REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003981
ASUNTO : RP01-P-2013-003981
RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida como ha sido en sala y durante el debate oral, solicitud de los Defensores Privados abogados José Antonio De La Rosa e Iván Guarache Figuera, planteada mediante escrito previo, en causa penal seguida al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.425, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-12-1964, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Raúl Argenis García Ojeda y Gladis Josefina Fernández de García, domiciliado La Urbanización Los Chaimas, Vereda 2, casa Nº 9, cerca del Liceo Modesto Silva, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 431.80.30, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; consistente en la revisión de la medida privativa de la libertad que le ha sido impuesta y su sustitución por medidas menos gravosas; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
Al sustentar su solicitud en sala, el abogado José Antonio De La Rosa, expuso que la defensa hizo formal solicitud de manera escrita en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima la defensa que hasta la fecha han transcurrido 34 meses de detención física de su representado, dentro de los cuales se presentó interrupción del Juicio, reiniciándose el mismo en este Tribunal donde se ha llevado a cabo diferentes audiencias, se ha procurado la declaración de los testigos para desvirtuar las acusaciones en contra de su defendido por lo que ratifican formalmente su solicitud de revisión de medida, aunado a que la posible sentencia absolutoria o condenatoria para este caso pudiera la pena llegar a imponerse ya estar en la mitad del delito de Contrabando de Extracción y solicitándole así mismo al ciudadano fiscal el visto bueno de dicha solicitud por encontrarse ajustada a derecho aunado a la interrupción que nos llevó a continuar con este debate, es todo. Por su parte el acusado FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo lo único que digo es que tengo 34 meses en este problema y no han podido comprobar nada en mi contra y cumplo con las condiciones que establezca el Tribunal. Es todo…”. A su vez, otorgado como fue el derecho de palabra al Fiscal abogado Edgar Rangel Parra, durante la incidencia, expuso que en virtud de que el acusado goza de una medida cautelar y no ha presentado ningún tipo de violación a ello y por estimar que la solicitud se encuentra totalmente ajusta a derecho, no presentó objeción a lo pedido por la defensa, es todo.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta que el Ministerio Público, manifestó su absoluta conformidad al pedimento de la defensa, dado que en efecto el acusado por decisión de este despacho de fecha 1º de octubre de 2015, se encontraba por razones de enfermedad bajo la medida de detención domiciliaria con vigilancia por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se procede al examen y revisión de la misma y para lo cual se resalta que se han revisado nuevamente las actas del expediente y se ha podido constatar que efectivamente son ciertos los supuestos de hechos señalados por la defensa en su escrito de solicitud y ahora en sala, en cuanto a que el acusado se encuentra privado de libertad desde el día 23-07-2013, habiendo transcurrido desde entonces, más de dos años y ocho meses, sin que mediase solicitud fiscal de prórroga de la medida privativa de libertad; que igualmente tuvo lugar la interrupción de un primer debate oral iniciado ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, sin que haya podido concluirse por causas que no pueden atribuirse exclusivamente al acusado, y habida cuenta que hasta el presente ha dado cumplimiento a la medida de detención domiciliaria que le fue acordada por razones de enfermedad, se concluyen que para garantizar las finalidades del proceso y para que no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio, es suficiente la imposición de medidas menos gravosas para el acusado que la privativa de libertad; pues es necesario apuntalar nuevamente que constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que los motivos que originaron la medida impuesta por el Juzgado de Control de origen y modificada por decisión de este despacho del 1º de octubre de 2015, pueden ser razonablemente satisfechos al sustituir la medida de detención domiciliaria decretada en contra del acusado FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, acordando en lugar de ella medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, medidas consistente en régimen de presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por cada ocho (08) días y la prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, sin que medie autorización expresa del Tribunal; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 230 y 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Defensores Privados, abogados José Antonio De La Rosa e Iván Guarache Figuera, a favor del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.425, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-12-1964, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Raúl Argenis García Ojeda y Gladis Josefina Fernández de García, domiciliado La Urbanización Los Chaimas, Vereda 2, casa Nº 9, cerca del Liceo Modesto Silva, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 431.80.30, en causa penal que se le sigue, junto a otros, por la presunta comisión de los delitos de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por estimarlas suficientes o los fines de garantizar las finalidades del proceso SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD que le fue impuesta en decisión de fecha 22 de julio de 2013 y modificada por razones de enfermedad en fecha 1º de octubre de 2015, y ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, medidas consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná por cada ocho (08) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE, sin autorización expresa del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones del acusado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en sala, ténganse por notificadas a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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