REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008287
ASUNTO : RP01-P-2015-008287

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de los Abogados GERARDO UZCATEGUI Y ALEXIS ARELLANO, actuando en su condición de Defensores Privados, del ciudadano acusado LISANDRO DE JESUS GOMEZ, así como solicitud de las Abogadas ASUNCION JOSÉ LÓPEZ A. Y MARÍA JOSE GREIGE, Defensoras Privadas del ciudadano acusado ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ solicitan de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus representados.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de las defensas, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los acusados de autos, a tal fin se precisa:

El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de imposición de orden de aprehensión, de la presentación del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, en fecha 02 de septiembre del 2015, asimismo de la presentación del ciudadano LISANDRO DE JESUS GOMEZ, en fecha 29 de septiembre del 2015, que resultaran detenidos, donde se imputaran y por efecto de ello el Ministerio Publico solicitara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ y de LISANDRO DE JESUS GOMÉZ, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometido en perjuicio del ciudadano EDINSON y EL ESTADO VENEZOLANO, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales, haciendo invocación además a los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que a posteriori el Ministerio Publico presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ y de LISANDRO DE JESUS GOMÉZ, por la presunta comisión de los aludidos delitos y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, al efectuar admisión parcial de la acusación fiscal, el Juzgado de Control mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, al considerar que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habían variado.

Ahora bien, bajo el entendido que la solicitud que motiva esta decisión es la materialización del ejercicio de un derecho de los acusados de que sea evaluada su situación de restricción de libertad, y efectuado como haya sido se le mejore tal derecho, debe entonces este órgano jurisdiccional estudiar y analizar las razones o motivos que en esta ocasión sustentan tal exigencia; al efecto se observa que la defensa de los acusados de autos, Abogados GERARDO UZCATEGUI Y ALEXIS ARELLANO, actuando en su condición de Defensora Privado del ciudadano acusado LISANDRO DE JESUS GOMEZ, así de las Abogadas ASUNCION JOSÉ LÓPEZ A. Y MARÍA JOSE GREIGE, Defensoras Privadas del ciudadano acusado ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, solo se limita a señalar las normas procesales que contemplan el derecho que le asiste a sus representados de requerir al órgano jurisdiccional a cargo de su causa que evalúe su situación de coerción personal sobre su derecho a la libertad, y en tal sentido debe significar este Tribunal la relevancia del derecho afectado a su respecto del cual, efectivamente la carta fundamental de nuestro país contempla y establece la libertad como derecho humano fundamental e intrínseco a la vida, obligándose el Estado a garantizarlo, pero también es cierto que en torno a él, existe la posibilidad de la legal limitación de su ejercicio para efectos procesales, situación en la que se subsume el caso de los acusados LISANDRO DE JESUS GOMEZ Y ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, siendo además de evaluarse la causa en su conjunto, y bajo este análisis y revisión ha de armonizarse el derecho a la libertad que tiene éste y el derecho del colectivo y particulares de que el proceso cumpla su finalidad, que no es otra que la justicia en aplicación del derecho, de allí que, ante esa restricción del derecho a la libertad de los ciudadanos supra mencionados, que deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, al examinarse como se hace mediante este fallo los presupuestos de procedencia para el mantenimiento o no de la medida de coerción impuesta a los hoy acusados supra mencionado tales como, los tipos penales imputados producto del hecho punible objeto de juicio, la existencia hasta ahora de fundados elementos en su contra que generaron la presunción de su participación en tales delitos, la magnitud del daño causado, toda vez que se produjo entre otros la afectación de derecho fundamentales en la victima de autos, valores éstos tutelados por el Estado, y entrando a la evaluación de la posible pena a imponer, ésta resulta de cierta entidad, es por lo que este Tribunal estima que se mantiene latente la presunción de que los acusados pueda evadirse del proceso, por lo que en atención a todos esos aspectos, se estima la medida impuesta como acorde y adecuada, razones éstas suficientes para considerar pertinente mantenerla y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 y con fundamento en los artículos 236 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de los Defensores Privados GERARDO UZCATEGUI Y ALEXIS ARELLANO, actuando en su condición de Defensores Privados, del ciudadano acusado LISANDRO DE JESUS GOMEZ, así como solicitud de las Abogadas ASUNCION JOSÉ LÓPEZ A. Y MARÍA JOSE GREIGE, Defensoras Privadas del ciudadano acusado ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, estimando que la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.154, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1974, de oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Guillermo Gómez y Haidee de Gómez, residenciado en: Calle Los Nranjos, sector El Medano, casa Nº 20, Saraza, Estado Guarico, teléfono 0424-231.73.38, y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.524, soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-02-1971, de Oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa Ramírez y Ángel Morgado; residenciado en: La Urbanización Vallecito, calle 08, casa Nº 15, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-330.23.21, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSE CODINO MARQUEZ. Así se decide.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ.