REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006043
ASUNTO : RP01-P-2015-006043

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en materia Contra la Corrupción; en el asunto seguido, entre otros, contra los ciudadanos ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.303, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Sector Savilar, Avenida Cancamure, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, y asistido por el abogado Eloy Rengel Otero; por la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 264 del Código Penal ultimo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.288.311, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Sector los Cocos, Calle Ciega, Casa Nº 48 Cumaná, Estado Sucre, y asistido por el abogado Eloy Rengel Otero, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 264 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOSE DAVID BARRIOS CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.991.707, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana, de23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil sur, primera calle, casa Nº 11 Cumana, Estado Sucre; y asistido por el Defensor Público Penal abogado Alejandro Sucre; LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.064.753, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Universidad a la altura de Casino Militar, antiguo Timonel, casa Nº 22 Cumana, Estado Sucre, y asistido por el Defensor Público Penal abogado Alejandro Sucre; y DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.886, de 28 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Dominga ramos y Drima Córdova, nacido en fecha 01-04-84, residenciado en Brasil Sur, calle 7, terraza 19, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre, y asistido por el abogado José Azocar Ramos; por la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS CALIFICADA; este órgano decisorio para resolver observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción de esta Circunscripción Judicial, representada por la abogada Alisson Freires, al hacer uso del derecho de palabra para exponer el fundamento de sus acusaciones, expuso: “Ratifico en este acto escrito acusatorio presentado en fecha 19-08-2015 contra los acusados ANTONIO JOSE CORREA RIVAS y ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO por los hechos ocurridos En fecha 22 de Junio del año 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, se realizó el conteo rutinario de los privados de libertad que se encontraban recluidos en el pabellón denominado RETEN NUEVO EL CONTAINER, donde normalmente, debían estar recluidos 52 reos, el cual cuenta con una puerta principal que solo es posible abrir desde el exterior, abriendo dos candados ubicados en la parte superior e inferior de la misma, así mismo, en su parte interior, el RETEN NUEVO EL CONTAINER, cuenta con una puerta de barrotes ubicada inmediatamente después de la puerta principal. Al realizar el conteo del día 22 de junio del año 2015 a las 6:00 am, el grupo de funcionarios encargados del mismo y que habían participado en el conteo anterior realizado el día 21 de junio a las 4:20 de la tarde, reportaron que faltaban nueve (9) reclusos, identificados como: ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, Indocumentado, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.587, JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.193.779, ORLANDO JOSÉ COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.697, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, Indocumentado, CLAUDIO JESÚS LOPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.657, MIGUEL EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.749, y ADAN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.752. El referido conteo, fue realizado por los funcionarios Oficial/Jefe PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO y Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, quienes según el orden del día (hoja de guardia) estaban asignados para cumplir servicio en el área del RETEN CONTAINER, y cuyas funciones implicaba, el resguardo de las llaves de los distintos pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra circunstancia debidamente autorizada y justificada. Ante esta situación, los funcionarios antes mencionados transmitieron la novedad al Sub Director de la Institución, Comisionado MARCELINO VALLENILLA, quien al momento de tener conocimiento de lo sucedido, se avocó a realizar una inspección en el reten nuevo el CONTAINER, a los fines de constatar si existían rastros de la fuga, pudiendo verificar, que no fueron empleados medios de violencia, es decir, no fueron forzadas las puestas, los candados, así como tampoco la abertura de huecos o túneles, presumiendo que dicha fuga contó con la complicidad de los funcionarios que cumplieron guardia durante la noche del día 21 de junio y madrugada del 22 de junio. Por estos hechos, en fecha 24 de junio del año 2015, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Cumana, los ciudadanos: JEAN CARLOS VIDAL, ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, JOSÉ ANGEL GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, ADRIAN JOSÉ CARVAJAL DIAZ, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO y JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, plenamente identificados, en virtud de la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de la investigación, lo siguiente: Como un primer hecho dentro de la cadena de acontecimientos, encontramos que el día viernes 19 de junio de 2015, (dos días antes de la fuga de los detenidos) el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS se encontraba prestando servicio de reten, conjuntamente con el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ, teniendo dentro de sus funciones el resguardo de las llaves de los pabellones, como de hecho las tenia, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día y sacar e ingresar a los reclusos de los pabellones cuando las circunstancias lo ameritaban. En la fecha antes señalada, siendo las 6:30 de la tarde, el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS realizó un cambio de sitio de reclusión del detenido: ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones P-1 P-2, hacia el reten nuevo CONTAINER, presuntamente actuando bajo las ordenes del Supervisor Jefe IVAN JOSE RIVAS GALANTÓN, novedad que fue estampada en el libro por el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ. El día en que se produjo la fuga, es decir el 21 de junio del año 2015, se inicia el segundo turno de guardia de la seguridad física de las instalaciones de la comandancia, el cual corresponde ser cumplido desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche , y estuvo integrado de la siguiente manera: Como Supervisor Jefe se encontraba el funcionario FERNANDO JOSE CEDEÑO, desempeñando funciones como jefe de los servicios desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 de la noche. Como Supervisor agregado se encontraba el funcionario JEAN CARLOS VIDAL, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia. Como Oficial Jefe se encontraba el funcionario ENYEL LOPEZ, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia, en el servicio de reten, portón principal, Container, Azotea 1, Azotea 2, Azotea de Sapinaes, En el puesto de Guardia del portón principal se encontraba el Oficial JORGE LUIS BRAZON la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Como funcionarios adscritos al servicio de Reten, se encontraban los funcionarios: Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, cuyas funciones implican, el resguardo de las llaves de los pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra causa debidamente autorizada y justificada. En el puesto de Guardia denominado CONTAINER se encontraba el Oficial JOSE DAVID BARRIOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Es importante señalar que este puesto se encuentra ubicado a unos cinco metros de la puerta de acceso y salida del reten el CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 1 se encontraba el Oficial LUIS ANDERSON ESPINOZA, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la parte de atrás del reten CONTAINER y hasta la avenida Fernández de Zerpa. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 2 se encontraba el Oficial LUIS EDUARDO MAIZ, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA del pabellón SAPINAES se encontraba el Oficial JEAN CARLOS RAMOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. Siendo las 4:20 de la tarde, se procede a realizar el conteo de rutina de los reclusos del RETEN NUEVO CONTAINER, actividad que fue realizada por los funcionarios Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, en compañía de un grupo de apoyo, correspondiendo abrir y cerrar la puerta de dicho pabellón al funcionario DRIMAS RAMOS. Luego de realizar el conteo, el funcionario DRIMAS RAMOS mantiene en su poder las llaves del reten el CONTAINER, hasta las 6:30 de la tarde, hora en la cual las entregó al Jefe de los Servicios FERNANDO JOSE CEDEÑO y le manifestó que se retiraba de las instalaciones de la comandancia, no obstante, según el testimonio del funcionario JORGE LUIS BRAZON, que a esa hora estaba cumpliendo guardia en el portón principal (entrada de la comandancia) no visualizó al funcionario DRIMAS RAMOS salir de la misma. El funcionario JORGE LUIS BRAZON, pudo observar que LUIS BELTRAN JIMENEZ se retiró de la comandancia a las 7:30 de la noche en una patrulla y que el funcionario PEDRO FERRER estuvo por la entrada de la comandancia como a las 8:30 de la noche. Siendo las 9:42 minutos de la noche de ese día 21 de junio del presente año, se produce la fuga masiva de los reclusos, entre los cuales se encuentra el ciudadano: ORLANDO JOSÉ COLÓN, los cuales pudieron salir de las instalaciones de la comandancia Policial, saltando el paredón que colinda con la avenida Fernández de Zerpa, específicamente a la altura del comercio automotriz MULTISERVICIOS ONLINE, donde también se encuentra la parada de trasporte público. Una vez en las afueras de la comandancia, los evadidos pudieron emprender la huida obteniendo la cooperación de particulares, utilizando para ello un vehículo y varias motos, y en el caso especifico del recluso ORLANDO JOSÉ COLÓN, se pudo verificar en el decurso de las investigaciones que el mismo obtuvo la cooperación de los ciudadanos: ANTONIO JOSE CORREA RIVAS y ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, los cuales tienen nexos familiares con el mismo, para lo cual utilizaron el vehículo propiedad del imputado: ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, cuyas características son: MARCA: Fiat, MODELO: Uno CS 1.500, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, AÑO: 1992, PLACAS: XRW672, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9N0300511, SERIAL DE MOTOR: 3429081. Estos aspectos, pudieron ser verificados mediante la obtención de un video en el cual quedo registrado el momento de la fuga y donde se puede verificar que el vehículo utilizado es el que anteriormente se señala en el presente capitulo, y el cual pertenece al imputado ANTONIO JOSE CORREA RIVAS. Otro elemento con el cual se verifica fundadamente la participación de los imputados, es la experticia de asociación telefónica realizada por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, mediante la utilización del método denominado LINK, y con el cual se obtiene la ubicación de las líneas telefónicas que se encontraban en el perímetro de la comandancia de la Policía del Estado Sucre durante la fuga, haciendo uso de la antena de telefonía Movistar OR-CDS-Cumana 100885 (5962) la cual se encuentra ubicada detrás de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Con esta experticia se pudo determinar que los ciudadanos ANTONIO JOSE CORREA RIVAS y ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, estaban haciendo uso de las líneas telefónicas asignadas a los números 0414-7769440 y 0414-1985126, y se encontraban en las adyacencias de la comandancia de la policía del estado Sucre, en la fecha y hora en la cual se produjo la Fuga del recluso ORLANDO JOSE COLON. De igual manera se pudo determinar que los imputados mantuvieron comunicación permanente con el evadido antes señalado el cual estaba habiendo uso de la línea telefónica asignada al número 04248660260. La conducta desplegada por los acusados y que se encuentra acreditada en autos, permite a esta Representación Fiscal estimar que los mismos actuaron de manera asociada para cooperar en la consumación del delito de Fuga de Detenido y Quebrantamiento de Condena; igualmente esta representación Fiscal esta representación Fiscal ratifica escritos acusatorios presentados en fecha 07-08-2015 y 09-10-2015, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, JEAN CARLOS VIDAL MUNDARAIN, ANYEL RAMÓN LOPEZ, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, JOSÉ DAVID BARRIOS CORTEZ, LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del presente año 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, se realizó el conteo rutinario de los privados de libertad que se encontraban recluidos en el pabellón denominado RETEN NUEVO EL CONTAINER, donde normalmente, debían estar recluidos 52 reos, el cual cuenta con una puerta principal que solo es posible abrir desde el exterior, abriendo dos candados ubicados en la parte superior e inferior de la misma, así mismo, en su parte interior, el RETEN NUEVO EL CONTAINER, cuenta con una puerta de barrotes ubicada inmediatamente después de la puerta principal. Al realizar el conteo del día 22 de junio del año 2015 a las 6:00 am, el grupo de funcionarios encargados del mismo y que habían participado en el conteo anterior realizado el día 21 de junio a las 4:20 de la tarde, reportaron que faltaban nueve (9) reclusos, identificados como: ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, Indocumentado, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.587, JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.193.779, ORLANDO JOSÉ COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.697, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, Indocumentado, CLAUDIO JESÚS LOPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.657, MIGUEL EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.749, y ADAN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.752. El referido conteo, fue realizado por los funcionarios Oficial/Jefe PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO y Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, quienes según el orden del día (hoja de guardia) estaban asignados para cumplir servicio en el área del RETEN CONTAINER, y cuyas funciones implicaba, el resguardo de las llaves de los distintos pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra circunstancia debidamente autorizada y justificada. Ante esta situación, los funcionarios antes mencionados transmitieron la novedad al Sub Director de la Institución, Comisionado MARCELINO VALLENILLA, quien al momento de tener conocimiento de lo sucedido, se avocó a realizar una inspección en el reten nuevo el CONTAINER, a los fines de constatar si existían rastros de la fuga, pudiendo verificar, que no fueron empleados medios de violencia, es decir, no fueron forzadas las puertas, los candados, así como tampoco la abertura de huecos o túneles, presumiendo que dicha fuga contó con la complicidad de los funcionarios que cumplieron guardia durante la noche del día 21 de junio y madrugada del 22 de junio. Asimismo, procedió a realizar las primeras averiguaciones internas, constatando los siguientes hechos que presuntamente guardaban relación con la fuga: 1) Que el Supervisor/Agregado JEAN CARLOS VIDAL, presuntamente rotó al Oficial Yonni Farias del área de reten nuevo CONTAINER, hacia el Pabellón 02, para cubrir la inasistencia del Funcionario ADRIAN CARVAJAL a quien correspondía cumplir guardia de 12: 00 de la noche a 8:00 de la mañana del día 22 de junio. 2) Que el Oficial/Jefe ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, cumplió guardia como supervisor de seguridad interna desde las 4:00 de la tarde a 12:00 de la noche del día 21 de junio, y al momento de entregar su guardia, reportó todo sin novedad a pesar de estar en conocimiento que no habían funcionarios que realizaran vigilancia en el área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes) de 12:00 de la noche a 8:00 de la mañana. 3) Que al Oficial/Agregado JOSÉ ANGEL GONZALEZ, le correspondía cubrir la supervisión nocturna de 12:00 de la noche a 8:00 de la mañana del día 22 de junio, no obstante, en vista de que no se presentaron a sus servicios los funcionarios del área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes) optó por cubrir el portón principal, no cumpliendo la supervisión nocturna, la cual era su función designada. 4) Que al Supervisor/Jefe JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, le correspondía supervisar todas las áreas de las instalaciones del comando desde las 07:00 de la noche del día 21 de junio hasta las 06:00 de la mañana del día 22 de junio, sin embargo, no se presentó a su servicio. 5) Que al Oficial (IAPES) ADRIAN JOSÉ CARVAJAL DIAZ, le correspondía cumplir guardia en AZOTEA 1 (zona adyacente al reten nuevo Container) desde las 12:00 de la noche hasta las 08:00 de la mañana del día 22 de junio, sin embargo, no se presentó a su servicio. 6) Que el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, dos días antes de la Fuga (viernes 19 de junio) realizó un cambio de sitio de reclusión del detenido ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones, hacia el reten nuevo CONTAINER. 7) Que el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, plasmó en el libro de novedades de reten, que la transferencia del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), se había realizado por instrucciones del Supervisor/Jefe IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN. 8) Que el Supervisor/Jefe IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, Coordinador de Seguridad Física de la Comandancia, presuntamente autorizó el cambio de reclusión detenido ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones, hacia el reten nuevo CONTAINER. 9) Que el Oficial/Jefe PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, era el responsable del área de reten el día 21 de junio, y presuntamente se ausentó de las instalaciones del Comando desde las 06:00 de la tarde del día 21 de junio hasta las 06:00 de la mañana del día 22 de junio, sin causa justificada. 10) Que el Supervisor/Jefe FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, recibió las llaves de los calabozos a las 06:00 de la tarde del día 21 de junio, pero este se ausentó de las instalaciones del Comando sin la debida autorización a las 12:00 de la noche, haciendo entrega de la guardia y de las llaves al Supervisor/Agregado ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO. 11) Que el Supervisor/Agregado ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO, inicio su guardia a las 12:00 de la noche del día 22 de junio hasta las 03:00 de la mañana, y entregó el servicio y las llaves al Supervisor/Agregado JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ. 12) Que el Supervisor/Agregado JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, inicio su guardia a las 3:00 de la mañana del día 22 de junio y a pesar de tener conocimiento de la falta de funcionarios en algunos servicios no tomó las medidas de corrección necesarias para tratar de evitar cualquier novedad en su servicio. Estos aspectos, fueron tomados en cuanta para presumir que dichos funcionarios habían colaborado con los evadidos, facilitando los medios de fuga mediante la acción y la omisión de sus actos, y que la misma se había realizado en la madrugada del día 22 de junio ya que durante ese periodo no hubo la prestación de servicio y el cumplimiento de guardia por parte de los funcionarios a quienes correspondía vigilar el área del CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes), razón por la cual fueron puestos a la orden de esta Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción. En fecha 24 de junio del año 2015, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Cumana, los ciudadanos: JEAN CARLOS VIDAL, ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, JOSÉ ANGEL GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, ADRIAN JOSÉ CARVAJAL DIAZ, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO y JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, plenamente identificados, en virtud de la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de la investigación, lo siguiente: Como punto previo, es necesario dejar establecida la cadena de mando que mantiene el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual se encuentra distribuida de la siguiente forma: 1) DIRECTOR PRESIDENTE (COMANDANTE), 2) SUB DIRECTOR (OFICIAL COMISIONADO), 3) SUPERVISOR JEFE (Es auxiliar del comisionado y cumple funciones como jefe del cuartel General, jefe de Estaciones Policiales, jefe de comandos motorizados y jefe de Servicio de información, coordinador de seguridad física) 4) SUPERVISOR AGREGADO (Es auxiliar del Supervisor jefe, y coadyuva con este en el cumplimiento de sus funciones. Dirigen a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales ) 5) OFICIAL JEFE (Es supervisor de los oficiales agregados y oficiales que son designados para el cumplimiento de guardias de seguridad física) 6) OFICIAL AGREGADO (Es designado para cumplimiento de guardias en puestos fijos tales como garitas, azoteas, pabellones así como recorrida) 7) OFICIAL (Es designado para cumplimiento de guardias en puestos fijos tales como garitas, azoteas, pabellones así como recorrida). Otro aspecto importante, es indicar como se distribuyen los turnos para la seguridad física de la comandancia de la policía del Estado Sucre, los cuales son distribuidos de la siguiente forma: PRIMER TURNO: 6:00 am – 4:00 pm, SEGUNDO TURNO: 4:00 pm – 12: 00 am, TERCER TURNO: 12:00 am – 6:00 am. Los Turnos son cumplidos por grupos de funcionarios integrados por: Un Supervisor Agregado, Un Supervisor Jefe, Un Supervisor Nocturno, Un Oficial Jefe (Encargado de supervisar a los oficiales agregados y oficiales en sus puestos de guardia), Un oficial Agregado u oficial, asignado al portón principal. Un oficial Agregado u oficial, asignado para AZOTEA 1, Un oficial Agregado u oficial, asignado para AZOTEA 2, Un oficial Agregado u oficial, asignado para AZOTEA del pabellón denominado SAPINAES, Un oficial Agregado u oficial asignado para la parte externa del RETEN NUEVO CONTAINER. Dos o tres oficiales encargados de cumplir servicio de reten, y cuyas funciones implica, el resguardo de las llaves de los pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por otras circunstancias debidamente autorizadas y justificadas. Ahora bien, como un primer hecho dentro de la cadena de acontecimientos, encontramos que el día viernes 19 de junio de 2015, (dos días antes de la fuga de los detenidos) el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS se encontraba prestando servicio de reten, conjuntamente con el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ, teniendo dentro de sus funciones el resguardo de las llaves de los pabellones, como de hecho las tenia, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día y sacar e ingresar a los reclusos de los pabellones cuando las circunstancias lo ameritaban. En la fecha antes señalada, siendo las 6:30 de la tarde, el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS realizó un cambio de sitio de reclusión del detenido: ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones P-1 P-2, hacia el reten nuevo CONTAINER, presuntamente actuando bajo las ordenes del Supervisor Jefe IVAN JOSE RIVAS GALANTÓN, novedad que fue estampada en el libro por el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ. El día en que se produjo la fuga, es decir el 21 de junio del año 2015, se inicia el segundo turno de guardia de la seguridad física de las instalaciones de la comandancia, el cual corresponde ser cumplido desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche , y estuvo integrado de la siguiente manera: Como Supervisor Jefe se encontraba el funcionario FERNANDO JOSE CEDEÑO, desempeñando funciones como jefe de los servicios desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 de la noche. Como Supervisor agregado se encontraba el funcionario JEAN CARLOS VIDAL, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia. Como Oficial Jefe se encontraba el funcionario ENYEL LOPEZ, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia, en el servicio de reten, portón principal, Container, Azotea 1, Azotea 2, Azotea de Sapinaes, En el puesto de Guardia del portón principal se encontraba el Oficial JORGE LUIS BRAZON la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Como funcionarios adscritos al servicio de Reten, se encontraban los funcionarios: Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, cuyas funciones implican, el resguardo de las llaves de los pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra causa debidamente autorizada y justificada, En el puesto de Guardia denominado CONTAINER se encontraba el Oficial JOSE DAVID BARRIOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Es importante señalar que este puesto se encuentra ubicado a unos cinco metros de la puerta de acceso y salida del reten el CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 1 se encontraba el Oficial LUIS ANDERSON ESPINOZA, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la parte de atrás del reten CONTAINER y hasta la avenida Fernández de Zerpa. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 2 se encontraba el Oficial LUIS EDUARDO MAIZ, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA del pabellón SAPINAES se encontraba el Oficial JEAN CARLOS RAMOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. Siendo las 4:20 de la tarde, se procede a realizar el conteo de rutina de los reclusos del RETEN NUEVO CONTAINER, actividad que fue realizada por los funcionarios Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, en compañía de un grupo de apoyo, correspondiendo abrir y cerrar la puerta de dicho pabellón al funcionario DRIMAS RAMOS. Luego de realizar el conteo, el funcionario DRIMAS RAMOS mantiene en su poder las llaves del reten el CONTAINER, hasta las 6:30 de la tarde, hora en la cual las entregó al Jefe de los Servicios FERNANDO JOSE CEDEÑO y le manifestó que se retiraba de las instalaciones de la comandancia, no obstante, según el testimonio del funcionario JORGE LUIS BRAZON, que a esa hora estaba cumpliendo guardia en el portón principal (entrada de la comandancia) no visualizó al funcionario DRIMAS RAMOS salir de la misma. El funcionario JORGE LUIS BRAZON, pudo observar que LUIS BELTRAN JIMENEZ se retiró de la comandancia a las 7:30 de la noche en una patrulla y que el funcionario PEDRO FERRER estuvo por la entrada de la comandancia como a las 8:30 de la noche. Siendo las 9:42 minutos de la noche de ese día 21 de junio del presente año, se produce la fuga masiva de los reclusos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA, ORLANDO JOSÉ COLÓN, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, CLAUDIO JESÚS LOPEZ FUENTES, MIGUEL EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, y ADAN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, anteriormente identificados, los cuales pudieron salir de las instalaciones de la comandancia Policial, saltando el paredón que colinda con la avenida Fernández de Zerpa, específicamente a la altura del comercio automotriz MULTISERVICIOS ONLINE, donde también se encuentra la parada de trasporte público. Una vez en las afueras de la comandancia, los evadidos recibieron la cooperación de particulares, utilizando para ello un vehículo y varias motos. Ahora bien, una vez establecida la hora exacta en que los evadidos pudieron salir de la comandancia, corresponde determinar el momento en el cual salieron del pabellón denominado reten nuevo El CONTAINER, tomando en cuenta que es un hecho notorio que para ello recibieron la colaboración de un funcionario que abriera los candados de la puerta principal. En ese sentido, tenemos que el funcionario DRIMAS RAMOS, fue quien abrió a las 4:20 de la tarde, las puertas del referido pabellón para realizar el conteo de los reclusos y cerro las mismas una vez culminada esa rutina. Así mismo, este funcionario mantuvo en su poder las llaves hasta las 6:30 de la tarde y tenia libre acceso hasta los pabellones por ser uno de los funcionarios, que según el orden del día y la asignación de actividades estaba autorizado para abrir y cerrar las puertas de los retenes. Otro hecho significante para individualizar a este funcionario como la persona que abrió la puerta y permitió que los reclusos salieran del CONTAINER, es haber sido quien dos días antes de la fuga, realizó un cambio de reclusión del privado ORLANDO JOSÉ COLÓN, quien es procesado por Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, homicidio calificado y lesiones leves, sin haber tomar en cuenta el grado de peligrosidad del privado, y como lo declaro dicho funcionario en audiencia especial celebrada el 30 de junio del presente año, el recluso ORLANDO JOSÉ COLÓN le solicitó que lo cambiara de lugar de reclusión y este precedió a realizar dicho acto. Por otra parte, el funcionario JOSE DAVID BARRIOS, quien estaba de guardia en el CONTAINER, declaró que observó al funcionario DRIMAS RAMOS luego del conteo de los reclusos, por las adyacencias de ese pabellón, realizando comunicaciones telefónicas y en actitudes sospechosas, sin embargo, en el momento de quedar detenido por los hechos investigados, se le solicitó que hiciera entrega de su teléfono celular, manifestando que se lo habían robado. Todos estos hechos, son los que hacen concluir fundadamente que el funcionario DRIMAS RAMOS, luego del conteo y antes de a las 6:30 de la tarde, abrió la puerta del reten EL CONTAINER, permitiendo la salida de los nueve reclusos evadidos quienes se ocultaron en las adyacencias del mismo hasta las 9:42 minutos de la noche, hora en la cual logran salir de la comandancia General. Por su parte, el funcionario LUIS BELTRAN JIMENEZ quien pertenecía al grupo de servicio de reten, conjuntamente con el funcionario DRIMAS RAMOS, en fecha 19 de junio, estampo en el libro de novedades el traslado del privado ORLANDO JOSÉ COLÓN, e indico que el mismo se había realizado por instrucciones del superior IVAN GALANTON, no obstante, este funcionario negó ese hecho durante las primeras investigaciones de la fuga, manifestando que no había estampado la novedad, para luego reconocerlo, circunstancia que hace presumir fundadamente, que existió la resolución por parte de este funcionario de realizar un acto irregular que no cumplía con la debida autorización, y ocultando el traslado realizado por su compañero DRIMAS RAMOS. El funcionario PEDRO FERRER, era el encargado de ejercer supervisión directa sobre los funcionarios LUIS BELTRAN JIMENEZ y DRIMAS RAMOS durante el servicio de reten, no obstante, en las primeras investigaciones internas sobre la fuga, manifestó que se había retirado de las instalaciones de la comandancia a las 6:00 de la tarde del día 21 de junio, no obstante, según el testimonio del funcionario JORGE LUIS BRAZON, que a esa hora estaba cumpliendo guardia en el portón principal (entrada de la comandancia) el funcionario PEDRO FERRER estuvo por la entrada de la comandancia a las 8:30 de la noche aproximadamente. El funcionario JOSE DAVID BARRIOS, prestó servicio el día de la fuga durante el lapso de tiempo que esta se realizó, en el puesto de guardia el conteiner, el cual se encuentra ubicado a unos cinco metros de la puerta de acceso y salida del referido pabellón y por la cual salieron los nueve reclusos, sin embargo, este funcionario al momento de ser interrogado por esta Representación Fiscal, manifestó que se había ausentado de su sitio de guardia a las 8:40 de la noche, que estuvo en área de SAPINAES con su compañero LUIS MAIZ, hasta las 9:30 – 10:00 de la noche y que desde ese sitio podía ver los alrededores del CONTAINER, pero no hasta la garita QUE ESTA AL LADO DE LA PARADA de la avenida Fernández de Zerpa y tampoco la puerta del reten por unos tráiler que están allí. Esta declaración del funcionario JOSE DAVID BARRIOS, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, por cuanto es evidente que el mismo conoce la hora exacta en que se realizó la fuga y el sitio por donde los evadidos salieron de la comandancia, sin embargo al momento de ser interrogado trata de justificar su ausencia de su puesto de guardia, específicamente durante ese periodo. Es importante señalar, que en las adyacencias del reten el CONTAINER, se encuentran una cantidad considerable de vehículos en desuso y en estado de deterioro, estacionados uno al lado de otro, lo que crea las condiciones que permitieron a los nueve (9) reclusos ocultarse luego de salir del pabellón y hasta el momento de salir de la comandancia, no obstante, según las investigaciones realizadas se pudo determinar que aun bajo esas condiciones, es posible detectar o visualizar cualquier hecho irregular que esté ocurriendo en ese sector, y más aun cuando se trata de nueve reclusos que se están evadiendo, por esta razón considera esta Representación el funcionario JOSE DAVID BARRIOS, presencio el momento en el cual se produjo la fuga masiva de los reos, por ser quien se encontraba cumpliendo guardia en el sitio más cercano del CONTAINER. Así mismo el funcionario JEAN CARLOS RAMOS cumplió guardia en la AZOTEA 2, lugar de donde se visualiza la entrada del CONTAINER, tal y como se puede verificar de la fijación fotográfica tomada desde ese lugar, no obstante, al momento de rendir su declaración manifestó que no tenía percepción visual del CONTAINER. Todos estos Funcionarios se encontraban bajo la supervisión del Jefe de los Servicios FERNANDO CEDEÑO y del funcionario Oficial/Jefe ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, quien cumplió guardia como supervisor de seguridad interna desde las 4:00 de la tarde a 12:00 de la noche del día 21 de junio, y durante su guardia, realizó reportes insistentes indicando que todo se encontraba sin novedad en el área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes), lo que hace presumir que siempre estuvo en el lugar de los hechos. Así mismo, los funcionarios IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO Y JEAN CARLOS VIDAL aunque presuntamente no se encontraban en la comandancia policial al momento de producirse la fuga, los mismos, tenían bajo su responsabilidad la seguridad física de las instalaciones de la comandancia, sin embargo, no tomaron las medidas necesarias que permitieran un mayor número de funcionarios en los distintos puestos de guardia, siendo que según sus cargos, tenían la autoridad para crear mayores grupos de guardia para resguardar los lugares de reclusión y sus adyacencias. La conducta desplegada por cada uno de estos funcionarios, tanto en la acción como en la omisión, y que se encuentra acreditada en autos, permite a esta Representación Fiscal estimar que los mismos actuaron de manera asociada para permitir que se consumara el delito de Fuga de Detenido y Quebrantamiento de Condena.

Al dar contestación a las acusaciones del representante del Ministerio Público; los abogados defensores expusieron lo siguiente: el abogado ELOY RENGEL, quien asiste a los imputados ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO y ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, expuso: “Quiero destacar que mis defendidos no son funcionarios públicos, es por ello que mi persona considera que la acusación planteada por el ministerio publico entra en contradicción por lo siguiente: el tribunal de control admite la acusación planteada por el Ministerio Publico por los delitos de Favorecimiento de Fuga de detenidos y de manera alarmante para la defensa, agrava la situación de los imputados, agregándole una agravante como es el grupo estructurado para delinquir, con sumo respeto le planteo, la exposición del Ministerio Público persiste en mantener la calificación, la cual se encuentra reflejada en su acto conclusivo, cuando el Juez de Control la admitió por otros delitos; es por ello que la defensa considera que a lo largo y ancho del debate, tendrá el Ministerio Publico, la oportunidad de aportarle a este Tribunal, esos elementos probatorios que posteriormente van a ser evacuados para que constaten cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de manera individual donde supuestamente haya participado mi representado, entre ello la forma en como fueron detenidos, cual seria el vinculo que los une al delito principal, como colaboraron o participaron en los hechos para que este tribunal tenga con certeza, la posibilidad de llegar a un veredicto final en el marco de la justicia y la razón; por ello quiero enfatizar que existe una presunción de inocencia establecida en el articulo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la constitución que establece sumamente la presunción de inocencia y considerando la oportunidad mi querida juez, que los delitos por los cuales fue admitida la acusación planteada por la representación fiscal, considerando de igual manera que de forma directa fue aceptada por tan distinguido ministerio, siendo que el mismo no formulo apelación, considero que son delitos de menor cuantía y mi persona le ha solicitado a usted como guardián de la administración de justicia la revisión de dicha medida, ya que la pena a imponer en un supuesto negado, no asciende a 5 años, por ello considero oportuno y necesario que la misma sea revisada por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del COPP, y por ultimo, le tocara a usted de abrirse el debate probatorio, tendremos la oportunidad de preguntar y repreguntar, para que no le quede duda la inocencia de mi representado”. Es todo. El defensor privado abogado RUBEN RUIZ, quien asiste al imputado FERNANDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, expuso: ”esta defensa técnica en este acto formal, procede a reiterar todo lo9 que en el escrito de descargo presento en su oportunidad en contra del acto conclusivo presentado por la fiscal, en virtud de que considero que del estudio de las actas procesales, no emergen elementos ni circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer responsabilidad alguna a mi defendido, expuso en esa oportunidad y en este acto lo ratifico, que las funciones que realiza mi defendido son labores administrativas, desde el punto de vista comunicacional, es decir, que sus atribuciones solo se circunscriben a la obtención de información, bien por sala situacional de la comandancia de la policía del Estado Sucre o bien, obtiene estas informaciones a través de la central de radio, de manera tal pues que al estar encargado de la jefatura de los servicios, esta ligado a una coordinación de operaciones que no tiene inherencia alguna con lo que la supervisión o vigilancia de las instalaciones, en tal sentido, si esto es así, no podría implicársele a este señor ni responsabilizársele por un ilícito que no depende de sus actividades que en nada se relacionan con la coordinación de vigilancia y custodia de este centro de reclusión como lo es el IAPES , cabe decir además que en las catas procesales reposa una orden del día que emana de esta coordinación de custodia y vigilancia de instalaciones, donde de manera clara, el supervisor encargado de esa área detalla quienes son los funcionarios encargados de la custodia y vigilancias de las áreas que sirven como reclusorio de quienes se encuentran allí retenidas; en esa orden del día, en ningún momento no aparece el nombre de mi defendido `para realizar algún cargo de custodia de esas instalaciones, por ello es que esta defensa, a todo evento, reitera la total y absoluta inocencia de mi defendido, quien se encuentra bajo medida cautelar, por otro lado, el Ministerio Publico al momento de su exposición de los hechos donde presume la `participación de mis defendidos, indica que en determinado momento el tuvo en sus manos las llaves de los distintos centro de retención que componen la comandancia, todo ello porque así lo manifiesta el organismo investigativo que previo al conocimiento de la Fiscalia, al referirme al órgano interno me refiero a la ORDP (Oficina de Respuesta a la Deviacion Policiales) y esta información que suministra este departamento, lo hace por mandato directo de la dirección del IAPES debido a que es un reglamento interno que en esa institución una vez se cumple con los turnos, conteos y al finalizar la guardia de los custodios, al momento de salir, sean entregado las pusieran a disposición de la jefatura de los servicios para que el jefe de los servicios de manera casi inmediata o en su debido momento las entregara en las oficinas del sub director del IAPES, que ocurre, en virtud de esa orden emanada de la sub dirección, que no forma parte de las atribuciones contenidas o conferidas a mi defendido, no le queda mas opción que recibir el manojo de llaves y hacer entrega al encargado de la sub dirección y es allí cuando supuestamente el representante del Ministerio Publico pudo presumir o pudo llegar a inferir que pudo existir algún tipo de responsabilidad para mi defendido, lo cual no demostró ni se comprobó, ni existe la certeza de que eso haya sido así, razón por la cual al no quedar debidamente evidenciado o establecido en las actas policiales, esta defensa reitera la total inocencia de su defendido, en vista de estos alegatos ciudadana juez, y por cuanto las prueba fueron aportadas ante el tribunal respectivo y ratificados en escrito de solicitud de revisión ante el tribunal de control encargado de la causa y quien otorgo posteriormente a mi representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es por lo que esta defensa, en el debido momento y devenir del debate, demostrara con los elementos en autos, como es cierto que su defendido esta totalmente apartado del hecho punible del cual se le pretende responsabilizar, con esos elementos demostrare la inocencia, ratifico igualmente que se le permita seguir disfrutando a mi defendido de la medida que le fue otorgada y finalmente, a los efectos de cerrar esta exposición, sigue esta defensa desestimando, tanto los alegatos, cargos y pruebas que pudieren estar siendo aportados en contra de mi defendido”. Es todo. La Defensora Pública Quinta abogada MARIANA ANTON quien asiste al acusado ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ y en este acto actúa en sustitución se la Defensora Publica Tercera, quien asiste a los acusados LUIS BELTRAN JIMENEZ y JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, expuso: “encontrándonos en la oportunidad de dar inicio al debate oral y publico en la presente causa, actuando en nombre propio en representación del ciudadano Anyel López y en sustitución de la defensa tercera quien representa a los ciudadanos Luís Beltrán Jiménez Y Jean Carlos Ramos Valdez debo hacer los planteamiento siguientes: partiendo de la exposición fiscal en la audiencia anterior, quien ratifico su escrito de acusación, el cual fue admitido parcialmente den la audiencia preliminar, debió hacer los señalamientos siguientes; la juez quinta de control, quien realizo la audiencia preliminar, desestimo en su oportunidad los delitos de corrupción impropia y asociación, acogiendo únicamente el delito de favorecimiento de fuga de todos los tipos penales abocados por el ministerio publico, tal y como esta defensa lo indico en la audiencia preliminar, considero que la desestimación del delito de asociación y de corrupción impropia, fue una decisión acertada, ajustada a derecho, pues como lo hizo saber esta defensa, no estaban dados los supuestos establecidos para la admisión de esos delitos en la audiencia preliminar, mas sin embargo, como así lo menciono el Doctor Eloy Rengel, la ciudadana Juez Quinta de control asumió como delito autónomo, lo que se ha denominado como grupo estructurado para delinquir, a lo mejor no lo vemos desde el punto de vista que agravo la situación porque tiene una pena inferior a la inicial, pues la misma cambio la asociación a grupeo estructurado, mas sin embargo, el día de hoy, para iniciar con los pedimentos esta defensa, va a pedir se desestime ese grupo estructurado para delinquir, pues a criterio de esta defensa, constituye una agravante especifica, mas no un tipo penal autónomo, pues al ver las características de este, no aplican las reglas para el calculo de pena establecidas en el 37 del COPP, pues no establece limite inferior superior para calcular la pena aplicable, solo que establece un incremento de pena, por lo que al ser una agravante, no puede aisladamente el tribunal de control, acoger tal situación sin que previamente no haya sido imputada, alegada por el Ministerio Publico durante la fase investigativa, porque atentaria al debido proceso y derecho a la defensa, aunado a ello, debo dejar claro que independientemente quien actué en representación o no del Ministerio Publico es una misma fiscalia, y por ende, llama la atención de esta defensa que si la Fiscalia quinta de corrupción no estuvo de acuerdo con los tipos penales admitidos por el tribunal de control, no hizo uso de los recursos establecidos en la ley para atacar tales calificación, pues estas son apelables, para esta representación, resulta contradictorio el ilógico la posición del ministerio publico al ratificar ante este tribunal, muy a pesar de saber que no ejerció los recursos mantener esas calificaciones en su acto conclusivo, aunado a ello, debo hacer valer como garante de los derechos que le asisten a los acusados hoy en sala, el derecho a la igualdad contenido en el 21 constitucional, tomando en consideración la revisión de medida acordada por el tribunal de control a favor de Fernando Cedeño, una vez que esta defensa analizo los alegatos explanados por el tribunal de control que acordó dicha medida, observo, que son los mismos que caracterizan a mis representados, es decir, son funcionarios de carrera con larga trayectoria, por lo cual, se descarto en ese momento el peligro de fuga y obstaculización, siguen siendo funcionarios activos del IAPES y por ende, esa decisión debería ser extensiva en relaciona mis defendidos a lo que se le suma que en caso de que el tribunal comparta la petición de desestimación realizada por esta defensa, únicamente estaríamos hablando del delito de favorecimiento en fuga, situación esta como parte de buena fe, considero si debe ser tratada en un juicio de fondo, al asumir la calificación de grupo estructurado, y con el solo delito de favorecimiento en fuga, el cual no es un delito de corrupción, por l que considero no seria competente esta fiscalia para conocer esta causa, una vez que fueron desestimado los delitos de corrupción en la audiencia preliminar, pido al tribunal analice tal situación, tomando en consideración que el articulo 265 del COPP, donde esta contenido el delito de favorecimiento de fuga, prevé una pena de dos a cinco años y no esta exceptuado de la rebaja de la mitad, es decir, la pena que pudiera llegar a quitarse, podría ser incluso un año, de conformidad con el articulo 250 del COPP, solicito al tribunal revise la medida privativa que recae sobre mis tres representados, a todo evento, muy a pesar de que esta defensa ha sido clara en su posición, y a los fines de dar celeridad a esta exposición, voy a solicitar al tribunal, se le imponga a mis representados sobre el contenido del articulo 375 del COPP, ello una vez que se pronuncie sobre lo pedimentos realizados, en caso de acogerse a este, de conformidad con el numeral 4º del articulo 74 del copp, por no cursar antecedente de mis representados, pido sea considerada tal situación para la rebaja correspondiente, en caso contrario, confiada esta defensa en la inocencia de mi representado, por argumentos de hecho que se harán valer en esta sala de audiencia, pido al tribunal como siempre le ha cauterizado, se garanticen los derechos constitucionales de mis representados, reinen los principio del juicio oral y publico y se llegue al fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta. El defensor privado abogado FREDDY GONZALEZ, quien asiste al acusado PEDRO RAFAEL FERRER, expuso: ”esta defensa niega rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio por los siguientes elementos, mi patrocinado se le esta acusado de haber incurrido en el favorecimiento de fuga de detenidos y de supuestamente pertenecer a un grupo estructurado para delinquir, ahora bien, ya es jurisprudencia pacifica y constante que la organización de un grupo estructurado para delinquir, tiene que estar demostrado en las actas procesales, previa la imputación del hecho punible del que se trata, es decir, si un grupo de ciudadanos se estructura, se organiza para cometer un hecho punible, y ese hecho punible evidentemente se configura, entonces si estaríamos en presencia de esa agravante que en si no es un delito, pero en el caso que le somete a conocimiento de este tribunal. No existen los elementos constitutivos de tal figura penal, seria bastante preocupante que en el IAPES hubiese existido un grupo estructurado para delinquir porque entonces la colectividad estaríamos en presencia de que, y entonces estos ciudadanos no solo deberían estar aquí, recaería una responsabilidad en las autoridades máximas de esa institución, es por ese motivo que esta defensa solicita este tribunal de juicio que previa las formalidades legales se revise con detenimiento la existencia de tal agravante porque ya eso es inherente al orden publico, en cuanto al otro delito de favorecimiento de fuga de detenidos, que se le imputa a mi patrocinado Pedro Ferrer, en las actas procesales, no existe ningún factor o elemento que comprometa la responsabilidad penal de este ciudadano, por lo que evidentemente queda la representante de la vindicta publica hacer uso de las herramientas que la ley le concede y en el debate judicial, oral y publico, esta defensa asumirá lo concerniente para desvirtuar las imputaciones pertinentes; ahora bien como ya ha sido señalado por quienes me han antecedido en la palabra, este delito corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, y no a la jurisdicción especial de la cual se encarga la Fiscalia Quinta Contra La corrupción, en la cual uno de los elementos fundamentales que le da vida y que alimenta ese delito, no es otro que el lucro de los funcionarios públicos, lo cual no esta demostrado la recepción de dinero por parte de mi defendido, insisto, el elemento constitutivo principal de los delitos vinculados con la corrupción, el eje sobre el cual gira esa jurisdicción es el lucro del funcionario, el cual no esta presente a menos que se demuestre durante el transcurso del debate oral y publico tal situación, por ultimo y en virtud de que la regla fundamental en el proceso penal es juzgar al ciudadano en libertad, y que la privación d tan preciado bien es la excepción, muy respetuosamente esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para mi defendido Pedro Ferrer, previo cumplimiento de las formalidades legales”. Es todo. El defensor privado abogado JOSE AZOCAR, quien asiste al acusado DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, expuso: “hay una máxima que dice que el derecho tiene que ser derecho, y no puede ser torcido porque no es derecho, de los hechos que se investigan, que fue lo que realmente quedo plasmado en la investigación y probado, que el día en que se inicia la investigación, se fugaron de los calabozos del IAPES unos detenidos que fueron suficientemente identificados, también quedo probado en la investigación que la fuga ocurre a las 9:40 minutos de la noche de ese día, y quedo probado porque sencillamente se mostró, hay un video que recoge la hora y momento en la que ocurre la fuga, eso fue todo lo que quedo probado, quedo acreditado suficientemente, es decir, hubo una fuga de los calabozos de la comandancia general de la policía, posteriormente presenta el ministerio publico una acusación por tres delitos, favorecimiento de fuga de detenidos, corrupción impropia y asocian, lo que ya han dicho quienes me antecedieron, a criterio del juez del control quedo la acusación en los términos de favorecimeinto de fuga de detenidos y grupo estructurado como todos sabemos, el delito de favorecimiento de fuga es un delito que data de mucho antes de la ley contra la delincuencia organizada, por lo que estamos en presencia de un delito de los llamados delitos comunes, y no corresponde ni están tipificados en leyes especiales, de tal manea que a posición de esta defensa, pareciera, que el derecho como que se acomoda con el único fin de que todos esos hombre incluyendo a mi defendido quedaran privados de libertad sin que el ministerio publico haya dicho o clarado en que consistió la actuación de todos y cada uno de ellos, a lo que esta obligado, el grado de participación de cada uno de ellos, no aparece en la acusación, y aparece de manera muy genérica; la única relación que queda entre los acusados y el delito cometido es porque todos eran funcionarios policiales, algunos estaban en la comandancia de policía para el momento d la fuga y otros se habían ido a su casa, se habían ido a su casa porque el nuevo modelo de administración y gestión policial establece como horario de trabajo de un policía, 8 horas diarias, estos funcionarios, se les esta violando sus derechos laborales, porque están trabajando 12 horas diarias y eso se evidencia desde que se hace el conteo de los detenidos a las 6 de la mañana y posteriormente a las 6 de la tarde, porque si queríamos ser exhaustivos en la investigación, que no temo en afirmar es una investigación incompleta y mal llevada, aquí debería estar detenido desde el sub director de la policía del estado sucre, conjuntamente con todos los que están en esta sala hoy privados de libertad, cual fue la responsabilidad de cada uno de ellos, los custodios, los que tenían las llaves, nunca lo dijo el ministerio publico, por eso la admisión de la acusación fue contraria a derecho, por lo que procedía en ese momento fue una medida de libertad para todos y cada uno de ellos, la cual fue negada por la juez en la sala, quedo probado también en esa investigación que los detenidos recibieron ayuda desde la parte externa, porque por si solos, no podían abrir el candado de afuera que resguardaba y aseguraba esa puerta, eso quedo comprobado con la inspección que se hizo, la defensa mantiene la tesis de que pueden haber funcionarios involucrados en ese hechos, al igual que la tesis de que están todos los que son, pero los que son no están, mi defendido Drimas Ramos, estas consideraciones las hago porque la tesis de la defensa es que mi defendido no participo en ese hecho, al momento de la fuga mi defendido estaba en su casa, es cierto que tuvo la responsabilidad de tener las llaves del calabozo, pero las recibía a las 6 de la mañana al momento del conteo y debían ser entregadas a las 6 de la tarde cuando se realizaba el conteo del día 21 de junio, no se queda mi defendido en la sede de la policía porque no están dadas las condiciones para que un funcionario luego de su labor se quede allí porque no tiene condiciones para ello, por lo que es orden que todos deben irse a su casa y regresar cuando les toque su guardia, ese día mi defendido se fue una vez que cumplió con su responsabilidad, los presos estaban completos e hizo entrega de la llave al funcionario jefe encargado en es momento, esto se hace porque el custodio de un calabozo no puede lleva4rse la llave a su caso porque puede ocurrir un hecho en ese momento y es obligatorio disponer de esa llave en el momento que ocurra un hecho que perturbe la tranquilidad de ese calabozo, por lo que mi defendido, el ministerio publico ha dicho que el cambio de un calabozo a otro a uno de los fugados, lo que no dijo el Ministerio Público es que Drimas es un funcionario de policía de la ultima jerarquía, es decir, solo recibe ordenes superiores y recibió la orden del ciudadano Iván Rivas Galanton, de cambiar un detenido de un sitio a otro, y en este caso, el oficial Jiménez que también tenia la misma responsabilidad de las llaves, dejo constancia en el libro diario de que por orden de este funcionario se cambiara a un detenido de un sitio a otro. De tal suerte que, lo único que hizo mi defendido fue cumplir una orden y en una organización jerárquica, las ordenes se cumplen, no se discuten, pero hay algo curioso, el señor oficial Iván Galanton estuvo sentado allí en el momento de la audiencia preliminar fue curiosamente sobreseído y el ministerio publico no se opuso a esa decisión del tribunal de control, ese ciudadano tenia mucho que decir en este juicio, pero ya ni como testigo podemos llamarlo porque no fue promovido como tal, ahora refiriéndome a la calificación del delito que es la fuga o favorecimeinto en la fuga de detenidos que como ya lo dije es un delito común, y que su pena esa establecida en la ley de 2 a 5 años, su pena media serian dos años y seis meses, es decir, jamás llegara al termino para que se suponga o se presuponga el peligro de fuga que esta establecido en el COPP, por tal razones, ratifico la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad que pesa sobre mi defendido, en el escrito de oposición a la acusación, presentada oportunamente pr esta defensa, estan contenidos los medios de prueba que sustentan la tesis de la defensa de que mi defendido Drimas Ramos nada tuvo que ver en los hechos, en primer lugar porque a las 6 de la tarde del 21 de junio se hizo el conteo de los detenidos o presos y hasta ese momento todos estaban completos, mi defendido procedió a la entrega de las llaves que tenia en su poder y al otro día una vez que se fue para su casa, vino a ser su rutina de trabajo y en presencia de todos los funcionarios de guardia, incluyendo funcionarios de la brigada motorizada, faltaban los detenidos que se probo que se habían fugados, es decir, el Ministerio Publico metió a todos los funcionarios que estuvieron o no ese día en la acusación y pidió la privativa de libertad, y lo que es peor, el acta policial, la elabora un funcionario que nunca estuvo allí al momento de los hechos y es ese funcionario, sub director de la policía Marcelino Vallenilla quien distribuye responsabilidades entre todos los que estaban allí, es decir una investigación que no cumplió con el rigor científico y técnico que debía cumplir, se repartieron responsabilidades entre funcionarios, custodios, poseedores de las llaves, funcionarios que estaban en ese momento, opero nunca se dijo, si el ministerio publico no hizo objeción a la decisión del tribunal de control de desestimar la calificación de asociación para delinquir, significa esto sin mayor interpretación, que el ministerio publico nunca tuvo los argumentos para sostener la tesis de la asociación para delinquir que de forma y de alguna manera magistral hizo el compañero que me acompaña en la defensa del ciudadano Drimas Ramos, es decir, con los argumentos quedo demostrado que el delito no correspondía a los delitos tipificados contra la delincuencia, ni tampoco en los delitos contra la administración publica porque no quedo establecido si hubo algún pago, cual fue la cantidad que se pago, quien lo pago, a quien se lo pagaron, esas son dudas y lagunas de esta investigación que aun persisten, por eso quiero terminar solicitando la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido, esta defensa en el transcurso del debate, aportara los elementos probatorios suficientes para que se desestime los señalamiento que de manera impropia y genérica se hacen contra mi defendido”. Es todo. El Defensor Público Segundo abogado ALEJANDRO SUCRE, quien asiste a los acusados JOSE DAVID BARRIOS CORTEZ y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, expuso: “encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente para dar apertura al juicio y escuchada la ratificación de los delitos acusados por el ministerio publico y que una vez analizados y realizado el control sobre las actas que conforman el expediente, la juez de control considero los delitos de grupo estructurado y favoreciemiento de fuga, esta representación pide este atenta a los medios de prueba que acudirán a esta sala de audiencias y que buscaremos demostrar que mis representados son inocentes de los delitos acusados y que usted esta obligada a cumplir con buscar la aplicación de justicia en el derecho, llegara a concluir que nada tiene que ver mi representado con lo que se acusa y dictara sentencia absolutoria, solicito que sea impuesta una medid menos gravosa”. Es todo. El defensor privado abogado GERMIS MUÑOZ, quien asiste al acusado LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, expuso: “ratifico mi escrito de oposicion a la acusación fiscal donde mantuve que dicha acusación no llenaba los requisitos del 308 ordinales 2 y 3 del COPP, toda vez que los mismos el 2 establece que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, mientras que el 3 establece los fundamento de la imputación con indicación de los elementos de convicción que la motivan, con este dicho, vemos lo que ya repetitivamente hemos escucha por parte de mis colegas, que todos los acusados fueron metidos en un mismo saco y no hubo una individualización que demuestre la responsabilidad de mi patrocinado, hago la aclaratoria de que el único delito que cometió mi representado ese día fue estar de guardia en la azotea 1 del IAPES, donde albergan 280 reclusos y el mismo, carece de techo, es decir, que por allí han sido por donde mas fugas se han realizado y por ende, el custodio tiene que estar en permanente vigilancia, y que esta misma no tiene ninguna relación con el Reten llamado Container, de igual forma, en el escrito acusatorio, no existe ni siquiera un indicio que pueda comprometer la responsabilidad de mi representado, de igual forma, llegamos a esta audiencia pública con los delitos de favorecimiento de fuga y grupo estructurad, los cuales fueron ya muy bien explanados por los colegas anteriores, y quiero hacer la reflexión que a menos que se tilde de estructuración opera delinquir, a la orden del día para esa fecha, porque no le veo otra figura de donde haya nacido tal imputación, y cuales argumentos deberán demostrarse en el juicio oral y publico y en virtud ciudadana juez, que si estamos hablando del delito de favorecimiento de fuga, la pena a imponer seria de 3 años y 6 meses, la cual seria aplicable a mi defendió el cual es inocente, yo formo parte de esa familia de la policía y sin temor, para ese momento no había ninguna visualización de la azotea 1, para el container, en primer orden, la azotea 1 esta en primer piso, el container en planta baja y la puerta de entada esta lejos a menos que la persona, en ese momento habían matas que impedían la visión y era de noche, es por ello que sostengo que mi representado no tiene nada que ver con los hechos investigados durante la fase, ya que el mismo no mantenía relación con el container, por lo que solicito la revisión de la medida privativa impuesta a mi defendido y se le imponga una menos gravosas, de igual manera de adhiero a lo planteado por la defensora pública y demás colegas d que esta demostrada de que esto debió se seguido de manera ordinaria por el favorecimiento de fuga ya que no esta demostrado ningún pase de dinero”. Es todo.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que los acusados ciudadanos ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, JOSE DAVID BARRIOS CORTEZ, LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, y DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, a viva voz manifestaron sus voluntades de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada por los acusados, el abogado Eloy Rengel Otero, expuso: tomando en consideración que mis representados se acogieron a la admisión de los hechos, solicito a este tribunal, en primer lugar, tome en consideración las atenuantes correspondientes al Ciudadano Anderson Colon conforme al articulo 74 del COPP en sus numeral es 1, 4, puesto que al momento de los hechos contaba con 20 años de edad, no tiene entradas, ni mucho menos antecedentes penales; en cuanto al ciudadano Antonio, si bien es cierto presenta hoy en día 40 años de edad, no es menos cierto que el mismo no presenta entrada policial, por lo que solicito se les otorgue las atenuantes procedentes, tomando en cuenta que el motivo por el que fue detenido Anderson Colon, es porque uno de los fugados es su padre biológico, por lo que considero una vez analizada y computada la pena a llegar a imponer, tomo en consideración el tiempo que tiene mi representado privado de libertad y reafirmo mi solicitud de que estos deben salir de esta sala de audiencias en libertad”. Es todo. Por su parte el Defensor Público Penal abogado Alejandro Sucre; agregó: Escuchada la admisión de hechos de mis representados, solicito que a la hora de realizar el calculo de la pena, se tome en cuenta que no tienen antecedentes penales, ni causa alguna, y sea tomado el límite inferior”. A su vez el abogado José Azocar Ramos, expuso: “Toda vez que mi defendido, decidió acogerse al procedimiento por admisión de hechos, no me queda mas que solicitarle aún cuando el juez debe hacerlo de oficio, la aplicación de las atenuantes de Ley, del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún por cuanto mi defendido no tiene ningún proceso penal, no tiene entrada policial, por lo que solicito de conformidad con el articulo 375 que vistas estas atenuantes, que el dispuesto de la pena sea hasta la mitad, tal como lo establece el 375 por tratarse de un delito común”. Es todo. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público abogada Alisson Freires, expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados, no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley, reservándome el derecho que tiene la Vindicta publica de ejercer algún recurso posterior e esta audiencia; es todo”.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, y con miras a la descripción que de los mismos hizo el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, la contestación que a las misma se hizo al inicio del debate oral y al contenido del Auto de Apertura a juicio, y que por tanto son objeto del juicio, antes de la imposición de la pena correspondiente, se emite un previo y especial pronunciamiento sobre la calificación jurídica que a los mismo ha de darse. Así tenemos que, entendiendo que las calificaciones jurídicas antes de la emisión de sentencia definitiva tienen carácter provisional, este Tribunal, procede a solicitud de la defensa y con miras a la escogencia del procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de varios de los acusados, a resolver en este acto, previas las siguientes consideraciones: el Juzgado de Control de origen, por auto de fecha 4 de febrero de 2016, ordenó abrir juicio oral y público contra todos los acusados, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y el pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y artículo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; al hacerlo de tal manera, el Juez de la fase intermedia se apartó de la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, tanto en el acto de imputación de fecha 24 de junio de 2016, como en la acusación debatida en audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, a saber CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y siendo así, al admitir por el FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, lo hace fuera del ámbito de las Leyes Especiales Contra la Corrupción y contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se estima por este Tribunal, que al ordenar la apertura a juicio por pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y artículo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no se trata propiamente de un cambio de calificación jurídica a hechos punibles atribuidos, sino la aplicación de circunstancia agravante para tipos penales previstos en las leyes especiales, a un delito común previsto en el derecho penal sustantivo; y como quiera que de los hechos delimitados en las acusaciones y en el auto de apertura a juicio, se desprende la atribución de la existencia no sólo de un concurso de sujetos activos, sino el concierto previo entre ellos para cometer acciones delictivas (entre estas el favorecimiento en fuga y el quebrantamiento de condenas) bien como autores o como participes, y ello se corresponde al supuesto fáctico de la norma que describe el delito de Agavillamiento del artículo 286 del Código Penal; por tanto a criterio de este Tribunal, ha de ser esta la calificación jurídica que a estos hechos debe darse, considerado como fue por el Juez de Control la inexistencia de los supuestos de la asociación por un grupo de delincuencia organizada, y no la aplicación de la agravante de la Ley especial; no siendo procedente en derecho, la solicitud de desestimación de la calificación de GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y artículo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuida por el Juez de Control y la persecución penal por los hechos en los que se estimó era aplicable; por cuanto implicaría la muerte de la acción por hechos imputados y acusados y por los cuales se ordenó la apertura a juicio; sin que la calificación que en este acto se otorga a los hechos, implique la violación del derecho a la defensa de los acusados, porque se trata de hecho imputado y acusado por el Ministerio Público, pero con modificación del tipo penal aplicable del inicialmente atribuido como Asociación de la Ley especial al de Agavillamiento del Código Penal, como así se establece en esta decisión; o su conversión de delito en circunstancia agravante por el Juez de Control, en la audiencia preliminar. Por otro lado tenemos que en caso de los ciudadanos Anderson Colón y Antonio Correa, en cuanto a la calificación jurídica tenemos, que a los mismos no ha debido ordenarse su juzgamiento conforme al artículo 265 del Código Penal, por cuanto en ellos no concurren la condición de funcionarios públicos, y por tanto la norma que les resulta aplicable, tratándose de civiles, es la del artículo 264 del Código Penal que establece menor pena. Así las cosas, a los fines de este acto se establece que los hechos objetos de este juicio, se califican como FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal para los que ostentan la condición de funcionarios policiales; y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal para los dos civiles también procesados, y AGAVILLAMIENTO del artículo 286 del Código Penal, para todos los acusados.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, y pasa a calcular la pena correspondiente. Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, delito este que contempla pena entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por los defensores, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, e incluso uno de ellos ser menor de 21 años así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que los acusados mencionados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente en un tercio por el daño causado, lo que equivale a ocho meses de prisión y nos arroja una pena a imponer en principio por este delito de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Por otro lado tenemos que el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, contempla pena de entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por los defensores, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, e incluso uno de ellos ser menor de 21 años así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que los acusados mencionados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente en un tercio por el daño causado, lo que equivale a ocho meses de prisión y nos arroja una pena a imponer en principio por este delito de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. EN EL CASO DE FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por los defensores, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, e incluso uno de ellos ser menor de 21 años así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, UN (1) AÑO DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que los acusados mencionados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente en un tercio por el daño causado, lo que equivale a CUATRO meses de PRESIDIO y nos arroja una pena a imponer en principio por este delito de OCHO MESES DE PRESIDIO para el acusado ANTONIO CORREA y reducida en la mitad DE CUATRO MESES para el acusado ANDERSON COLON, por la rebaja de pena en la mitad que se hace conforme a la atenuante específica contenido en el último aparte del articulo 264 del Código Penal, en virtud que se indica que el acusado es hijo de uno de los fugados. Establecido lo anterior, en virtud del concurso de hechos punibles y la concurrencia de penas de presidio y prisión, se procede a aplicar las reglas del artículo 87 del Código Penal, previa la conversión de las penas de prisión en presidio, a razón de uno de presidio por dos de prisión. Así las cosas, llevamos UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el agavillamiento a PRESIDIO y nos arroja OCHO MESES DE PRESIDIO que se aumentan en dos terceras partes, que equivale a CINCO MESES DE PRESIDIO los que se suman a UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que corresponde al FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, aplicable a los funcionarios policiales, para una pena a imponer para estos de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Para el caso de los civiles, tenemos el resultado siguiente UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el agavillamiento los llevamos a PRESIDIO y nos arroja OCHO MESES DE PRESIDIO que se aumentan en dos terceras partes, que equivale a CINCO MESES DE PRESIDIO los que se suman a OCHO MESES DE PRESIDIO para el acusado ANTONIO CORREA, y nos da una pena definitiva a imponer para este de UN AÑO Y UN MES DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y para el acusado ANDERSON COLON de NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.303, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Sector Savilar, Avenida Cancamure, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 264 del Código Penal ultimo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.288.311, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Sector los Cocos, Calle Ciega, Casa Nº 48 Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y UN (1) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y a los ciudadanos JOSE DAVID BARRIOS CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.991.707, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana, de23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil sur, primera calle, casa Nº 11 Cumana, Estado Sucre; LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.064.753, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Universidad a la altura de Casino Militar, antiguo Timonel, casa Nº 22 Cumana, Estado Sucre y DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.886, de 28 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Dominga ramos y Drima Córdova, nacido en fecha 01-04-84, residenciado en Brasil Sur, calle 7, terraza 19, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO y FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 265 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto corresponde al tribunal de ejecución la forma y lugar del cumplimiento de la sanción impuesta. Se ordena abrir cuaderno separado para la remisión de las actuaciones de las personas que han sido condenadas por este acto, al Tribunal de Ejecución. El texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hecho dictada por este tribunal, se publicará en esta audiencia o dentro de las 3 audiencias siguientes. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, por estimarse que no han surgido respecto de los acusados circunstancia nueva que haga deducir que los motivos para decretar la privativa de libertad y mantenerla pese al cambio de calificación jurídica, han variado y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados, por lo que a los fines de evitar que surja una nueva causa que impida el normal desarrollo del proceso, se mantiene para garantizar las resultas del mismo. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA