REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000624
ASUNTO : RP01-P-2010-000624
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en audiencia la procedencia o no del sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en causa seguida según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre; representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; contra el ciudadano DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.871.549, soltero, nacido en fecha 09/09/1977, de 32 años de edad, natural de Caracas, sin oficio definido, residenciado en el sector Guarayacal, sector la invasión, casa sin número, Mariguitar, estado Sucre; asistido por el Defensor Público Penal abogado DOUGLAS RIVERO; por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ CAYETANO, cuya madre Marilin Zoraida Hernández Alonzo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.968.660, se hizo presente en sala para informar que su hijo falleció en la ciudad de Caracas en el Internado Judicial de la Planta, hace aproximadamente 5 años; este Juzgado de Juicio para decidir, observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES
Durante la audiencia el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, al exponer la acusación señaló: ratifico la acusación fiscal presentada, en fecha 03-09-2009, en contra el ciudadano DARWIN JESUS MENDOZA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.871.549, soltero, nacido en fecha 09/09/1977, de 32 años de edad, natural de caracas, sin oficio definido, residenciado en el sector guara yacal, sector la invasión, casa sin numero, Mariguitar, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ CAYETANO, subsanado en este acto los hechos que aparecen en el escrito acusatorio los cuales son los siguientes: en fecha 14-02-2010 se recibió denuncia del ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ CAYETANO, quien manifiesta que llego a su casa , agarro un helado para comérselo y el imputado DARWIN JESUS MENDOZA MENDOZA, le dijo que no tenia que agarrar ninguno de esos helados porque esos eran de el y comenzó amenazarlo diciendo que el lo había traído de caracas para que no lo fueran a matar y también me dijo que a el no le temblaba el pulso para matarme, en ese momento la mama intento agarrarlo para calmarlo pero el ciudadano DARWIN JESUS MENDOZA MENDOZA no se tranquilizo y agarro un machete y le lanzo al ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ CAYETANO y le produjo una herida en el brazo izquierdo, la victima corrió y este se le pego detrás y le volvió a lanzar un machetazo, seguidamente le victima se traslado a colocar la denuncia a ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se la Policía Municipal Del Munición Bolívar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual pesa en contra del imputado de autos.
Al concederse el derecho de palabra al defensor abogado DOUGLAS RIVERO, para que contestase la acusación, manifestó: “esta defensa una vez escuchado el planteamiento hecho por el fiscal del Ministerio Público, procede en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 32 de la misma norma a establecer las excepciones respectiva a solicitar respetuosamente la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 110 primer aparte del Código Penal, toda vez que han transcurrido y se ha superado en crece el termino medio de la pena a imponer mas la mitad del mismo, es por ello que esta defensa solicita la prescripción de la acción penal toda vez que se observa de las actuaciones que el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Es todo”. Al dar contestación a la excepción planteada el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ciudadana Juez esta representación fiscal considera en relación al pedimento de la defensa pública, que está ajustada a derecho y no hay ninguna objeción”. Es todo.
Previa imposición al ciudadano DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la audiencia manifestó su voluntad de guardar silencio.
II
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve: siendo que se ha tramitado incidencia de acuerdo con el artículo 329, en la oportunidad señalada en el artículo 327, y conforme a los artículos 32, numeral 2 y 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la defensa ha planteado como excepción la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, y no constando que el acusado haya renunciado a ella, este Tribunal sobre la base de los argumentos expuestos por las partes, no existiendo controversia en este sentido; destaca que según escrito acusatorio sustentado en esta fecha, los hechos acontecieron en fecha 03/09/2009, los cuales fueron calificados por el Tribunal de Control de origen como Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Hernández Cayetano, en decisión de fecha 12/09/2012; en consecuencia siendo que el artículo 416 del Código Penal establece para dicho delito una pena de 3 a 6 meses de arresto, la acción penal en principio prescribe por un año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, e invocada la prescripción extraordinaria, la acción penal prescribe por un año y seis meses, que contados a partir de la fecha de comisión del delito 03/09/2009, en efecto se concluye que ha transcurrido mucho más del tiempo que se exige para que opere la prescripción invocada, y tomando en cuenta que el proceso se ha prolongado por circunstancia que no son exclusivamente atribuibles al acusado, se concluye nuevamente que ha operado una causal de extinción de la acción penal conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto el juicio sin culpa del acusado se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; y ello conduce forzosamente a declarar con lugar la prescripción de la acción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DARWIN JESÚS MENDOZA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.871.549, soltero, nacido en fecha 09/09/1977, de 32 años de edad, natural de Caracas, sin oficio definido, residenciado en el sector Guarayacal, sector la invasión, casa sin número, Mariguitar, estado Sucre; asistido por el Defensor Público Penal abogado DOUGLAS RIVERO; en proceso seguido por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ CAYETANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 32 numeral 2, 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 6 y 110 del Código Penal, por extinción de la acción penal en virtud de haber operado la prescripción extraordinaria. En consecuencia se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado y remitir las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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