REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002511
ASUNTO : RP01-P-2014-002511

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Habiendo tomado posesión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien suscribe, abogada Fabiola Bauza Zabala, en su condición de Juez Suplente, previa designación por la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según acta N° 006-2016, de fecha 13/01/2016, se aboca al conocimiento de la presente causa. Cursa a las actuaciones escrito presentado por la ABOGADA MILANGELIS OTERO YESÁN, procediendo en su condición de Defensora Privada del imputado SIMÓN ENRIQUE RAMOS CASTAÑEDA, en el cual solicita se ordene el decaimiento de la Medida Cautelar impuesta a su defendido en fecha 26 de Abril del año 2014, específicamente en la Audiencia de Presentación, dado que le fue impuesto presentaciones de cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito por el lapso de 08 meses, agrega la referida profesional que su representado ha cumplido con todas las condiciones que le han sido impuestas que se pueden verificar por el sistema Juris 2000,que el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal de Control, sumado al hecho de comparecer a todos los actos procesales fijados, por lo que demuestra el compromiso con el proceso judicial que se le sigue. En tal sentido, pido se ordene el cese de la Medida, para que este pueda tener libre desenvolvimiento por el Territorio Nacional.

El Tribunal para decidir observa.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2014, presentó y puso a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano SIMÓN ENRÍQUEZ RAMOS CASTAÑEDA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.936.885, Casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1982, hijo de Simón Ramos y Ana Castañeda, de oficio Comerciante, residenciado en la Cumana Tercera, manzana 4, Nro. 82-, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-451-32-34 ó 0424-808-87-35, a quien le imputaba la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con 84 Numeral 03, en perjuicio del ciudadano DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM; y conforme a lo cual solicitaba la imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 26 de ese mes y año, tuvo lugar la audiencia oral en la que el referido Tribunal, una vez debatida la solicitud y revisadas las actuaciones, impuso al antes identificado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de ocho (08) meses.
Ahora bien, a los fines de decidir la referida solicitud este Tribunal acordó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que remitiera a este Tribunal el informe del ciudadano Simón Enrique Ramos Castañeda, que de fé del cumplimiento cabal de la medida impuesta por el Tribunal de Control, ya antes mencionado, recibiendo Oficio del Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual remite copia certificada de las presentaciones correspondientes al ciudadano supra mencionado llevadas en los libros N° 5°, Página 153 y 154 del Juzgado Segundo de Control, con asunto RP01-0-2014-002511, apreciándose que el imputado en mención ha sido fiel cumplidor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta.

A la par de lo antes expuesto observa también este órgano jurisdiccional que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula lo relativo a la proporcionalidad en torno a las Medidas de Coerción Personal, dispone que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”(resaltado del Tribunal) y siendo que en el caso bajo análisis el acusado SIMÓN ENRÍQUEZ RAMOS CASTAÑEDA, ha venido cumpliendo por espacio de dos de dos años, mas específicamente, por lo que a tenor de la norma antes parcialmente transcrita y actuando este Despacho como ente garantista, ha de acordarse el cese inmediato de la misma y por efecto de ello quedará su libertad sin restricción alguna; reiterándose expresamente que, no obstante el cese acordado, persiste su condición de imputado en esta causa, y por ello su obligación dar cumplimiento a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de mantener actualizados en autos sus datos de domicilio, residencia, o lugar donde deba ser notificado para efectos del proceso seguido en su contra y atender a todos y cada uno de los llamados que le haga el órgano jurisdiccional.

DECISION
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal previa petición de la defensa, con fundamento en el artículo 244 ejusdem, y en apego a los principios Constitucionales y legales que establecen el juzgamiento en libertad, es por lo que ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en fecha 26 de Abril de 2014, al ciudadano SIMÓN ENRÍQUEZ RAMOS CASTAÑEDA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.885, Casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1982, hijo de Simón Ramos y Ana Castañeda, de oficio Comerciante, residenciado en la Cumaná Tercera, manzana 4, Nro. 82-, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-451-32-34 ó 0424-808-87-35, a quien le imputaba la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con 84 Numeral 03, en perjuicio del ciudadano DIKRAN KEHIAIAN EL SAOUDA SALEM; reiterándose expresamente que, no obstante esta decisión, persiste su condición de acusado, y en razón de ello su obligación de dar cumplimiento a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de mantener actualizados en las actuaciones sus datos de domicilio, residencia, o lugar donde deba ser notificado para efectos de este proceso y atender a todos y cada uno de los llamados que le haga el órgano jurisdiccional. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016) Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANA LUCIA MARVAL.