REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004861
ASUNTO : RP01-P-2014-004861
AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra los ciudadanos JOAN JOSE FORTIZ MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.732, natural de Cumaná, soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 10/11/1983, hijo de Ana Marcano y José Luis Fortiz, residenciado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, primera calle, Casa S/N, cerca de la capilla; y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.335, natural de de esta ciudad, soltero, de oficio ninguno, nacido en fecha 31/01/1993, hijo de Liseth Marchan y Jesús Herrera, residenciado en la Urb. Bebedero, calle 01, vereda 03, Casa N 04, cerca de la bodega de Juancito teléfono: 0293-4511083; asistidos por los abogados Armando Acuña y Milangelis Ortega Yesan, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de los ciudadanos JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa y previa las formalidades de ley, se da inicio al juicio en fecha 11 de febrero de 2016, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto para los días 19 de febrero, 7 y 11 de marzo de 2016; en las que no se pudo reanudar el juicio, en la primera fecha por enfermedad de la ciudadana Jueza, y en la segunda y tercera por no haberse efectuado el traslado del acusado Johan José Fortiz Marcano, correspondiendo el día 11 de marzo de 2016, al décimo quinto día del lapso.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en este caso y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 4 de abril de 2016, a las 9:30 a.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la causa penal seguida contra los ciudadanos JOAN JOSE FORTIZ MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.732, natural de Cumaná, soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 10/11/1983, hijo de Ana Marcano y José Luis Fortiz, residenciado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, primera calle, Casa S/N, cerca de la capilla; y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.335, natural de de esta ciudad, soltero, de oficio ninguno, nacido en fecha 31/01/1993, hijo de Liseth Marchan y Jesús Herrera, residenciado en la Urb. Bebedero, calle 01, vereda 03, Casa N 04, cerca de la bodega de Juancito teléfono: 0293-4511083; asistidos por los abogados Armando Acuña y Milangelis Ortega Yesan, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de los ciudadanos JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 4 de abril de 2016, a las 9:30 a.m. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, así como boletas de traslados para los acusados. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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