REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005196
ASUNTO : RP01-P-2015-005196
REPOSICIÓN Y
SEPARACION DE CAUSA
Tramitada la incidencia surgida en juicio iniciado contra los ciudadanos ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.983.619, soltero, fecha de nacimiento 31-10-1996, natural de Cumaná; Estado Sucre, de oficio moto taxista, hijo de Raúl Limpio y Rosaura Ramos, residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; BRAYAN DAVID MAITA MOTA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.293.564, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1996, de oficio lanchero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Jesús Ramón Maita y Audrei Mota; residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los abogados Alberto González Marín y Ana Abigail García; y JOSÉ MANUEL AMAYA CEDEÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.877.780, soltero, fecha de nacimiento 15-04-93, de oficio lanchero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa Elvira Amaya Cedeño; residenciado en Playa Colorada, sector Hoyo Negro, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y asistido por la Defensora Pública Penal Tercera, abogada Luisani Colón; por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA; en virtud de acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre representada por el abogado LUIS SANTANA; este Juzgado de Juicio para decidir, observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES
Durante la audiencia la Defensora Pública Penal Tercera, abogada Luisani Colón; en su condición de Defensora del ciudadano José Manuel Amaya Cedeño, señaló: “esta defensa en representación del ciudadano José Manuel Amaya Cedeño, observa que si bien es cierto para la fecha 18 de diciembre del 2015, esta defensa estaba notificada para asistir a audiencia preliminar, debo señalar que para ese momento mi persona se encontraba en disfrute de vacaciones y dado que para el acto de ese día, no acudió ninguna representación de parte de la defensa pública, esta defensa solicita al Tribunal se le garantice a mi representado el debido proceso y el derecho a la defensa que para el momento debió ser asistido por alguno de los representante de la defensa pública, en todo caso solicito que el Tribunal le tome la palabra al ciudadano José Manuel Amaya Cedeño, a los fines de verificar si hasta el momento quiere continuar con la representación de la defensa pública”. Es todo.
Al concederse el derecho de palabra al abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN, Defensor de los acusados Roger Raúl Limpio Ramos y Brayan David Maita Mota, para que expusiese lo que estimase conducente en cuanto a lo planteado, manifestó: “escuchado la exposición planteada en el día de hoy, la incidencia previa, motivado por el contenido del planteamiento hecho por la Defensora Pública, observa este defensor que conforme a las atribuciones que le corresponden a usted ciudadana Juez resuelva lo conducente ajustada a derecho y en el supuesto de no continuar este juicio oral y público, y reponer la causa, solicito se estime a favor de los ciudadanos de apellidos Limpio y Maita, la revisión de la medida de privativa de libertad, en resguardo del artículo 44 Constitucional por considerar la defensa que las circunstancia planteada en el día de hoy por parte de la representante de la defensa pública, no fueron inherente encuentro a mis representados”. Es todo.
Al dar contestación a tales planteamientos el Fiscal del Ministerio Público abogado LUIS SANTANA, expuso: “el Ministerio Público, en principio actuando de buena fe en este proceso no va hacer oposición a la solicitud planteada por la defensa pública representada por la Abg. Luisani Colón, esto en virtud de garantizar a su representado la asistencia técnica que por mandato constitucional y legal, debe recibir en todas y cada una de las fases del proceso, por considerarla ajustada a derecho, en cuanto al pedimento realizado por el colega de la defensa privada y que proceda a una revisión de la medida, el Ministerio Público se va oponer a la misma por cuanto salvo mejor criterio en contrario, no han variados las circunstancia que dieron origen al hecho, señalándole y recordándole a este Tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que el legislador en el año 2012 considero como delito grave al ascender la pena que pudiera lograr a imponerse de 8 años, es por lo cual va a solicitar esta representación fiscal sea declarado sin lugar el pedimento de la defensa privada”. Es todo.
Previa imposición a los ciudadanos ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, BRAYAN DAVID MAITA MOTA, y JOSÉ MANUEL AMAYA CEDEÑO, del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, manifestaron sus voluntades de guardar silencio, incluso el asistido de la abogada Luisani Colón, pese al pedimento de la misma.
II
DE LAS DECISIONES
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, y actuando con las facultades que le fueron atribuidas por el Estado Venezolano, para ejercer la Jurisdicción en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como norma suprema, y las normas de carácter legal y sub-legal, RESUELVE:
PRIMERO: Se estima que, advertido como ha sido que el ciudadano José Manuel Amaya Cedeño, durante las fases preparatoria e intermedia de su causa, y previo al acto de fecha 18/12/2015 realizado en fase intermedia, se encontrada asistido por la representante de la Defensoría Pública Penal, específicamente por la Defensoría Tercera; y pese a ello en el acto de fecha 18/12/2015 a que se ha hecho mención, se procede por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al debate de la acusación presentada en su contra, junto a otros ciudadanos, y se ordena la apertura a juicio oral y público en su causa, sin que conste del acta que riela a los folios del 179 al 182 de esa misma fecha, ni del auto de apertura a juicio, que haya estado asistido de su abogado, ni mediado su voluntad de sustituir al defensor público penal que le asiste, ni de designar abogado privado que le asistiese en dicho acto, ello a todas luces constituye una omisión que conduce a que por incumplimiento del numeral 1 del artículo 49 Constitucional que establece el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado del proceso, y derechos inherentes a la garantía del debido proceso, se estime que dicho acto no puede surtir efecto en su contra, por no haber actuado en el mismo con la asistencia de abogado; y por tanto forzosamente debe declararse respecto de él, la nulidad de la audiencia, sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que serán considerados nulidades absolutas aquellas concernientes a la asistencia y representación del imputado o imputados, y por cuanto además implica una inobservancia del derecho a la defensa, y por tanto de la garantía del debido proceso, lo que sólo puede ser saneado realizándose nuevamente el acto, y siguiendo las reglas de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, SE DECLARA LA NULIDAD NO SOLO DE DICHO ACTO, SINO DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES al mismo, incluso la orden de apertura a juicio contenida en el auto de esa misma fecha y los derivados de este como el inicio del debate persistiendo la omisión, por estar estrechamente vinculados al mismo, y en garantía del debido proceso SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase intermedia a los fines de que el ciudadano José Manuel Amaya Cedeño, concurra ante el Tribunal que deba realizar la Audiencia Preliminar, para debatir la acusación planteada en su contra, asistido de defensor; y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control de origen a los fines antes dichos. AsÍ se decide.
SEGUNDO: Emitida la decisión que precede, se genera nuevo incidente, al solicitar el derecho de palabra el abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN, Defensor de los acusados Roger Raúl Limpio Ramos y Brayan David Maita Mota, para exponer: “En virtud que la nulidad observada se refiere a un solo acusado, solicito la separación de la causa seguida a los ciudadanos Roger Raúl Limpio Ramos y Brayan David Maita Mota, por cuanto con respecto a los mismos la decisión dictada y el motivo de la exposición de la defensora pública no comprende que la reposición de este proceso sea dirigida a mis representados”. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública y el Fiscal del Ministerio Público no hacen oposición a lo solicitado por la defensa privada; y visto el planteamiento del abogado Alberto González; este Tribunal observa que en efecto respecto de sus acusados, se cumplieron las formalidades de Ley, y no hubo inobservancia de reglas del debido proceso, y por tanto se declara parcial la decretada nulidad del acto de audiencia preliminar de fecha18/12/2015, realizado por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; y por estimar que estamos en presencia a una de las excepciones al Principio de Unidad del Proceso que estatuye el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 77 numeral 1 eiusdem; por cuanto si bien, desde su inicio este proceso contiene diversas causas por la concurrencia de personas señaladas como sujetos activos de hechos punibles; se considera que las que corresponden a los ciudadanos ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS y BRAYAN DAVID MAITA MOTA, defendidos del abogado Alberto González Marín; pueden ser resueltas con prontitud y la del ciudadano JOSÉ MANUEL AMAYA CEDEÑO, requiere de diligencias especiales para continuar su curso; y por lo tanto SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES; debiendo proseguirse con el juicio iniciado, contra los ciudadanos ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.983.619, soltero, fecha de nacimiento 31-10-1996, natural de Cumaná; Estado Sucre, de oficio moto taxista, hijo de Raúl Limpio y Rosaura Ramos, residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; BRAYAN DAVID MAITA MOTA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.293.564, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1996, de oficio lanchero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Jesús Ramón Maita y Audrei Mota; residenciado en Playa Colorada, sector aceite de palo, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA, y para su continuación se fija el día 12/04/2016 a las 11:00 a.m. Debiendo emitirse los actos de comunicación a que hubiere lugar, a los fines de garantizar la presencia de las partes y de los medios de prueba convocados para la realización del debate oral y público; y SE ORDENA LA REPOSICIÓN A LA FASE INTERMEDIA DE LA CAUSA PENAL seguida al ciudadano, JOSÉ MANUEL AMAYA CEDEÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.877.780, soltero, fecha de nacimiento 15-04-93, de oficio lanchero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa Elvira Amaya Cedeño; residenciado en Playa Colorada, sector Hoyo Negro, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por los mismos hechos; para lo cual se ordena compulsar las actuaciones por Secretaría, a los fines de la creación del Cuaderno Separado en el que debe tramitarse la fase intermedia respecto de este acusado y para lo cual se ordena remitir las mismas al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, adjunto a oficio, para que sea subsanada la omisión observada.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, pedida por la defensa de los acusados, el Tribunal estima que los mismos deben permanecer privados de libertad a los fines de garantizar las finalidades del proceso; por estimar que los motivos que la originaron aún persiste, y entre éstos, la presunción legislativa del peligro de fuga prevista en el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable por el delito atribuido es sancionado con pena privativa de libertad mayor a diez años de prisión; en consecuencia se mantiene la privativa de libertad, y se mantiene el centro de reclusión a los fines de garantizar las resultas del proceso, por estimar que cualquier otra medida resultaría insuficiente, para ello. Así se decide.
Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones que anteceden, por haber sido dictadas en audiencia por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y publicadas por auto en Cumaná, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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