REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007568
ASUNTO : RP01-P-2015-007568

Revisado el escrito presentado por el ciudadano Rafael Latorre, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, acusado en la presente causa que se le inicio por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS, es por ello que antes de emitir pronunciamiento alguno realiza las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR

El Abogado entre otras cosas expone “… Solicito a este Tribunal declare con lugar la nulidad de lo resuelto en la Audiencia Preliminar que admitió la Acusación Fiscal presentada contra su defendido por el ciudadano Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público y que en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a su patrocinado CESAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y se disponga inmediatamente su libertad sin restricciones, por no surgir de las actas de investigación ninguna evidencia que demuestre la materialidad del delito de Hurto Calificado ( no existes inspecciones, actas policiales, ni ningún otro elemento de interés criminalístico), ni mucho menos indicios o pruebas directas ni circunstancias que lo indiquen como autos de mismo, todo ello de conformidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, específicamente lo referido a la in motivación del pronunciamiento, ya que dicho pronunciamiento viola el principio dispositivo. Solicito por último en el supuesto de considerar que a los ciudadanos que les fueron decomisados los enseres y electrodomésticos que fueran supuestamente hurtados y que los poseían varios meses atrás, SE REPONGA LA CAUSA al estado de celebrar una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE OTRO JUEZ O JUEZA DISTINTO DE CONTROL A LA QUE EMITIO EL FALLO ANULADO CON TODAS LAS GARANTIAS PROPIAS DEL DEBIDO PROCESO DE TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES y a todo evento en el peor de los supuestos y por efecto extensivo se le conceda a mi representado ilegal e injustamente detenido una medida cautelar sustitutiva de la privativa que les afecta y que fuera adoptada sin sustento jurídico…”.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Establece el legislador en el artículo 310 del COPP. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1.- La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. Las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó: “… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente …”.

El defensor Privado Abg. Rafael Latorre, vista la decisión emitida por el Tribunal de Control; es decir la instancia competente, y al no estar acorde con la misma debió recurrir de la decisión a los fines de que conociera la instancia superior, ya que la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el criterio establecido en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “… la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no ésta (sic) concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso…”.

Observa quien aquí decide en lo que respecta al tema del Agravio, otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, el cual se encuentra establecido en el artículo 427 del referido Código, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada. En este punto, y aún cuando el Código no lo establece, la doctrina indica claramente que los recursos por agravio pueden ser principales o adhesivos, según el recurrente impugne por razones propias o se adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le favorece.

Según el mismo artículo 427 del referido Código, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir que aquí el legislador coloca el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su provecho, sin embargo la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste.

Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, establece la otra vía recursiva conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal (vid. Sentencia 21 de Abril de 2008, Exp.08-0135 Sala Constitucional, el cual establece: “ … Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República …”.

En tal sentido, es de hacer ver que de no haber existido conformidad por los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, la defensa técnica del acusado, pudo haberse ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si eran susceptibles de ser apelado, por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza.

Por lo que considera quien aquí decide, que el Defensor Privado Abg. Rafael Latorre, debió ejercer el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo del derecho invocado, al no ejercer los recursos como medios judiciales preexistentes que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión. Es por ello que este Tribunal observa que dicho pedimento está sujeto a lo que deba debatirse en el juicio oral y público, tomándose en cuenta lo que surja del debate,

En lo respecta a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal decretada (09-08-2015), hasta la presente fecha, no ha transcurrido un año, por lo que ciertamente no se ha superado el lapso establecido por el legislador venezolano, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece dos (02) años como lapso máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, persistiendo hasta la presente fecha los motivos por los cuales fue impuesta la medida de coerción personal. En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha expresado que debe ser atendido este principio de proporcionalidad, individualmente, es decir, en atención a cada caso en particular, y detallar pormenorizadamente las circunstancias que han generado el transcurrir del tiempo sin que el proceso haya sido jurisdiccionalmente resuelto, y así expresamente se señala en decisión de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 15 de Diciembre de 2005 que: “(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento …”.

Se adiciona en el referido fallo que al respecto, la Sala ha expresado en casos similares que: “… en el caso de que dicha denuncia sea objetivamente cierta y que la dilación que se alegó no sea imputable a los actuales quejosos, excede del límite temporal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, obliga al Tribunal de la causa … a la revisión de la vigencia de la referida medida, de conformidad con dicha disposición legal y con la doctrina que, al respecto, estableció y ha reiterado consistentemente esta Sala, …” (resaltado del Tribunal), justificándose a criterio de este Tribunal el mantenimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el hoy acusado, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Este Tribunal en lo que respecta al pedimento de las solicitudes de nulidad, sobreseimiento y medida cautelar, la DECLARA SIN LUGAR por los motivos explanados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las solicitud del Abogado Rafael Latorre en su carácter de Defensor Privado del acusado CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N°, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le acuso por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS, en lo que respecta al pedimento de solicitud de nulidad absoluta, sobreseimiento y medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los artículos 174, 175, 230, 301 ord. 1, 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta. En cuanto a la solicitud de que se libre notificación a la victima de autos Edgar Sánchez para la convocatoria del Juicio Oral y Público para el día veintidós (22) de Marzo del 2016, se observa que corre inserta al folio ciento veinticuatro dicha boleta de notificación oportunamente librada.Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. FABIOL AMANDA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANA LUCIA MARVAL