REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004982
ASUNTO : RP01-P-2014-004982
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del ciudadano LUIS YOHAN GARCÍA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 24 años de edad, natural de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDYS AGUILERA; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 04/11/2014 el cual riela a los folios 64 al 70, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/09/2014 siendo aproximadamente las 10:30 PM el ciudadano ANDYS AGUILERA se encontraba caminando hasta su residencia ubicada en la avenida principal de la población de san Vicente del estado sucre, cuando fue sorprendido por tres ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias. Posteriormente en el momento que el ciudadano ANDYS AGUILERA se encontraba colocando la denuncia en la estación policial de san Vicente, observó que los funcionarios adscritos a dicha estación policial habían detenido a dos ciudadanos los cuales fueron reconocidos de inmediato por el prenombrado ciudadano como las personas que lo amenazaron con el arma de fuego conminándolo a entregar sus pertenencias, los cuales fueron identificados como LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA quien resultó ser adolescente. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. El Ministerio Publico en virtud de la actividad probatoria y del procedimiento contradictorio que se llevará a cabo en el presente debate a través de los distintos medios de prueba que se evacuarán desvirtuará el derecho constitucional a la presunción de inocencia establecida en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que mantiene hasta el presentes momento el acusado de autos. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal abogada MARIUSKA GABALDÓN, y expuso: “En esta oportunidad representando a la fiscalía séptima en la fase final debe realizar las conclusión y en tal sentido señalo, con respecto a los medios probatorios recibidos durante la celebración del debate, comparecieron funcionarios policiales actuantes quienes dieron cuenta a este tribunal de su actuación policial, la cual es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado y solicitar una sentencia de condena, por tal razón, lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar una sentencia absolutoria y así lo hago”. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN; y entre otras cosas expuso: Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones estando en la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en la presente causa, voy a plantear como estrategia las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico con las cuales se demostrara la inocencia de mi representado quien se encuentra asistido del principio de presunción de inocencia confiada por supuesto en las máximas de experiencia de quien preside este Tribunal y como garante de los principios constitucionales pido que sea el fin ultimo del proceso la búsqueda de la verdad. Es todo.
La abogada MARIANA ANTÓN durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Una vez escuchado lo expuesto por el ministerio publico y escuchado la solicitud de sentencia absolutoria esta defensa lo considera ajustado a derecho por cuanto en el debate impera el principio de presunción de inocencia y las pruebas recibidas en el juicio resultaron insuficientes para vincular a mi defendido con los hechos por los cuales el Ministerio Publico plateo acusación y solicito se le conceda su libertad desde esta misma sala de audiencias. Es todo”.
Por su parte el ciudadano LUIS YOHAN GARCÍA VELASQUEZ,, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar, y expuso: Yo voy a declarar la inocencia mía, yo no tengo nada que ver allí en ese problema, yo inocentemente estoy metido aquí y estoy luchando por mi problema y si fuera así la victima me estuviera acusando y el tiene que saber que allí no hay nada, cada quien que asuma su lío, es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien manifestó no interrogar al acusado de autos. Es todo cesaron. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien interroga al acusado de autos, en la forma siguiente: ¿Has estado preso alguna vez? R) Primera vez; ¿Tienes familia? R); Si ¿Te apoya tu familia? R); Si y en el pueblo mío soy un hombre trabajador, mis abuelos tiene una hacienda de cacao y yo trabajo por los muchachos míos. Es todo. Seguidamente la Juez interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Cuando te metieron preso tú estaba solo? R); Con el primo mío que salió para la calle ¿El salió absuelto? R) El se fue para la calle porque no tiene nada que ver con eso y ahorita estoy haciendo anillos para mandarle plata a mi mamá para el mercadito porque yo soy el hijo mayor de ella. Es todo, cesaron.
II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de experto y declaraciones de funcionarios:
1. Compareció a juicio el experto sustituto YOEL GONZALEZ, quien previo juramento dijo ser venezolano, con Cédula de Identidad N° 19.978.542, con domicilio en el Estado Sucre, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario Público, adscrito al área técnica, quien manifestó: “El funcionario Eliécer Chirinos fue comisionada los fines de realizar reconocimiento técnico signado con el N° 059, donde manifiesta como evidencia un arma de fuego de fabricación casera, uso individual, según el sistema de mecanismo reside el nombre de escopeta sin marca ni serial visible, dichas piezas se aprecia en mal estado de uso y conservación, como conclusión el arma de fuego antes descrita en su estado original puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad, e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida producido por los proyectiles disparados por la misma y la violencia empleada siendo utilizada como objeto contundente. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni los representantes de la Defensa Privada, ni la Juez Profesional, interrogan al funcionario. Cesó el interrogatorio.-
2. Compareció a juicio el experto sustituto JOSÉ MÁRQUEZ quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.670.092, de profesión u oficio Inspector, adscrito al Departamento del área de Vehículo del CICPC, quien actúa como experto sustituto y en tal sentido expuso: “En el mes de septiembre del año 2014 el Abg airo Cova fue comisionado a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal al vehículo clase moto, marca bera, color blanco año 2013, el cual al verificar sus seriales identificativos pudo determinar que el vehículo antes descrito presentaba los mismos en carácter original, al mismo se pudo verificar que no presentaba solicitud alguna. Es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas algunas. Es todo.
3. Compareció a juicio el funcionario JAVIER BAUTISTA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 9.277.440, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: El 21/09/2014 siendo las 10 PM encontrándome en comisión de servicio se presentó a la estación policial de San Vicente un ciudadano que dijo llamarse Andys Aguilera y manifestó que tres sujetos a bordo de una moto de color blanco marca vera, no recuerdo la placa pero debe estar plasmada en el expediente, que había sido objeto de un robo por parte de estos tres sujetos, quienes portando armas de fuego, uno de ellos portaba escopeta recortada con cacha de madera y otro una pistola, de inmediato se conformó comisión al mando de mi persona y nos trasladamos a la vía nacional a la altura de protección civil, donde instalamos punto de control y avistamos una moto con tres sujetos a bordo, a alta velocidad, los cuales al avistar la comisión se lanzaron de la misma y corrieron hacia una parte boscosa y en persecución de los mismos, se les dio captura a dos de ellos y el tercero no pudo ser capturado y se agarró al ciudadano Yohan García Velásquez quien tenía en sus manos una escopeta recortada con cacha de madera y el otro sujeto Samuel Velásquez era quien conducía la moto que era adolescente, los cuales fueron trasladados al comando y se le paso novedad al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco de donde enviaron comisión al mando de Obett Bello quien iba al mando de la comisión y no recuerdo allí quien conducía la unidad ni el numero de la unidad. Nos trasladamos al sitio en dos motos una conducida por José Luis Hernández y la otra por Richard Suárez quien se encuentra en la actualidad en la policía municipal de Maturín Estado Monagas. Se llamo a la parte agraviada quien los identifico como los autores del hecho. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿fecha del procedimiento? R) 21/09/2014; ¿Cuándo tiene conocimiento de la denuncia donde estaba ud exactamente? R) en el puesto policial y ahí se acercó Andrys Aguilera; ¿estaba usted de jefe? R) si, encargado; ¿el agraviado le dio la información de lo sucedido? R) si el dijo que iba a su residencia y venían los tres sujetos a bordo y uno de ellos desenfundó un arma de fuego justo como la que se incautó y la pistola la cargaba el tercero que se dio a la fuga; ¿la víctima le dijo de que había sido despojado? R) si entre otras cosas refirió un celular; ¿la moto vera blanca es de las mismas características de la recuperada? R) si y de hecho la víctima reconoció la moto; ¿de acuerdo a esa información se monto punto de control? R) si; ¿y la selección de la ubicación del punto en base a que? R) a que es vía nacional Casanay Caripito; ¿ud observó a tres personas a bordo de la misma? R) si pero un tercero logro escabullirse de la comisión; ¿la moto quedó en el sitio? R) si; ¿el punto de control, cuántos funcionarios la conformaban? R) 3; ¿sabe cual funcionario le dio alcance? R) creo que Richard Suárez agarró a uno y al otro lo agarró José Luis Hernández; ¿el acusado al momento de su detención portaba un arma de fuego? R) si; ¿y al otro ciudadano? R) el era quien conducía la moto; ¿al momento de la captura la victima estaba ahí o le hicieron llamado luego? R) el había estado y cuando se le dio captura y los trasladamos al comando se le llamó y este los identificó; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿que tiempo tardó en montar el punto de control, a que distancia del sitio se constituye el punto de control? R) casi de inmediato se constituyó el punto de control y de donde esta el módulo al punto de control son pocos metros creo que son menos de 100 metros en cuestión de pocos minutitos estábamos allí; ¿lograron recuperar algunos de los objetos que indicó la víctima le habían despojado? R) no; ¿hablo de dos armas? R) solo se recupero un y al parecer el tercer hombre que se dio a la fuga es el mas experto de todos por cuanto el mismo tiene record policial y recuerdo por ahí estaba mencionado como que se encontraba alojado en una casa del sector; ¿Cómo obtiene esa información? R) de parte del agraviado de que uno portaba una escopeta y otro una pistola; ¿la víctima le señaló las características de las personas que se trasladaban en la moto? R) no solo las características, si no que luego los identificó; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Richard Suárez y José Luis Hernández están destacados por allá? R) Richard renunció y trabaja actualmente en la Policía Municipal de Maturín y José Hernández es nativo de Caripito. Cesó el interrogatorio.-
4. Compareció a juicio el funcionario JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ OCHOA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.654, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Para el momento de la detención de los ciudadanos se presenta un ciudadano manifestando que fue objeto de un asalto a mano armada en la jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, en San Vicente, el ciudadano objeto del atraco se presenta con un familiar ante el comando de nosotros y nos manifiesta que tres sujetos se presentan en su casa a bordo de una moto blanca y se bajan dos de ellos, uno se baja con un escopetín y el otro con un revolver y lo despojan de una cantidad de dinero y eso tenía de haber ocurrido menos de 5 minutos y ellos dijeron que los ciudadanos que los asaltaron ellos los reconocieron que eran de San Vicente de Los Cocos y nuestro comando queda en la población y fuimos al punto de control ubicado en la carretera Nacional para ubicar a los ciudadanos y se nos acercaba una moto blanca como las que nos describieron los ciudadanos que fueron para el comando y nos acercamos a la moto y vimos la moto blanca maca Vera - Socialista y vimos a los tres sujetos en la moto y es que nos damos cuenta que son los mismos quien nos menciona la victima y le dimos voz de alto y ellos paran la moto y salen corriendo hacia una zona boscosa que esta hacia la derecha y mis compañeros le dan captura a dos ciudadanos a uno menor de edad y a uno mayor de edad y el mayor de edad era quien tenía el armamento que logramos recuperar, el menor de edad era flaco y alto y el otro era mas bajito. Es todo.- Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en colaboración con la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Diga cual es su nombre? R); JOSE LUIS HERNANDEZ ¿Cuál es su cargo dentro de la institución? R); Oficial agregado en San Vicente Estado Sucre ¿Diga cual fue la fecha y hora de la detención? R); De 10:30 a 11 de la noche no recuerdo con exactitud la fecha. ¿Usted estuvo presente cuando la victima fue a formular la denuncia? R); Si ¿La victima aportó los datos de la persona? R); Si. La victima aportó los datos del vehiculo? R); También ¿Y del armamento? R); También y la victima dijo que uno se quedó en la moto y dos se bajaron con el armamento tipo escopetin ¿Para usted que es un armamento? R); Un ama de fuego ¿ Y el otro ciudadano que tenia? R); La victima manifestó que uno tenia un revolver y el otro un arma escopeta recortada ¿Cuantos funcionarios estaban en la comisión? R); Tres funcionarios ¿Podrías indicar los nombres de estos tres funcionarios ? R); Oficial Agregado JAVIER RODRIGUEZ y los auxiliares RICHARD SUAREZ y JOSE LUIS HERNANDEZ, también son oficiales agregados ¿Del momento en que la victima coloca la denuncia al momento en que ustedes se dirigen al sitio donde ocurrió la detención que tiempo hay? R); Entre 15 a 20 minutos ¿Cuál es la distancia del comando al sitio de la detención? R); Aproximadamente 300 metros ¿Por la hora que usted manifestó en el sitio de la detención existe luz artificial? R); Poca porque es una carretera Nacional. ¿Usted fue quien los avistó cuando ellos venían? R); Si ¿A que distancia del punto de control ellos se detienen? R); A unos 100 metros porque nosotros vimos la moto que se venían aproximando frente a nosotros y nos percatamos que eran las mismas características aportadas por la victima ¿Cuantas personas ustedes avistaron en la moto? R); 3 porque también vimos que se lanzan de la moto. ¿Cuándo detienen a la persona usted hizo la aprehensión? R); No, la detención la hizo JAVIER RODRIGUEZ ¿Usted vio cuando el los aprehendió? R); Si. ¿Usted puede aportar las características de la persona que aprehendieron? R); Un adulto y el era blanco y alto de 1.77 a 1.78 metros y un menos de 1.70 metros y el que se escapó no lo pude observar ¿Que elementos de interés criminalistico le incautaron a las persona aprehendidas? R); Un ama de fuego ¿ A quien se la incautaron? R); Al mayor de edad. ¿ Que tipo de ama de fuego? R); Una escopeta recortada ¿Esta persona que esta presente en sala ustedes la aprehendieron? R); Si el es uno (señalando al acusado); Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿La persona le indicó la hora en que sucedieron los hechos? R); En la denuncia nos informa que pasado 5 minutos había sido el atraco y la casa de la victima queda a unos 500 metros del comando. ¿Que hora aproximada era? R); No tengo la certeza de la hora, pero se que era de 10:30 a 12 de la noche ¿Había un testigo del hecho? R); Si un familiar que estaba frente de su casa, creo que era un primo de el. ¿Específicamente donde fue la detención de la persona? R); En San Vicente, por Protección Civil como a 300 o 200 metros. ¿Había personas en ese lugar en el momento de la detención? R); No. ¿Allí hay casas? R); No, solamente como a la parte izquierda hay casas y la parte derecha si hay casas. ¿Procuraron hacerse acompañar por testigos para realizar el procedimiento? R); No, porque para esas horas de la noche no se encuentra nadie por la carretera Nacional. ¿Usted suscribió el acta policial? R); Si ¿Dejó constancia de lo que acaba de narrar en sala? R); Para eso pasó un año estoy tratando de recordar para colaborar con ustedes. ¿Cuando ustedes integran la comisión todos se trasladan en moto? R); Dos fuimos en moto y otro funcionario fue corriendo para el sitio como a 100 meros del punto de control, instando el punto de control se bajan los funcionarios y yo quedé en la moto y para el momento en que vimos que la moto descrita por la victima se acerca al punto de control es cuando salimos hacer el procedimiento ¿En que lugar usted se encontraba cuando observó la detención de los ciudadanos? R); Yo participé en la detención como funcionario, no necesariamente me tengo que bajar de la moto para realizar la detención y mis compañeros hicieron la detención pero si participe en la detención porque yo participe en la detención. ¿Participó usted en la revisión de los ciudadanos? R); No participe pero si observé ¿Usted observó la incautación de los objetos? R); Lo que recuerdo fue el arma que se le incautó a los detenidos. ¿Esa revisión fue hecha allí inmediatamente o posteriormente? R); Inmediatamente en el lugar. ¿Recuerdas como estaban esas personas vestidas ese día? R); No lo recuerdo. ¿Recuerdas la posición que llevaban en la moto esas personas que quedaron detenidas? R); No recuerdo ¿Y el que se fuga en que posición iba? R); Iba en la parte de atrás de la moto ¿Donde ocurre la detención? R); En la vía Nacional ¿En ese momento transitaba por allí algún vehiculo? R); No, porque a esa hora por allí es difícil. ¿Recuerdas el nombre de la victima? R); No recuerdo ¿Cómo era la victima? R); Masculino, piel morena, aproximadamente con 1.75 metros de altura. Es todo. Seguidamente la juez interroga al Funcionario de la siguiente manera: ¿Esa persona quien es la victima es de esa localidad? R); Tengo conocimiento que vive en Caracas y que para ese momento se encontraba allí en esa casa de vacaciones. Es todo cesaron.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
2. Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 059, cursante al folio 14 de la única pieza procesal, practicada un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta sin marca ni seriales visibles, calibre 16mm, elaborada en metal color plata y empuñadura de madera color marrón.
3. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 9700-174-V-764-14 de fecha 22/09/2014 practicada por el ciudadano Jairo Cova experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub Delegación de Cumaná a un vehículo tipo moto, marca Bera, modela BR-200, año 2013, tipo paseo, color blanco, uso particular número de cuadro 8211MBCA3DD026536, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200395998, la cual cursa al folio 18 de la primera del presente asunto.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado suficiente para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andys Aguilera; pero insuficiente para establecer la condición de autor del ciudadano Luis Yohan García Velásquez, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría delictiva del acusado que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la condición de autor del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto se cometió el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andys Aguilera; y así se deduce del contenido de las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios JAVIER BAUTISTA RODRIGUEZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ OCHOA; quienes en este sentido son contestes en señalar que el ciudadano Andys Aguilera, acudió al módulo policial de Sanvicente para denunciar que tres personas a bordo de una moto llegan hasta donde se encontraban y se bajan dos para constreñirle bajo amenazas y a mano armada a tolerar el desapoderamiento de bienes, entre los cuales se mencionan un teléfono celular. Asimismo quedó acreditado, por estos dos funcionarios, que realizan un procedimiento policial con ocasión a dicha denuncia, se ubican en un punto de control en la vía nacional Casanay – Caripito, cuando ven aproximarse un vehículo tipo moto con tres sujetos a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial, la dejan abandonada y huyen hacia zona boscosa, lográndose la captura de dos, uno de los cuales indican estaba en posesión de un arma de fuego tipo escopetín. Quedando acreditada, respectivamente, la existencia y características de la moto y el escopetín mencionados con el contenido de EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 9700-174-V-764-14 de fecha 22/09/2014 practicada por el ciudadano Jairo Cova experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub Delegación de Cumaná a un vehículo tipo moto, marca Bera, modela BR-200, año 2013, tipo paseo, color blanco, uso particular número de cuadro 8211MBCA3DD026536, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200395998, la cual cursa al folio 18 de la primera del presente asunto, sobre la cual informó verbalmente el experto sustituto JOSÉ MÁRQUEZ; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 059, cursante al folio 14 de la única pieza procesal, practicada un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta sin marca ni seriales visibles, calibre 16mm, elaborada en metal color plata y empuñadura de madera color marrón; sobre la cual informó verbalmente el experto sustituto YOEL GONZALEZ.
Pruebas estas que se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido por funcionarios que declaran sobre los hechos que la memoria de cada cual les permitió recordar; el informe verbal del experto por haber sido rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos sustitutos cualificados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre el resultado de las actuaciones. No obstante lo expuesto, las mencionadas pruebas resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado de autos LUIS YOHAN GARCÍA VELASQUEZ, por cuanto no puede atribuirse sobre la base de estas, acción alguna que sea constitutiva de delito como inicialmente se le atribuyó; toda vez que la víctima no compareció a juicio a deponer sobre las circunstancias que rodearon el robo cometido en su perjuicio, y por tanto para establecer con certeza que el acusado es uno de los dos que se bajan de la moto y le constriñen a tolerar el desapoderamiento de bienes; por otro lado tenemos que en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, partiendo de las declaraciones de los dos funcionarios que comparecen a juicio a declarar surge una duda razonable insalvable, que impide establecer certeza si el acusado es uno de los aprehendidos y si al mismo fue a quien se le incautó como evidencia una arma de fuego tipo escopetín; y ello surge de lo siguiente el funcionario JAVIER BAUTISTA RODRIGUEZ, al ser interrogado afirmó entre otras cosas lo siguiente:
“…¿el punto de control, cuántos funcionarios la conformaban? R) 3; ¿sabe cual funcionario le dio alcance? R) creo que Richard Suárez agarró a uno y al otro lo agarró José Luis Hernández; ¿el acusado al momento de su detención portaba un arma de fuego? R) si; ¿y al otro ciudadano? R) el era quien conducía la moto; ¿al momento de la captura la victima estaba ahí o le hicieron llamado luego?...”
Sobre este aspecto, veamos que nos declaró el funcionario JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ OCHOA:
“…¿Cuantas personas ustedes avistaron en la moto? R); 3 porque también vimos que se lanzan de la moto. ¿Cuándo detienen a la persona usted hizo la aprehensión? R); No, la detención la hizo JAVIER RODRIGUEZ ¿Usted vio cuando el los aprehendió? R); Si…”
Así las cosas, no se puede establecer con certeza quien aprehende al acusado de autos y por ende no puede precisarse, como antes se ha dicho en poder de quien fue incautada el arma incriminada. Amen de que no se indicó el haberse recuperado bienes robados al ciudadano Andys Aguilera. Por último tenemos que los expertos no constituyen fuente de prueba incriminatoria.
Así las cosas, al no haberse indicado en sala que acción o conducta desplegó el acusado durante la ejecución del robo agravado denunciado, para establecer que la misma se corresponde con el supuesto fáctico de la norma que lo describe y con la condición de autor por el cual fue acusado; ni se pudo estable con certeza que al mismo fue a quien se le incautó como evidencia una arma de fuego tipo escopetín; resulta que no quedó plenamente acreditado respecto del acusado LUIS YOHAN GARCÍA VELASQUEZ, la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY AGUILERA, que inicialmente le fue atribuida. De tal manera que este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las testimoniales, informe verbal y documentales ofrecidos por el Ministerio Público y recibidos en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS YOHAN GARCÍA VELASQUEZ, en causa penal que le fue seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY AGUILERA,; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE al acusado LUIS YOHAN GARCÍA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 24 años de edad, natural de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y en consecuencia lo absuelve de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDYS AGUILERA. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Por cuanto esta decisión ha sido publicada dentro del lapso de Ley, téngase por notificadas a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. CARLOS GONZALEZ
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