos Morris, por la cantidad de 950 mil bolívares, apreciándose en su parte posterior la inscripción 0110507154117150564569, y el nombre Carlos Morris y una rúbrica como endoso.
Se le atribuye valoración favorable en tanto que participó en la inspección al sitio del suceso, así como en dictámenes periciales a objetos que fueron incautados a consecuencia del hecho investigado; asimismo, por desprenderse de su dicho plasmado en acta lo precisa de su declaración. Por su parte, en torno a la deposición que hiciere como sustituto, igual se le da valoración favorable, toda vez que posee la misma ciencia, arte u oficio de aquellos funcionarios a quienes sustituyó.
3. De la deposición del funcionario César Augusto Flores, quien en su condición de funcionario actuante manifestó tener conocimiento directo de la denuncia realizada en fecha 18/12/2012 por el ciudadano Roberto Rodríguez quien expresara haber sido en fecha 17/12/2012 objeto de secuestro por parte de sujetos cuando se encontraba en compañía del ciudadano Rolando Coby, siendo estos conminados a emitir cheques para ser der depositados en el banco Provincial y banco de Venezuela a cambio de su liberación; todo ello producto de una negociación previa por la compra de una camioneta Toyota que los impelió a trasladarse a la ciudad de Cumaná. Destacó tal funcionario haber participado en la investigación iniciada a razón de dicha denuncia que consistió, por una parte, en la comparecencia y búsqueda de información de interés antes las agencias bancarias referidas, obteniendo información de que uno de los cheques, el cual fuera depositado en el banco Provincial por la víctima Roberto Rodríguez, por el monto de 258 mil bolívares, se hizo en la cuenta del ciudadano Carlos Alberto Morris Salazar; y por otra, constatar una compra que se realizara con la tarjeta de crédito de la víctima indicada en el comercio J.J. Pérez Alemán. Así mismo, señaló haber actuado en compañía de los funcionarios Francisco Vallenilla y Hugo Lobatón, cuando comparecieron ante la agencia bancaria, y en compañía de los funcionarios Francisco Vallenilla y César Salazar cuando acudieron al local comercial J.J. Pérez Alemán. Por último, indicó haber tenido conocimiento de la detención de una persona de apellido Fernández que estaba vinculada de forma directa con secuestros donde se habían depositado cheques a nombre de una empresa denominada Clima Integral C.A.
Si bien el conocimiento que este funcionario aportó mediante su declaración versa principalmente sobre la condición de víctima de los ciudadanos Roberto Rodríguez y Rolando Coby, quienes a los efectos de los delitos que se juzgan en la presente causa no ostentan tal condición, su dicho se valora favorablemente como un elemento que permite dar fe del modus operandi usado por la ya precisada organización criminal, siendo a su vez un indicio concordante con el producto de la investigación realizada.
4. Del dicho del funcionario Alexander Vicente Lezama Mijares, adscrito a la División de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con su deposición expresó haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado Jorge Engel Fernández Morillo en agencia bancaria ubicada en el sector Guaraguo en la ciudad de Puerto la Cruz, momento en el cual fue a efectuar transacciones bancarias relacionadas con la cuenta de la empresa Clima Integral C.A., donde una de las víctimas había realizado un depósito, resaltando que al momento de su aprehensión le fue incautado un teléfono celular con el cual establecía comunicación con el teléfono “problema” que poseía una persona detenida en el penal de Margarita. Al respecto indicó que tal aprehensión devino de una investigación relacionada con varios casos en los que personas eran captadas por redes sociales con la finalidad de proponerles la venta de vehículos Toyota, empleándose en todos estos el mismo modus operandi. Tal fuente de prueba literalmente expresó que “captaban a las personas, hacían que se trasladaran al Estado y muchas traían dinero en efectivo y otros no, traían cheques por ejemplo. Los colocaban en sitios cercanos a la empresa y luego cuando se acercaban éstas personas portando armas de fuego los captaban y lo llevaban a zonas del Estado y bajo cautiverio les hacían que hicieran transferencias de dinero. Algunos aportaban números de cuenta a los fines de las transferencias y se registró que las cuentas que daban eran en unos casos pertenecientes a Carlos Morris y en otro caso el número de cuenta de Fernández, quien era representante de la empresa Clima Integral”. Tal deponente dejó claro también, que los captores tenían un vínculo con una persona detenida en Margarita de apellido Camero, lo que se pudo establecer mediante constatar que entre todos había comunicación telefónica, y que, asimismo, se logró determinar que todo el dinero producto del delito ingresaba a las cuentas de Carlos Morris y Clima Integral C.A., cuyo representante era Jorge Engel Fernández, para luego distribuirlo a otras personas.
Se le atribuye valoración favorable a la deposición de este funcionario porque su testimonio es un indicio clave relacionado con la aprehensión del acusado en circunstancias estrechamente relacionadas con las investigaciones previas del caso, siendo que, además, tal funcionario clarificó la identidad de la persona que quien se refiere como “Fernández”, al señalar en sala de audiencias y sin ambages de ningún tipo al acusado Jorge Engel Fernández Morillo. Así mismo, se desprende de su dicho plasmado en acta lo coherente y precisa de su declaración.
5. Del testimonio del funcionario Francisco Vallenilla, adscrito a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó haber actuado en la investigación que devino en la aprehensión del hoy acusado, producto de eventos relacionados con secuestros donde se utilizaba como modus operandi la captación de personas a través de las redes sociales con la intención de hacerles ofertas de vehículos marca Toyota, persuadiendo a sus víctimas a trasladarse a la ciudad de Cumaná, y una vez eso ocurría las secuestraban, conminándolas bajo amenaza de muerte a hacer transferencias y depósitos a diferentes cuentas, entre las cuales figuraban una a nombre del ciudadano Carlos Morris y otra a nombre de la empresa Clima Integral C.A. relacionada con el señor Jorge Fernández. En el mismo contexto señaló que producto de labores de inteligencia, por medio de experticias de telefonía, tuvo conocimiento que se logró establecer que el acusado Jorge Engel Fernández establecía contacto con la persona que hacía la captación de personas por las redes sociales, de nombre José Miguel Camero, detenido en el penal de San Antonio, Estado Nueva Esparta.
Se valora favorablemente el testimonio de este funcionario como un indicio clave relacionado con las circunstancias que ayudaron a definir el modus operandi de la organización criminal. Así mismo, se desprende de su dicho plasmado en acta lo coherente y circunstanciada de su declaración.
6. De la declaración rendida por el funcionario Santos Ramón Salazar Pérez, Jefe de la Base Oriente de la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien enfatizó haber actuado en la investigación donde figuraban como víctimas de secuestro dos ciudadanos, uno de nombre Enrique y otro de nombre Javier, quienes habían sido engañados mediante ofrecerles en venta un vehículo Toyota, y que al trasladarse a la ciudad de Cumaná, donde se haría la negociación, fueron objeto de secuestro y conminado uno de ellos a depositar un cheque en cuenta bancaria de la empresa Clima Integral C.A., a nombre de una persona de apellido Fernández.
Al testimonio de esta fuente de prueba debe otorgársele valor probatorio como un indicio concordante con la exposición de las víctimas y en cuanto a precisar el modus operandi de la organización criminal y la relación de ésta con el acusado Jorge Engel Fernández.
7. De la exposición espontánea hecha por el ciudadano Freddy Enrique Espinoza, víctima de autos, que expresó haberse trasladado en fecha 29 de abril, en compañía del ciudadano José Javier Villarreal, y en autobús, a la ciudad de Cumaná con el propósito de hacer la compra de una camioneta, una vez en la referida ciudad fueron recogidos en un vehículo Yaris, por dos supuestos empleados de la empresa Toyota en un centro comercial de la ciudad con el fin de trasladarlos a la planta física de la empresa, donde el transcurso de la ida, el vehículo donde iban se detuvo, abordando una tercera persona y haciendo uso de un arma de fuego, los sometieron tapándoles los ojos, manteniéndolos en cautiverio durante dos días, período de tiempo durante el cual lo conminaron a librar un cheque de su cuenta del banco Provincial por la cantidad de Bs. 980.000, 00 a nombre de la empresa Clima Integral C.A., posterior a lo cual fueron liberados, destacando el testigo que si embargo que el dinero producto de ese cheque no fue dispuesto debido a que la cuenta fue bloqueada.
A este testimonio se le otorga pleno valor probatorio en tanto que fue una de las víctimas directas del caso, y por cuanto se desprende de su dicho plasmado en acta lo claro y coherente de su versión.
8. Del dicho de la también víctima Javier José Villarreal Briceño, quien narró haberse trasladado en compañía de su primo Freddy Espinoza a la ciudad de Cumaná con el propósito de comprar una camioneta, previo a una negociación que se hizo por Internet. Una vez en Cumaná fueron recogidos por dos personas en un centro comercial de la ciudad a bordo de un Toyota Yaris, cuatro puertas, color verde, quienes los dirigieron en dirección a la empresa Toyota, y una vez en las inmediaciones de la misma les indicaron que buscarían el gerente Miguel Kabbabe, permitiendo, sin embargo, que abordara una tercera persona al vehículo quien portando un arma de fuego los sometió, manteniéndolos en cautiverio por dos días, lapso de tiempo durante el cual obligaron a su primo a emitir un cheque, tras lo cual fue liberado.
A la deposición de esta persona se le otorga pleno valor probatorio en tanto que fue una de las víctimas directas del caso, y por cuanto se desprende de su dicho plasmado en acta lo claro y coherente de su versión.
9. Del testimonio del ciudadano Roberto Carlos Rodríguez González, quien expresó que en fecha 17/12/2012, como a las 10:00 a.m., se trasladó en su camioneta a la ciudad de Cumaná, en compañía del ciudadano Rolando Coby, su esposa, sus dos hijos y su cuñado, con el propósito de hacer la negociación de un vehículo Toyota, por intermedio de una persona de apellido Kabbabe. Una vez en Cumaná, la camioneta fue abordada por una tercera persona quien supuestamente los guiaría al sitio donde se haría la negociación, quien haciendo uso de un arma de fuego los sometió. Durante el período de estar sometidos, fueron coaccionados bajo amenaza a librar unos cheques, en el caso del señor Coby por la cantidad de Bs. 317.000, 00, y en su caso por la cantidad de Bs. 55.000, 00, que era lo que para el momento disponía en su cuenta corriente, todos estos a nombre de Carlos Morris. Del mismo modo, lo obligaron a facilitar su tarjeta de crédito para efectuar la compra de una lavadora, en un local comercial conocido como J.J. Pérez Alemán, la cual fue trasladada en otro vehículo, del mismo modo compraron comida con esta. Seguidamente expresó que fue forzado a efectuar un retiro de su cuenta de ahorros por Bs. 200.000, 00, del banco Provincial, el cual entregó, optando luego por quedarse en el banco e irse por sus propios medios al terminal de pasajeros.
Si bien conforme a los hechos debatidos tal persona no figura como víctima, su dicho, sin embargo, tiene pleno valor probatorio en tanto que permite determinar el proceder consecuente y casi invariable de la organización criminal de la cual forma parte el acusado Jorge Engel Fernández Morillo, donde su circunstancia particular guarda estrecho paralelismo con aquellas que se desarrollaron en torno a las víctimas de autos. Toma en cuenta además este Juzgador, la narrativa pormenorizada y sin ningún tipo de ambigüedades hecha por el testigo, tal y como se refleja en actas.
10. De lo declarado por el testigo Williams Alfonzo Meleán, quien en su condición de gerente de protección de planta de Toyota de Venezuela, señaló conocer de manera directa sobre eventos suscitados entre el año 2012 y 2013, en los cuales personas ajenas a la empresa Toyota se apersonaron a la misma con el fin de reclamar la entrega de vehículos presuntamente negociados por el gerente Miguel Kabbabe posterior a hacer pagos de dinero por concepto de tales ventas. Así mismo, indicó tener conocimiento de denuncias e investigaciones adelantadas por estos eventos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se le atribuye valoración favorable en cuanto a ser testigo referencial y un indicio concordante con las circunstancias de fondo debatidas en torno al modus operandi criminal relacionado con el ofrecimiento de vehículos de la planta Toyota de Venezuela.
11. Del dicho del ciudadano Miguel Augusto Kabbabe Galantón, quien como testigo referencial del caso, señaló ser gerente general de la planta Toyota, ubicada en Cumaná, describiendo a través de su dicho haber tenido conocimiento de diversos casos donde fue utilizado su nombre como medio para ofrecer en venta vehículos marca Toyota, circunstancia que lo impelió a denunciar ante la Fiscalía General en el año 2012, obteniendo conocimiento de que de algunos de tales casos derivaron secuestros de personas.
Su testimonio reviste valoración favorable al ser un indicio concordante en cuanto a establecer el modus operandi usado como medio para captar víctimas por parte de la organización criminal.
12. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:
12.1. Inspección N° 1069, de fecha 01/05/2013, suscrita por los funcionarios José Cuenca y Eustedo Domínguez, cursante al folio 9 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
12.2. Inspección N° 1082, de fecha 03-05-2013, suscrita por el Funcionario Detective Medina Eduardo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 48 de la primera pieza procesal del expediente.
12.3. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-0174-V-249-13, de fecha 03/05/2013, suscrita por los funcionario Oliver Figueras y Jairo Cova, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada a un vehículo marca Jeep, clase camioneta, modelo Grand Cherokee, cursante al folio 50 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.
12.4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 04 de mayo de 2013, suscrito por el funcionario José Cuenca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 52 de la primera pieza procesal.
12.5. Experticia de Activaciones Especiales, practicada a automóvil modelo Trail Blazer, marca Chevrolet, de fecha 03-01-2013, suscrita por el experto Jorge Kiamy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Cumaná, la cual riela a los folios 150 y vuelto y 151 del anexo I de las presentes actuaciones.
12.6. Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Contenido N° 9700-263-2913-Afa-001-13, de fecha 08/01/2013, practicada a un teléfono móvil marca Blackberry por la detective Berenise Cabello, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, la cual riela del folio 155 y su vuelto al 161 del anexo 1 del presente asunto penal.
12.7. Oficio de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella, V.P. Control de Pérdidas del Banco Banesco, dirigido al Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, abogado Jesús Armando Zerpa, cursante al folio 54 de la segunda pieza procesal.
12.8. Planillas de Consultas de Cuenta del Banco Banesco Perteneciente a la Empresa Clima Integral C.A. RIF J-298249218, de fecha 02-05-2013, número de cuenta 01340178111781037951, cursante del folio 16 al 32 de la primera pieza procesal.
12.9. Documento de Compra Venta de Inmueble, de fecha 15-04-2008, en el cual se encuentra asentado que la ciudadana Aura Marina Díaz Salas, titular de cédula de identidad N° V-6.348.204, da en venta perfecta e irrevocable a los ciudadanos Jorge Engel Fernández Morillo y María Teresa Hernández La Rosa, titulares de la cédula de identidad 10.881.070 y 11.439.559, un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el N° 10-4, piso 10, ubicado en el extremo Nor-Oeste, de edificio “C”, el cual forma parte del Parque Residencial Cerro Amarillo, situado en la calle Cerro Amarillo de la Urbanización Cerro Amarillo, correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, el precio de la venta es por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 245.000,00). Anexo al anterior documento auto de fecha 15 de abril de 2008 del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, mediante el cual la Registradora Anacarina Pérez Alfaro y los testigos Karen Del Valle González de Rodríguez y Carlitza Roxanna Guardiola Martínez, titulares de la cédula de identidad N° 12.575.736 y 8.269.293, dan fe pública del acto realizado, la cual riela del folio 200 al 203, de la tercera pieza procesal.
12.10. Documento de compra-venta de vehículo Jeep, Cherokee, placas AA311N, cursante del folio 195 al 197, de la tercera pieza de la causa.
12.11. Contrato de trabajo del acusado Jorge Fernández, cursante del folio 204 al 207, de la tercera pieza de la causa.
12.12. Copia de Boleto Electrónico N° Bt13r7nsow, de fecha 24/04/2013, emitido por ASERCA AIRLINES, para viaje programado el día 29/04/2013, el cual cursa al folio 172 de la tercera pieza del presente asunto.
12.13. RIF y certificados electrónicos de recepción de declaración por internet del ISLR de la empresa Clima Integral C.A, cursante a los folios 215, 216 y 217 de la tercera pieza del presente asunto penal.
12.14. Retratos hablados, cursantes a los folios 168, 169 y 170 del anexo N° 01 (fueron exhibidos en el debate).
En el caso de las experticias incorporadas por su lectura éste Tribunal aprecia las mismas por acreditar sus resultados, que ya han sido valorados a través de la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron. En el caso de las documentales, cuya naturaleza es extraprocesal, el Tribunal le atribuye la valoración debida en cuanto se valen por sí solas en su contenido para demostrar y acreditar las distintas circunstancias que a la postre se especificarán en los siguientes párrafos.
Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Jorge Engel Fernández Morillo, como miembro de un grupo de delincuencia organizada, efectivamente fue una de las personas que desplegó acciones determinantes que estuvieron íntimamente vinculadas con la situación de la ilegítima privación de libertad, durante dos días, de los ciudadanos Enrique Espinoza y Javier Villarroel, en cuanto a que tuvieron por propósito la procura y obtención del provecho económico derivado de la exigencia de cantidades de dinero a cambio de la libertad de los mismos; circunstancias que a su vez comportaron para éste un incremento ilícito en su patrimonio al cual procuró dar apariencia de legalidad.
Las aseveraciones previas derivan de la debida e inexorable concatenación de las fuentes de prueba recibidas en juicio. Así vemos, en principio, que la circunstancia de existencia de un grupo de delincuencia organizada, basada en la asociación de más de tres personas para cometer delitos de secuestro queda plenamente demostrada con el dicho de los ciudadanos Roberto Carlos Rodríguez González, Williams Alfonzo Meleán y Miguel Augusto Kabbabe Galantón; básicamente porque a través de sus dichos surge un punto común e inequívoco referido a un determinado modus operandi mediante el cual haciéndose uso del nombre del gerente general de la planta Toyota de Cumaná, ciudadano Miguel Kabbabe, se ofrecían en venta vehículos a determinadas personas que posteriormente eran secuestradas, viendo ilusorias sus pretensiones, eventos éstos que de manera consecuente ocurrieron entre el año 2012 y 2013. En este sentido, y como previamente ha sido destacado, los ciudadanos Williams Alfonzo Meleán y Miguel Augusto Kabbabe Galantón, quienes prestan servicios como gerentes de la empresa Toyota, confirmaron, mediante conocimiento directo, la existencia de denuncias e investigaciones policiales derivadas del ofrecimiento de vehículos Toyota en nombre del gerente general de tal empresa, mientras que el ciudadano Roberto Carlos Rodríguez González, aportó detalles vívidos que lo presentaron como víctima de tal modus operandi y que se tradujo para él en una situación de secuestro, no obstante que esa condición de víctima no estuviese directamente relacionada con el hecho objeto de este proceso.
A lo argüido en el párrafo previo, debe sumársele el dicho de los ciudadanos Freddy Enrique Espinoza y Javier José Villarreal Briceño, toda vez que las circunstancias particulares narradas por estos y que los revisten como víctimas en la presente causa se ubican dentro del lapso de tiempo durante el cual de manera consecuente se desarrollaron las actividades ilícitas de la organización criminal, a saber, entre el año 2012 y 2013, adicional a que de esas mismas circunstancias resultó evidente un paralelismo análogo y casi invariable en cuanto a la forma de proceder de quienes conformaban tal grupo de delincuencia organizada, centradas principalmente en la captación de personas usando como cebo el ofrecimiento de vehículos Toyota, propiciando gracias a ello el traslado de las mismas a la ciudad de Cumaná donde luego eran secuestradas, exigiéndoles a cambio de su libertad sumas elevadas de dinero. Al comparar el testimonio de los ciudadanos Roberto Carlos Rodríguez González, Freddy Enrique Espinoza y Javier José Villarreal Briceño, sujetos pasivos del delito y fin principal del grupo de delincuencia organizada, quedó precisada también la circunstancia de que en dicho grupo medió la participación de al menos tres personas, o más, y así resultó obvio del análisis concienzudo de sus testimonios cuando indicaron que en las acciones previas que desencadenaron en el posterior secuestro intervinieron en principio tres personas quienes contribuyeron al flagelo de las mismas.
Ahora bien, los factores que vinculan al acusado Jorge Engel Fernández Morillo como miembro asociado al precitado grupo de delincuencia organizada y al hecho propio del secuestro, hayan su sustento en la siguiente interrelación de fuentes de prueba. Es sobresaliente el dicho del funcionario Alexander Vicente Lezama Mijares, quien fue uno de los funcionarios que intervino en la aprehensión del acusado momento en el cual efectuaba una transacción bancaria consistente en la emisión de un cheque a nombre del ciudadano Carlos Morris, cuyo monto sería cargado a la cuenta de la empresa Clima Integral C.A., refiriendo éste el detalle particular de que producto de la aprehensión se incautaron tanto el cheque como documentos bancarios y un teléfono celular a través del cual establecía contacto con otros miembros del grupo criminal. Sobre la base de la deposición de tal funcionario, cobra importancia lo que fue la exposición del experto Rafael Alejandro Salazar Pérez, quien practicara experticia de vaciado de contenido de dos teléfonos celulares, entre ellos uno marca Blackberry que le fuese incautado al ciudadano Jorge Engel Fernández Morillo al momento de su aprehensión, detalle específico señalado por el representante fiscal en sus conclusiones y que al no ser objeto de contradicción por la defensa se estima como un hecho cierto; siendo lo relevante de la deposición de este experto que a distintas preguntas formuladas por la representación fiscal, sobre puntos específicos de la experticia que realizara, el mismo precisó la existencia de mensajes de textos donde expresamente se señalaba al acusado por su nombre “Engel”, siendo denominado en alguno de estos con el adjetivo “secuestrador”, todo ello en derredor de un intercambio de mensajes de textos entre varias personas, identificadas dos de ellas como Juan Camero y José Camero, donde resultaba evidente que se hablaba de secuestros, disposición y movilizaciones de cantidades de dinero existentes en cuentas, procedentes de actividades ilícitas.
A los efectos de su concatenación, se trae también a colación el hecho no discutido ni contradicho, de que el ciudadano Jorge Engel Fernández Morillo fuese el representante de la empresa Clima Integral C.A., lo que le permitía la libre movilización del dinero depositado y existente en la cuenta bancaria de ésta. A ese particular se le relaciona la circunstancia específica relatada por la víctima Freddy Enrique Espinoza, quien expresó haber sido conminado a depositar la cantidad de 980.000,00 Bs. en el número de cuenta de dicha empresa, a cambio de su libertad, evento éste que de manera irrestricta establece un claro vínculo entre el acusado y la acción compleja del secuestro, pues el dinero exigido como provecho y fin de dicho delito iba destinado a cuenta propiedad del acusado, el cual pretendía disponer. Así vemos también que el aspecto referido por la víctima de haber sido compelido a efectuar el señalado depósito en cuenta de la empresa Clima Integral C.A. queda reafirmado con el análisis de los movimientos bancarios de la cuenta destino y que fuesen ofrecidos como prueba documental por la fiscalía, donde se observa que en fecha 29/04/2013 ingresó el monto depositado de Bs. 980.000,00, fecha ésta que coincidentemente se corresponde con el día que se verificó el secuestro como lo enfatizó la referida víctima.
De tal manera que como puede apreciarse es irrefutable la existencia de una relación consecuente y cierta entre el acusado y diversas personas que operaban como parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada que desarrolló actividades ilícitas durante un prolongado período de tiempo, concretamente entre el año 2012 y 2013, siendo identificadas, incluso, algunas de estas personas por los nombres de Carlos Morris, Juan Camero y José Camero, las cuales en conjunto tenían como propósito específico la materialización de secuestros, lo que se confirma adicionalmente con la labor investigadora de los funcionarios Francisco Vallenilla, Santos Ramón Salazar Pérez y César Augusto Flores, y del dicho del experto Rafael Alejandro Salazar Pérez, quienes de manera concordante dejaron establecido, por el conocimiento obtenido producto de su labor de inteligencia, el claro vínculo entre tales sujetos.
En sintonía con lo anterior y con fundamento en diversos elementos probatorios se acreditó con suma claridad la existencia de un incremento ilícito en el patrimonio del acusado Jorge Engel Fernández Morillo, al cual procuró dar apariencia de legalidad, pues del análisis propio de los movimientos de cuenta de la empresa que representa, Clima Integral C.A., fue evidente el ingreso de una cantidad de dinero proveniente de un secuestro, donde si bien es cierto, y como quedó establecido por el dicho de la víctima, ésta logró recuperar su dinero, no menos cierto es que dicho concepto monetario permaneció acreditado en el saldo de la cuenta del acusado durante cierto período de tiempo, de tal manera que esa circunstancia particular representa un efectivo y palpable aumento cuantitativo en el patrimonio del acusado, al cual, adicionalmente, procuró dar la apariencia de legalidad mediante procurar su ubicación dentro del sistema financiero del Estado usando para ello la cuenta bancaria de una empresa registrada y contribuyente de tributos.
Parte de los hechos que el Tribunal estimó acreditados hallaron fundamento en circunstancias aportadas a través de su deposición por el experto Eliezer Chirinos. Por un lado, en cuanto al teléfono celular incautado al acusado, específicamente marca blackberry, código IMEI 357963046815963, dio fe de que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación, lo que confirma la operatividad del mismo; circunstancia que, a su vez, es coincidente con las características del equipo celular al cual refiriera el experto Rafael Alejandro Salazar Pérez haberle practicado experticia de reconocimiento técnico y transcripción de contenido. Por otra parte, el experto Eliezer Chirinos, en sustitución de los expertos Jorge Kiamy y José Cuenca, dio fe de la práctica de un reconocimiento legal a un segmento de papel denominado cheque perteneciente a Banesco, cuenta 01340178111781037951, asociado a la empresa Clima Integral C.A.”, emitido a nombre de Carlos Morris, el cual precisamente fuese parte de la evidencia incautada que refiriera el funcionario funcionario Alexander Vicente Lezama Mijares, lo que agudiza con mayor convicción el vínculo que yacía entre el acusado y el ciudadano Carlos Morris, como otro de los miembros del grupo de delincuencia organizada.
En otro contexto, el Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna, a los efectos de demostrar la existencia de los delitos objeto del proceso, al dicho de la experta Berenice Del Carmen Cabello Blondell, toda vez que no aportó detalles relevantes en cuanto a incriminar o exculpar al acusado Jorge Engel Fernández Morillo, a tal punto que su declaración en el debate, la cual versó sobre un reconocimiento técnico y trascripción de contenido de un equipo celular, en nada estaba relacionada con el hecho objeto del proceso, pues no se correspondía esta con ninguno de los teléfonos que fuese incautados como evidencia en el presente caso.
Del mismo modo, no se valora el dicho del funcionario César Jesús Salazar Blanco, por cuanto solo se limitó a relatar circunstancias ajenas a los hechos objeto del proceso, pues trajo a colación eventos propios de hechos no vinculados al secuestro de las víctimas en la presente causa, no aportando por ende elementos que contribuyeran a incriminar o exculpar al acusado de autos. En esa misma línea se atribuye igual destino al dicho de las testigos Sughey Del Valle Urbano Mariño, Evelia De Las Mercedes Ramos de Villavicencio y Amarilis Beatriz Colón Chacón, la primera por cuanto no aportó detalles relevantes en cuanto a incriminar o exculpar al acusado Jorge Engel Fernández Morillo, la segunda por cuanto fue clara y precisa al indicar no tener conocimiento alguno del caso, y la tercera porque tampoco aportó detalles que coadyuvaran a esclarecer el hecho y contribuyeran a la búsqueda de la verdad, siendo evidente que por su condición de parentesco con el acusado, prevaleció un ánimo de favorecerle.
Entre las documentales incorporadas, carecen de relevancia a los fines de su valoración con miras exculpar o incriminar al acusado: Inspección N° 1069, de fecha 01/05/2013; Inspección N° 1082, de fecha 03-05-2013; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-0174-V-249-13, de fecha 03/05/2013; Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 04 de mayo de 2013; Experticia de Activaciones Especiales, practicada a automóvil modelo Trail Blazer, marca Chevrolet, de fecha 03-01-2013; Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Contenido N° 9700-263-2913-Afa-001-13, de fecha 08/01/2013; oficio de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella, V.P. Control de Pérdidas del Banco Banesco, dirigido al Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, abogado Jesús Armando Zerpa; Documento de Compra Venta de Inmueble, de fecha 15-04-2008; documento de compra-venta de vehículo Jeep, Cherokee, placas AA311N, cursante del folio 200 al 203, de la tercera pieza de la causa; contrato de trabajo del acusado Jorge Fernández, cursante del folio 204 al 207, de la tercera pieza de la causa; copia de boleto electrónico N° Bt13r7nsow, de fecha 24/04/2013, emitido por ASERCA AIRLINES, para viaje programado el día 29/04/2013; retratos hablados, cursantes a los folios 168, 169 y 170 del anexo N° 01. La no valoración de dichas documentales radica en que no aportaron nada en cuanto a exculpar o incriminar al acusado, amén de que en el caso de aquellas que tiene el carácter extraprocesal, por tratarse propiamente de documentos, la parte que las promovió no señaló expresamente su utilidad en el proceso a los efectos de desvirtuar o reafirmar la existencia de los delitos atribuidos y/o autoría del acusado en éstos.
Ahora bien, a partir de este punto y ajeno a aludir circunstancias destinadas a acreditar la existencia o no de delitos y de aquellas propias del objeto del proceso, es evidente que conforme a todos los elementos de prueba analizados no logró acreditarse que los bienes del acusado, sobre los cuales recae medida de incautación preventiva, fuesen adquiridos en el período de tiempo que estuvo constituido el grupo de delincuencia organizada, es decir, estos fueron adquiridos por el acusado con anterioridad a la existencia de los hechos objeto del proceso, razón por la cual no pueden considerarse que sean de procedencia ilícita. Así pues, con relación a dichos bienes, siendo estos un vehículo marca Jeep, clase camioneta, modelo Grand Cherokee, placas AA311N, y un inmueble, constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el N° 10-4, piso 10, ubicado en el extremo Nor-Oeste, de edificio “C”, el cual forma parte del Parque Residencial Cerro Amarillo, situado en la calle Cerro Amarillo de la Urbanización Cerro Amarillo, correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, resultó acreditado, por las pruebas documentales incorporadas, que los mismos se adquirieron en fecha 07-02-2011 y 15-04-2008, respectivamente, siendo dichas pruebas las señaladas en los puntos 12.9 y 12.10, relativo a las pruebas documentales incorporadas. De tal manera que, conforme a derecho, lo procedente sería la restitución de los mismos a su legítimo propietario, como ulteriormente será resuelto en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado Jorge Engel Fernández Morillo es responsable, en carácter de autor, de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Javier Villarroel; e Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. En lo que respecta delito de Asociación para Delinquir, la norma que lo prevé señala la necesidad de que a quien se le atribuya forme parte de un grupo de delincuencia organizada. Esto obliga, para comprender su noción y alcance, a repasar lo que la misma Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, define como delincuencia organizada. Así, al respecto establece en su artículo 4, numeral 4, en su primera parte, lo siguiente:

“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros […]”.

La norma in comento deja ver claramente que la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación. Ese plan, o programa delictivo, como elemento constitutivo del delito, está dado por la permanencia, que no se manifiesta precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. De manera concomitante con tal argumento, el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, define la asociación del siguiente modo:
“Acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto, conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objetos”.

En consecuencia, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, sino conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En vista de ello y como ha sido acreditado, en el caso bajo análisis se logró la debida subsunción o adecuación de la conducta del acusado Jorge Engel Fernández Morillo en el tipo penal de asociación para delinquir, pues se precisó que el mismo formaba parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada integrado por más de tres personas, que durante un período de tiempo prolongado, entre los años 2012 y 2013, operó bajo un modo de proceder consecuente, casi invariable y con un fin estrictamente concebido, a saber, el llevar a cabo secuestros, que a su vez dieron lugar, como consecuencia indefectible, a la existencia de otros delitos como el incremento patrimonial del acusado y la legitimación de los capitales que propiciaron el mismo.
Concerniente al secuestro, el artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, define su conformación como a continuación reza:

“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad […]”.

Con miras a ampliar un poco la noción y alcance de este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 449, de fecha 09/12/2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“[…] el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio).
Destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad”
En esa misma línea, la misma Sala plasmó en sentencia N° 575, de fecha 29/10/2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“[…] el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio […]”

Partiendo de la conceptualización hecha por la norma penal y la Sala, se tiene que los diversos elementos descriptivos de dicho delito quedaron configurados en el caso de autos, pues como los señalaron los ciudadanos Freddy Enrique Espinoza y Javier José Villarreal Briceño, los mismos fueron privados ilegítimamente de su libertad y trasladados a un lugar distinto de donde inicialmente comenzaran los actos ejecutivos del secuestro, siendo significativo que tal estado de cautiverio operara durante dos días, circunstancia que diferencia a este hecho del supuesto correspondiente a una de las modalidades del secuestro que el legislador penaliza con menos severidad, como lo es el secuestro breve, donde la situación de sujeción del sujeto pasivo no puede exceder de un día.
Se perfeccionó también el elemento de la exigencia del rescate, al haber quedado demostrado que hubo la exigencia de una cantidad de dinero al sujeto pasivo a cambio de su liberación, la cual fue depositada en cuenta bancaria del acusado. Y aun y cuando la víctima fuera enfática en señalar que recuperó íntegramente su dinero, no supone este hecho la imperfección del tipo penal, pues no necesariamente debe el autor del delito alcanzar de un modo pleno el fin último de su acción, a saber, el provecho económico absoluto; sin embargo, analizando estricta y objetivamente las circunstancias fácticas del caso, el dinero como concepto del rescate, si se hizo disponible en la cuenta bancaria puesta a disposición por el acusado, pese a que por circunstancias ajenas a su voluntad éste viera frustrada su pretensión de disponerlo como fin último.
Ahora bien, dentro de esta gama de explicaciones y hechos acreditados, con asidero en la evidente existencia de un secuestro, precisamente la conducta del acusado Jorge Engel Fernández Morillo encuadra en el tipo penal bajo la circunstancia de haber sido parte inherente y determinante para el desarrollo y ejecución del secuestro, pues concretamente su accionar, basado en poner a disposición el medio de obtención del rescate (cuenta bancaria) y cobro del mismo, lo sitúan dentro de uno de los elementos descriptivos del tipo delictual como fue indicado Ut Supra, es decir, fue parte del fin u objetivo del secuestro que se basa en la obtención del beneficio o provecho. Concretamente el acusado procuró una de las condiciones necesarias para la existencia del secuestro, debiendo entenderse que no todas esas condiciones deben ser concurrentes en el accionar de un solo sujeto, pues es perfectamente posible, y ello no desnaturaliza el tipo penal, que diversos accionares confluyan entre sí dando forma al supuesto concreto del secuestro, es decir, pudiera hablarse de sujetos con diversos roles perfectamente definidos, pero estrechamente vinculados, tal vez el que actúa como autor intelectual, el que sustrae a la persona, el que la traslada a un sitio distinto, el que la vigila mientras está en cautiverio, el que exige el rescate y el que cobra u obtiene el mismo. A fin de cuentas, pese a ser acciones diferentes, las mismas no son independientes de las otras y cada una será necesaria para concretar el fin último planificado y fijado, a saber, el secuestro. De tal manera que la acción propia del acusado Jorge Engel Fernández Morillo, acreditada en el juicio, lo hacen autor del delito, máxime si se considera que por parte de los mismos miembros de la organización criminal fue catalogado como secuestrador, lo que da fuerza a la idea de lo determinante y relevante de su protagonismo en el hecho concreto.
Por último, se considera al prenombrado acusado autor de los delitos de Incremento Patrimonial Ilícito y Legitimación de Capitales, por razón de que en el primer supuesto quedó acreditado que el ciudadano Jorge Engel Fernández Morillo fue quien de manera directa obtuvo un incremento en su patrimonio, derivado de la perpetración del delito de secuestro, es decir, cuando en los haberes de la cuenta bancaria de la empresa de su propiedad se hizo palpable un aumento en su saldo, concretamente a través del pago del rescate que como concepto monetario ingresó y se reflejó e hizo disponible en los fondos disponibles en ésta. Al respecto debe considerarse que el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé que el incremento patrimonial debe provenir de la perpetración de los delitos tipificados en esa Ley, y es precisamente el secuestro, como delito principal, un tipo acogido en dicho cuerpo normativo, de tal manera que en toda dimensión la existencia del delito subsidiario de incremento patrimonial ilícito se perfeccionó.
Finalmente, quedó acreditado también el tipo penal de Legitimación de Capitales pues como consecuencia de las circunstancias fácticas del delito de incremento patrimonial ilícito, al haber ingresado el dinero proveniente del secuestro al sistema económico y financiero del Estado, usando una vía legítima como lo era la existencia de una cuenta bancaria afín a una entidad financiera lícita en la nación, el acusado procuró ocultar o disimular el origen ilícito de dichos activos con miras a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
En virtud de lo anterior debe declararse culpable al acusado Jorge Engel Fernández Morillo de la comisión de los delitos antes mencionados y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.
Para la imposición de la pena, debe ésta calcularse con arreglo a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, es decir, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo derivado de los otros delitos; ello considerando que la naturaleza de todos estos es prisión.
Así tenemos que la pena más grave es la que deviene del delito de Secuestro, fijada por el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión, siendo su término medio, con arreglo a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, veinticinco (25) años de prisión, término medio que se mantiene a razón de que la defensa no alegara atenuantes a favor del acusado.
Siguiendo esa misma línea de cálculo pasara este Juzgador a sumar a la pena referente la mitad de las penas que resulten calculadas por concepto del resto de los delitos acreditados. Así tenemos, pues, que el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, prevé una pena comprendida entre seis (06) y diez (10) años de prisión, siendo el término medio ocho (08) años de prisión, y la mitad de este cuatro (04) años, que se suman a la pena del delito más grave previamente calculada, para un total de veintinueve (29) años de prisión.
Por su parte, el delito de Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena que oscila entre veinte (20) y veinticinco (25) años de prisión, siendo la media veintidós (22) años y seis (06) meses, y su mitad once (11) años y tres (03) meses, que igualmente sumados a la pena del delito más grave, eleva su quantum a cuarenta (40) años y tres (03) meses.
Finalmente, en lo atinente al tipo penal de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo prevé una pena que fluctúa entre diez (10) y quince (15) años de prisión, correspondiendo su media a doce (12) años y seis (06) meses, y su mitad a seis (06) años y tres (03) meses, que igualmente sumados a la pena del delito más grave arroja un total de pena de cuarenta y seis (46) años y seis (06) meses. No obstante, por limitación del artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igual disposición del artículo 94 del Código Penal, por prohibición expresa de que ninguna pena corporal debe exceder los treinta (30) años, se establece de manera definitiva la pena a imponer al ciudadano Jorge Engel Fernández Morillo en treinta (30) años de prisión. En consecuencia se declara culpable al acusado Jorge Engel Fernández Morillo, de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Javier Villarroel; e Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, y se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, la clausura definitiva de la empresa Clima Integral C.A. como persona jurídica, y multa por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 980.000,00) equivalente al valor correspondiente al incremento patrimonial ilícito de la cuenta de la referida empresa, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA culpable al acusado Jorge Engel Fernández Morillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.070, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/08/1972, de profesión u oficio ingeniero mecánico, soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Fernández y Edilia Morillo, teléfonos 0281-2632458 y 0281-2681315, y residenciado en la residencia Parque Sol, torre C, piso 6, apartamento C-63, cerca del polideportivo Luís Ramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Javier Villarroel; e Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como con la clausura definitiva de la empresa Clima Integral C.A. como persona jurídica, y multa por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 980.000,00), equivalente al valor correspondiente al incremento patrimonial ilícito de la cuenta de la referida empresa, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se declara sin lugar la confiscación de los bienes propiedad del acusado, toda vez que con relación a dichos bienes, constituidos por un vehículo marca Jeep, clase camioneta, modelo Grand Cherokee, placas AA311N, y un inmueble, constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el N° 10-4, piso 10, ubicado en el extremo Nor-Oeste, de edificio “C”, el cual forma parte del Parque Residencial Cerro Amarillo, situado en la calle Cerro Amarillo de la Urbanización Cerro Amarillo, correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se acreditó que fueron adquiridos con anterioridad a la existencia de los hechos que dieron lugar al presente juicio y no se probó la existencia de otros bienes adquiridos con posterioridad a los hechos acreditados, por lo que a razón de ello se reserva el Tribunal emitir los oficios o actos de comunicación a que hubiere lugar en torno a la restitución del vehículo antes señalado y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta tanto se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. La pena impuesta, tendrá como fecha aproximada de cumplimiento el mes de mayo del año dos mil cuarenta y tres (2043). Se mantiene la medida privativa de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de Primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal de apelación. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se convoca a las partes a una audiencia con el fin de imponerlas de su publicación, la cual tendrá lugar en fecha 08/03/2016, a las 8:45 a.m. Líbrese boleta de traslado y notifíquese a las mismas. Así se decide, en Cumaná, al día uno (01) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ