REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ


Cumaná, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005501
ASUNTO : RP01-P-2015-005501

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.805.880, soltero, hijo de Jhoandry Cova y Richard Ramos, fecha de nacimiento 21/09/1993, de oficio Funcionario de la Policía Nacional, natural de Cumaná; residenciado la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Primera Calle, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; asistido por los abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y DANIEL SALAZAR VELASQUEZ; y del ciudadano ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.351, soltero, hijo de María Sánchez y Ángel Ricardi, fecha de nacimiento 19/06/1996, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 72, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública Penal Sexta abogada SIREM HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO PÉREZ; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 03/07/2015 el cual riela a los folios 34 al 43, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.805.880, soltero, hijo de Jhoandry Cova y Richard Ramos, fecha de nacimiento 21/09/1993, de oficio Funcionario de la Policía Nacional, natural de Cumaná; residenciado la urb. Brasil, Sector el Manguito, Primera Calle Casa S/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.351, soltero, hijo de María Sánchez y Ángel Ricardi, fecha de nacimiento 19/06/1996, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado la Urb. Brasil Sector 1, Vereda 72 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SAMBRANO PÉREZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2015, siendo las 6:30 AM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores por el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector III de La Llanada, en la Avenida Principal cuando lograron avistar a tres ciudadanos uno de ello iba empujando un vehiculo tipo moto color amarillo y los otros dos acompañándolo, estos a ver la comisión policial emprenden veloz huida introduciéndose en una de las veredas del sector de dicha urbanización, por lo que los funcionarios proceden a darle alcancen a los mimos pero se logro dar captura a uno de ellos, que disponía abordar un tipo moto color gris, haciendo un de los funcionarios un recorrido a punta pie por el sector, logrando capturar a otro ciudadano que había corrido en un vehiculo moto de color amarillo, por lo que una vez estando juntas las dos personas capturadas, se les pregunto sobre la documentación de dichos Vehículos quienes manifestaron no tenerla y al practicarle la revisión corporal se le encontró a uno de ellos un teléfono celular Marca Nokia Color Negro y gris metalizado, modelo 2730C-1, serial IMEI 356234/04/648616/8, con un chip de la línea DIGITEL 8958020806301775968F con su respectiva batería, una cadena de metal color gris con un dije de metal en forma de cruz y un carnet de material sintético del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el nombre de RICHARD RAMOS y el grado de Oficial condición Activo con el serial 00021324, mientras que al otro ciudadano y a los vehículos no se le encontró ninguna evidencia. Seguidamente procedieron a trasladar a estas personas hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para ser verificados a través por el sistema SIIPOL, y una vez en ese lugar se presentó un ciudadano de Nombre Carlos Julio Zambrano Pérez, quien al ver a los ciudadanos manifestó que ellos en horas tempranas le habían desojado un bolso con sus documentos personales, una cadena de plata con un dije en forma de cruz y un teléfono celular, de igual manera se le enseñó a dicho ciudadano los objetos que se le halló a uno de los ciudadanos, reconociendo este el teléfono y el dije en forma de Cruz como de su propiedad, quedando detenidos y siendo identificados como RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS y ANGEL DANIEL RICARDI SANCHEZ. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delito imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicito ciudadana juez toda su atención a las pruebas personales que comparecerán a los fines de probar la responsabilidad y participación de los acusados de autos en los hechos y con los cuales quedará desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les ampara, para así pedir esta representación Fiscal en el momento de las conclusiones la correspondiente condenatoria. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal abogado EDGAR RANGEL PARRA, y expuso: “Ciudadana Juez, estando dentro del lapso de las conclusiones en el presente debate, donde el Estado Venezolano acusó a los ciudadanos Richard Ramos y Ángel Ricardi por el delito de robo agravado en calidad de autoría y coautoría, delitos estos previstos en nuestro Código Penal en los artículos 458 en relación con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Pérez Zambrano, este debate se inicio en fecha 13-11-2015 donde la representación fiscal hizo comparecer a los funcionarios expertos Mehilys Castillo así como a los funcionarios actuantes Jennifer Rodríguez y Jairo Hernández, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, de la entrevista a los funcionarios actuantes Jennifer Rodríguez y Jairo Hernández, se observó en este debate una contradicción, por lo que en aras de la Justicia y en la busqueda de la verdad y al ver también la no comparecencia de la víctima quien en reiteradas oportunidades tal como se demostró en este debate no pudo comparecer porque no se encontraba en su vivienda o en el Estado, es por ello que esta representación fiscal solicita la absolutoria de los ciudadanos Richard Ramos y Ángel Ricardi por el delito de robo agravado en calidad de autoría y coautoría. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA; y entre otras cosas expuso: Considera esta defensa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio yerra en la calificación utilizada que fuera admitida por el Tribunal de control y es desproporcionada en los hechos narrados tanto por la víctima como por los funcionario actuantes. Tengo la certeza que la persona que defiendo es inocente de los hechos que se le acusan. Esta tesis la sostengo desde un fragmento del escrito acusatorio que el Ministerio Público no leyó y obvió y es donde describen a las personas. El Ministerio Público dice en su escrito acusatorio que RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS es de piel morena, estatura alta, contextura delgada y vestía franela color mostaza, short color gris, cholas color azul con rayas blancas que se encontraba en el vehículo moto color amarillo y ANGEL DANIEL RICARDI SANCHEZ que es de color de piel morena, estatura alta, contextura delgada y viste una franela de color negra con mangas de color anaranjado, blue jeans y zapatos deportivos que se encontraba en el vehiculo tipo moto de color gris marca Bera. He aquí la certeza con la que afirmo que mí patrocinado no tiene responsabilidad de los hechos que se le acusad ya que a todas luces saltan las características fisonómicas de mi representado quien es bajo de estatura y blanco de piel y flaco de contextura. Se demostrara en el debate que mi representado no participó en el hecho que narra el Ministerio Público, no portaba arma de fuego alguna que le dé sustento a la calificación utilizada por el Ministerio Público, de igual manera se narra en las actas que hubo una persecución en caliente y que se les dio captura y los funcionarios no reflejan que los sujetos hayan tirado un arma de fuego o que esta haya sido incautada y por estas razones considero que el Tribunal tomando en cuenta la presunción de inocencia y el in dubio pro reo deberá dictar una sentencia absolutoria, de no culpabilidad con las pruebas que depondrán en el debate. Durante las conclusiones el abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud formulada por la representación fiscal la cual se encuentra ajustada a derecho, al observarse que durante el desarrollo del presente debate oral y público no pudo establecerse en forma alguna que mi defendido Richard Adolfo Ramos haya tenido participación alguna en el delito por el cual fue oportunamente acusado por la Vindicta Publica, esta defensa no hace oposición al requerimiento Fiscal, y se adhiere a tal pedimento, solicitándose dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el 348 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

A su vez, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada SIREM HERNANDEZ; y entre otras cosas expuso: Esta Defensa en representación de ANGEL DANIEL RICARDI SANCHEZ se opone a la acusación realizada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes tomando en consideración que se trata de un sitio de suceso abierto en el que bien pudiera transitar una cantidad de personas, si bien es cierto que hay prendas únicas incluyendo entre estas cadenas u objetos que tendría que emitir la joyería un comprobante que la pieza es única, por lo que podría tener una persona una prenda sin necesidad que exista como tal la comisión de un delito. La Defensa ratifica el derecho del que goza mi representado a que se le presuma inocente de los delitos por el cual el Ministerio Público presentó acusación. No son mas que supuestos que serán desvirtuados por los diversos medios de prueba que se evacuaran, garantía esta consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito ciudadana juez este atenta al debate donde se va a hacer justicia y donde se demostrará la inocencia de mi representado. Vale la pena destacar que no se demuestra como tal que haya existido violencia por parte de algún presunto delincuente para de esta forma despojar a la presunta victima de objetos personales por lo que mal podría hablarse de un robo agravado, por lo que esta Defensa estima de acuerdo a las pruebas evacuadas en sala que también podría existir la concurrencia de un tipo penal en todo caso si este digno Tribunal no comparte la petición de la Defensa nos encontraríamos en todo caso ante la presencia de un robo genérico. Mi representado apenas tiene 22 años y no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual por lo que cualquiera que transite por una calle y cuando la víctima no tiene la certeza de quienes fueron lo que le despiojaron de sus bienes puede como en este caso que se le lleve un juicio penal que lo prive de su derecho a la libertad. Durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Una vez concluido el presente debate y vista el pedimento fiscal, esta defensa no se opone por considerarlo ajustado a derecho ya que no se pudo desvirtuar el principio de inocencia que asiste a mi representado conforme a lo establecido en nuestra Constitución, por lo que al quedar demostrada la inocencia de mi representado, estima que este tribunal conforme a la solicitud planteada, debe dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo.

Por su parte los ciudadanos RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS y ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó solo el acusado ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, querer declarar y así lo hizo: Simplemente nosotros estábamos en una rumba, una fiesta pues, veníamos en una moto y cuando veníamos nos detuvieron, cuando estábamos en el comando los policiales dicen que supuestamente a nosotros nos estaban acusando de un robo y yo en ese momento no vi ninguna victima y no se quien es, es todo. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público interroga al acusado ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, en la forma siguiente: ¿Cual es su nombre? R); ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ ¿A que hora y que día ocurrieron esos hechos que usted acaba de narrar? R); El día 18 de marzo o de mayo de 06:30 a 7 de la mañana. ¿Por donde transitaba usted cuando lo detuvieron? R) Por la Avenida de la Llanada; ¿Dónde era esa fiesta? R); En la Playa Los Bordones. ¿En donde los detienen a ustedes los Funcionarios Policiales? R); En el sector La Lanada. ¿Les hicieron revisión corporal? R); Si. ¿Que les consiguieron a ustedes? R); Una cadena, el teléfono del causa y el teléfono mío. ¿Cómo era la cadena? R); De hierro. ¿De quien era la cadena? R); Mía. Es todo cesaron. La Defensoría Pública Penal Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, interroga al acusado ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, en la forma siguiente: ¿En esa fiesta aproximadamente cuantas personas estaban? R); Muchas personas ¿Ciudadano una vez que se le despoja de sus pertenencias usted que hace, reclama sus objetos inmediatamente? R); Yo le dije a los policías que esos son mis objetos. ¿En algún momento la presunta victima que estuvo allí en el comando presentó alguna factura para justificar que los objetos eran suyos? R); No. ¿Le Informaste a tus familiares cuando estabas detenido? R); No me dio tiempo informarles porque cuando estábamos en el comando me quitaron el teléfono. El Defensor Privado DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÀSQUEZ, interroga al acusado ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, en la forma siguiente: ¿Para el momento de su detención que le indicaron los funcionarios policiales? R); Nosotros seguimos pensando que no era con nosotros. ¿Para el momento que los someten a revisión les dijeron algo a ustedes, les mencionaron algún artículo de alguna norma? R); No. ¿Para el momento que los llevan a ustedes al comando policial, les indican la existencia de alguna victima que le robaron? R) No. ¿Les hicieron saber en el comando de la presencia de algún tribunal, fiscal o defensoría? R); No, disculpe en el momento nos dijeron que nos acusaron de un robo y no vimos a ninguna victima que estaba allí en el comando. ¿De que material era la cadena que le incautaron? R); De hierro, de las que se usan ahora. ¿Le dijeron que la victima estaba indicando que la cadena era de su propiedad? R); No. Es todo cesaron.




II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de experto y declaraciones de funcionarios:

1. Compareció a juicio la experta ciudadana MEHILYS CARRILLO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.537.774, de profesión u oficio funcionaria adscrita al CICPC, con domicilio en Cumaná y expuso: “realice un reconocimiento legal el 18-05-2015 a dos objetos uno un teléfono marca Nokia color negro y plateado con la mica parcialmente fracturada y al inspeccionar su lado interno tenÍa una tartera SIM marca Digitel, se le hizo lo mismo a una cadena elaborada en color plateado con un dije plateado en forma de cruz . Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿reconoce como suya esa experticia? Positivo. Reconoce la firma como suya? Positivo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sirem Hernández, a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuántos años lleva trabajando en el CICPC? Un año. ¿Qué día se realizo la experticia? 19-05-2015. ¿tenia marca la cadena? Si, Beli. ¿El serial? Era plata con negro pero no recuerdo el serial. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Daniel salazar, a los fines de formular sus preguntas: ¿fin de la experticia que realizo? Describir la evidencia traída por la comisión de la policía, describir el estado en que se encuentra a evidencia. ¿en que estado lo recibe? Con cadena de custodia traída por los funcionarios del IAPES. ¿Determinó de donde procedían los objetos? El fiscal objeta, se declara con lugar. ¿determinó la posesión propiedad o detectación de la evidencia? Solo manipulo la evidencia. Es todo.
2. Compareció a juicio la funcionaria ciudadana JENNYFER ANAELYS RODRÌGUEZ DURÀN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.904.996, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Eso fue un procedimiento aproximadamente a las 06 a 06:30 de la mañana en el sector de La Llanada, en la avenida principal, yo me encontraba con el Funcionario JAIRO HERNANDEZ en labores de patrullaje cuando avistamos a dos ciudadanos quienes iban en una moto, le dimos la voz de alto, los mismos emprendieron a una huida hacia una vereda de ese sector y nosotros fuimos detrás de ellos, mi compañero le dio captura a uno de ellos en el sector 03, cerca de un estacionamiento, el mismo estaba escondido detrás de un jardín y yo le di captura a otro muchacho en otro estacionamiento de ese mismo sector, lo trasladamos hacia el Comando policial Gran Mariscal de Ayacucho de Brasil y a la moto, para ser verificado por el sistema SIIPOL, una vez en el sitio se apersonó un ciudadano que manifestó que lo habían robado en horas tempranas identificando a los ciudadanos que nosotros habíamos trasladado al comando, el ciudadano formuló su denuncia y a los ciudadanos que nosotros trasladamos al comando de Brasil se le colectó una cadena y un teléfono que supuestamente era de la victima que habían robado en horas tempranas, procedimos hacer las actuaciones correspondientes y ponerlos a la orden de la fiscalía, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la Funcionario, en la forma siguiente: ¿Podría usted indicar la hora y el lugar de los hechos? R); Fue aproximadamente a las 06:00 a 06:30 la mañana y se le dio captura en el sector 03 de la Llanada, en un estacionamiento. ¿Por qué se inicio la captura de los ciudadanos mencionados? R); Los mismos llevaban empujando una moto, no la llevaban prendida ni nada y cuando vieron a los funcionarios emprendieron la huida y por eso se dio la captura de los mismos ¿Cuantos funcionarios participaron en ese procedimiento? R); El Oficial agregado JAIRO HERNÀNDEZ y Oficial JENIFFER LÒPEZ ¿Quien le hace la revisión corporal a los ciudadanos? R); El Oficial JAIRO HERNÀNDEZ mientras yo resguardaba el área. ¿Cuándo se le hizo la revisión corporal a los ciudadanos se les incautó algún elemento de interés criminalístico? R); La cadena y el teléfono, pero pensamos que eran de ellos y luego se apersonó una persona en el comando de Brasil y manifestó que lo habían robado temprano y uno de los detenidos se identifico como policía nacional. ¿La victima manifestó que objetos les fue robado? R); Si una cadena y un teléfono. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien interroga a la Funcionario, en la forma siguiente: ¿Que día y la hora ocurrieron los hechos? R); La hora es de 06:00 a 06:30 de la mañana, no recuerdo la fecha. ¿Cuantos ciudadanos empujaban la moto? R); Dos. ¿Lo que quiere decir que se encontraba averiada? R); Se presume que estaba averiada y después es que ellos emprenden la huida. ¿Porque le dan las voz de alto? R); Porque los vimos a esa hora, emprendieron la huida y le dimos la voz de alto. ¿A que distancia se encontraba el lugar en que le dieron la voz de alto y el lugar que los detienen? R); Ellos se meten en una vereda y lo detuvimos en el estacionamiento. ¿Aproximadamente cuanto tiempo transcurrió desde el momento que le dieron la voz de alto y el tiempo de la detención? R); Fracciones de minutos luego que los vimos con la moto. ¿A los acusados en el comando se colocan al frente de otros individuos? R); Primero se presentan al jefe de los servicios, se les indica que van a ser chequeados por el sistema SIIPOL y posteriormente la victima los identifica. ¿Hay un reconocimiento como tal en rueda de individuos? R); No, ellos nunca se les colocó al frente de la victima, a ellos se llevan al comando de Brasil y la victima cuando llega al comando de Brasil pone la denuncia y es cuando identifica a los muchachos que estaban sentados allí. ¿Aproximadamente quien se encuentra en la sala del comando de la policía? R); El jefe de los servicios y ellos dos que estaban sentados allí. ¿Lo que quiere decir que no existían otras personas allí? R); Solo ellos. ¿Aproximadamente a que hora dice ese ciudadano que lo despojan de sus pertenencias? R); En horas tempranas a las 6 de la mañana. ¿Esto ocurrió en el sector La Llanada? R); Si. ¿Podría describir usted en que sector de la Llanada ocurrió la detención? R); En el sector 03, en un estacionamiento, desconozco la calle. ¿Cuantas personas señala la presunta victima? R); Dos. ¿Para el momento de la revisión estos ciudadanos presentaban antecedentes? R); No. ¿La moto se encontraba requerida? R); No. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÀSQUEZ, quien interroga a la Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cual es el motivo de la presencia de la comisión policial en el sector 03 de la Llanada? R); Labores de patrullaje. ¿Cuántas personas logran ver usted en el sitio del suceso? R); A ellos dos, dos personas. ¿Cuál fue la reacción de esas dos personas que señala usted? R); Correr. ¿Corrieron inmediatamente al ver a la comisión policial? R); Si corrieron. ¿En que momento le dan la voz de alto? R); Nosotros vamos por una calle, ellos vienen en sentido contrario hacia donde nosotros vamos. ¿Cómo se desplegaron ustedes dentro de ese procedimiento? R); Yo me bajé de la moto corrí detrás de ellos y mi compañero se metió por la vereda hacia el estacionamiento. ¿Cuántas personas empujaban la moto? R); Dos. ¿Solo había una moto en ese sitio? R) La moto que ellos llevaban empujando. ¿Quién logra darles captura específicamente a estas personas? R); Mi compañero captura a uno en el estacionamiento y yo capturo a otro en una vereda en otro estacionamiento. ¿Quien realiza esa revisión corporal? R); Mi compañero y posteriormente el lo traslada hacia donde estoy yo. ¿Qué evidencia de interés criminalìstico logran colectar? R); La cadena, el teléfono y el carnet policial. ¿Al momento de realizarle la revisión corporal se les impuso de sus derechos? R); Si. ¿De que articulo se les impuso? R); Del articulo 49 ¿De que Ley? R) De la Constitución. ¿A estos ciudadanos se les realiza la revisión corporal? R); Si. ¿Estaban cometiendo un hecho punible? R); Presumimos porque ellos al ver a la comisión policial huyen ¿A momento de ser revisadas esas personas se les advirtió del motivo de la revisión? R); No, se llevó al comando y se les realizó la revisión a ellos y a la moto. ¿Había testigos en el sitio del suceso? R); No había nadie en el sitio. ¿A que hora esta persona que alega ser victima se presenta en el comando de Brasil? R); Era como las 06:00 a 06:30 de la mañana ¿Esta persona reconoció los objetos incautados como propios? R); Si. ¿Esta persona presentó algún documento de propiedad o factura para comprobar que los objetos eran de su propiedad? R) No. ¿En la policía había algún fiscal, un defensor o juez? R); No. ¿Por qué motivos los detienen a ellos? R); Porque la victima los reconoció como los presuntos que lo habían robado. ¿El deseo de detención es para ustedes un motivo valido para practicar la detención? R); Si emprenden la huida si, es todo. Seguidamente la juez interroga a la Funcionara de la manera siguiente: ¿Quiénes avistan a las personas empujando la moto, usted o su compañero? R); Los dos ¿Cuántas motos fueron llevadas al comando de la policía? R); Una. ¿La moto que ustedes se llevan al comando estaba averiada? R); Si. ¿Esa es la única moto que ustedes se llevan? R); Si. Es todo cesaron.
3. Compareció a juicio el funcionario JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ VALDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.484.390, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Yo pertenezco a la brigada motorizada del sector y nos mandan a prestar colaboración a la ciudadanía y se estaban dando vueltas en el sector y vimos a dos ciudadanos sospechosos que venían en sentido contrario con unas motos remolcando y venían por la acera contraria y le dimos la voz de alto y salieron corriendo por la vereda, lo detuvimos, lo llevamos al comando y lo verificamos por el sistema SIIPOL y allá en la policía estaba un señor dando declaraciones y dijo que los ciudadanos le efectuaron un robo y hasta allí es que fueron procesados. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Podría usted indicar la hora y el lugar de los hechos? R) Se que era en la mañana, pero no recuerdo la hora exacta ni el día. ¿Qué sector? R); La Llanada, vía principal. ¿Cuántos Funcionarios integraban esa comisión? R); Mi persona y otra funcionaria. ¿Cuál es el nombre de esa funcionaria? R); Jennifer Rodríguez. ¿Cuándo ustedes avistan a los ciudadanos que salieron corriendo? R); En el patrullaje. ¿Qué estaban haciendo ellos? R); Venían por la acera con dos motos y venían remolcándola y le dimos la voz de alto. ¿Ellos salieron corriendo con las motos? R); Con las motos. ¿En que sector los detienen? R); Ahí mismo en la Llanada, no recuerdo el sector, pero era la calle principal y en una vereda. ¿Quien les hace la revisión corporal? R); Yo. ¿Qué hizo la Funcionaria Yennifer? R); Resguardar. ¿Qué les consiguieron a los ciudadanos? R); Una carterita perteneciente a un microbucero, el dinero que le quitaron al microbusero. ¿Qué mas recuerda usted algún otro objeto perteneciente al microbusero? R); No. ¿Ustedes se llevaron al ciudadano para el comando de Brasil? R); Si. ¿En que momento llegó la victima al comando? R); Como a los 15 minutos. ¿Reconoció a los ciudadanos? R); Si ¿Qué le manifestó la victima a usted? R); A mi nada y al funcionario que estaba de servicio le dijo esos ciudadanos me acabaron de atracar saliendo de mi casa. ¿Ustedes recuperaron las motos? R); Si las motos estaba allá. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Qué día sucedieron los hechos? R); No recuerdo. ¿Qué año? R); El año pasado ¿Aproximadamente a que hora? R); De 6 en adelante, en horas de la mañana después de las 6. ¿Se les consiguió algún elemento de interés criminalístico? R); No. ¿Por qué los detienen? R); Porque estaban en actitud sospechosa y al ver a la comisión huyeron. ¿Es costumbre detener a personas que no le encuentran elementos de interés criminalistico? R); Unos lo detiene pero a ellos no se le consiguió nada. ¿Qué tiempo duran desde el lugar del suceso hasta llegar al comando? R); Como 3 o 4 minutos. ¿Estos sujetos aparecen solicitados? R); No. ¿Todo estaba legal? R); Según el sistema SIIPOL no estaban solicitados. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÀSQUEZ, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuál fue el motivo de la presencia de la comisión en el sitio del suceso? R); No es motivo, si no que todas las mañana se les presta colaboración a la ciudadanía. ¿Cuántas personas avistan al llegar al sitio del suceso? R); Dos personas. ¿Cuál fue la actitud de las personas al notar la presencia de la comisión? R); Se pusieron nerviosos y salieron corriendo. ¿Corrieron inmediatamente a ver la comisión? R); Si. ¿Cómo se desplegó ese procedimiento? R); Se les dio la voz de alto y salieron corriendo y uno se metió en una casa diciendo que allí vivía su tío y allí había un señor mayor y le preguntamos al señor y dijo que el no vivía allí y para nosotros era sospechoso y la otra funcionaria indicio que había otro detenido y de allí lo agarramos y los trasladamos al comando, no se porque corrieron si ellos dijeron que las motos era de ellos. ¿En que momento le dan la voz de alto? R); Cuando ellos notan la presencia de uno. ¿Cuántas motos avistan al llegar? R); Dos. ¿Cuando su persona realiza revisión corporal de esas personas de que articulado les impuso? R); Del artículo 191 del COPP. ¿Por qué esas personas son sometidas a la revisión corporal? R); Amparándonos en este articulo. ¿Se les advirtió a esas personas del origen de alguna sospecha o de la búsqueda de algún objeto? R); No, bueno, se le indicó del porque habían corrido y me dijo que esas motos eran de ellos. ¿Se hicieron acompañar de testigos para la práctica de esa revisión corporal? R); No. ¿La victima cuando se presentó en el comando que hora era? R); Hora exacta no se. ¿Esa persona reconoció los objetos que les exhibieron? R); Automáticamente. ¿Eso se realizó en presencia de algún funcionario, juez o fiscal? R); De un funcionario. ¿Este ciudadano en algún momento puso en conocimiento a que hora fue despojado de esos objetos? R); No. Es todo. Cesaron. Seguidamente la Juez interroga al Funcionario de la siguiente manera: ¿La victima le dijo al funcionario de la oficialía que era lo que le habían quitado? R); Una plata, pero no recuerdo si había más nada, es todo. Es todo cesaron.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 075 de fecha 18/05/2015, practicada y suscrita por la funcionario Mehilys Carrillo, adscrita al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 9 del presente asunto.


Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para acreditar circunstancias de hecho que permitan establecer la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio ZAmbrano; e insuficientes además para establecer la condición de autores de los ciudadanos Richard Adolfo Ramos Dimas y Ángel Daniel Ricardi Sánchez, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal y documental suscrito por la experta Mehilys Castillo, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de experta, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la existencia del delito y la autoría delictiva de los acusados que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la condición de autores de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de los mismos sostenida por los defensores; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que no existe fuente de prueba suficiente que acredite que en efecto se cometió el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Zambrano; y así se deduce del contenido de las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios JENNYFER ANAELYS RODRÌGUEZ DURÀN y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ VALDEZ; quienes al rendir declaraciones en juicio no resultaron contestes en señalar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, así como tampoco expusieron de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dicen narró ante el órgano de policía el ciudadano Carlos Julio Zambrano; a los fines de determinar si en efecto se adecuan al supuesto fáctico de la norma que describe el artículo 458 del Código Penal. Pese a que quedó acreditado, por estos dos funcionarios, que realizan un procedimiento policial con ocasión a circunstancia imprevista de presunta carrera emprendida por ciudadanos que pretendían huir del sitio, que dio ocasión a persecución en caliente, retención, revisión corporal y conducción de los mismos a la sede policial, tenemos que dichos funcionarios deponen de manera disímil, en torno a varios aspectos, pues mientras la primera señala que los aprehendidos se encontraban en posesión de dos motocicletas, el segundo sostiene la existencia de dos, por otro lado si bien son contestes en señalar que quien hace la revisión corporal de los aprehendidos es el funcionario Jairo Hernández, la primera señala que este incautó cadena, dije y teléfono que fuesen señalados por la víctima de su propiedad y un carnet; el segundo indica que a los aprehendidos les fue incautada una carterita perteneciente a un microbusero, y el dinero que le quitaron al microbusero; que llevados a la sede policial para su revisión por el Sistema Integrado de información e Investigación Policial, señala la primera textualmente “una vez en el sitio se apersonó un ciudadano que manifestó que lo habían robado en horas tempranas identificando a los ciudadanos que nosotros habíamos trasladado al comando, que el ciudadano formuló su denuncia y a los ciudadanos que nosotros trasladaron al comando de Brasil se les colectó una cadena y un teléfono que supuestamente eran de la victima que habían robado en horas tempranas”. No obstante el segundo al ser interrogado al respecto, señaló: “¿Qué le manifestó la víctima a usted? R); A mi nada y al funcionario que estaba de servicio le dijo, esos ciudadanos me acabaron de atracar saliendo de mi casa”.

Por otro lado, se detiene este Tribunal a indicar que cuando se examinan las versiones policiales sobre objetos incautados y las experticia practicada en la causa, tenemos, que no existe fuente de prueba que acredite la existencia de la carterita y dinero que señala el funcionario Jairo Hernández; y practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 075 de fecha 18/05/2015, respecto de la cual informó verbalmente la funcionario Mehilys Carrillo, adscrita al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando acreditada la existencia de dos objetos: un teléfono marca Nokia color negro y plateado con la mica parcialmente fracturada y al inspeccionar su lado interno tenÍa una tartera SIM marca Digitel, y una cadena elaborada en color plateado con un dije plateado en forma de cruz; los que si bien se señalan por la funcionario Jennifer Rodríguez como incautado en poder de los aprehendidos, no existe fuente de prueba que permita establecer con certeza que sean propiedad del mencionado como víctima ciudadano Carlos Julio Zambrano.

El informe verbal, así como el documental de la experta, por haber sido rendidos con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se le atribuye valor de prueba idónea para acreditar su contenido. No obstante lo expuesto, la mencionada prueba resulta insuficiente para establecer la existencia de delito o autoría alguna; y por las disímiles versiones de los funcionarios policiales que comparecieron a declarar en juicio, este Tribunal concluye que ha surgido una duda razonable insalvable que impide establecer con certeza, que los acusados fueron aprehendidos con objetos robados, y que hayan sido señalados con certeza como autores de delito alguno, pues respecto de los mismos no se puede individualizar acción alguna que sea constitutiva del delito de Robo Agravado, como inicialmente se les atribuyó; toda vez que la víctima no compareció a juicio a deponer sobre las circunstancias que rodearon el robo cometido en su perjuicio, y por tanto para establecer con certeza que los acusados le constriñen a mano armada a tolerar el desapoderamiento de bienes de su propiedad.

Así las cosas, al no haberse indicado en sala que acción o conducta desplegadas por los acusados durante la ejecución de robo agravado que sostuvieron los funcionarios aprehensore, fue denunciado, para establecer que la misma se corresponde con el supuesto fáctico de la norma que lo describe y con la condición de autores por los cuales fueron acusados; ni se pudo establecer con certeza que se haya incautado como evidencia bienes propiedad de la víctima; resulta que no quedó plenamente acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, ni la autoría de los acusados. De tal manera que este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las testimoniales, informe verbal y documental ofrecidos por el Ministerio Público y recibidos en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS y ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, en causa penal que le fue seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO PÉREZ,; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE a los acusados RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.880, soltero, fecha de nacimiento 21/09/1993, de oficio Funcionario de la Policía Nacional, natural de Cumaná; Estado Sucre, hijo de Jhoandry Cova y Richard Ramos, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Primera Calle, Casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, y ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.351, soltero, fecha de nacimiento 19/06/1996, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de María Sánchez y Ángel Ricardi, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 72, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia lo absuelve del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO PÑEREZ. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Por cuanto esta decisión ha sido publicada dentro del lapso de Ley, téngase por notificadas a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD