REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001416
ASUNTO : RP01-P-2013-001416

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARBELLA VARGAS, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ RIVERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.096, casado, funcionario policial, nacido en fecha 21/02/1978, hijo de Eduardo Tomás Álvarez y Ángela Rivero, y residenciado en San Luis Segundo, vereda 2, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL DAVID RUIZ ROMÁN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; FRANCISCO RAFAEL LEMUS AVILÉ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.491, casado, funcionario policial jubilado, nacido en fecha 21/08/1955, hijo de Apolinar Lemus y Lorenza Avilé, y residenciado en Cachamaure, sector La Ensenada, calle principal, casa S/N, Municipio Mejía del Estado Sucre Estado Sucre; y ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.902, casado, funcionario policial, nacido en fecha 31/01/1978, hijo de Aníbal José López y Rosa Antonia López, y residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/N, al frente de la escuela, Municipio Bolívar; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, en perjuicio del ciudadano Raúl David Ruiz Román, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN; este órgano decisorio, procede a emitir sentencia, en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada MARBELLA VARGAS, quien expuso: ratifica acusación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ RIVERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.096, casado, funcionario policial, nacido en fecha 21/02/1978, hijo de Eduardo Tomás Álvarez y Ángela Rivero, y residenciado en San Luis Segundo, vereda 2, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL DAVID RUIZ ROMÁN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; FRANCISCO RAFAEL LEMUS AVILÉ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.491, casado, funcionario policial jubilado, nacido en fecha 21/08/1955, hijo de Apolinar Lemus y Lorenza Avilé, y residenciado en Cachamaure, sector La Ensenada, calle principal, casa S/N, Municipio Mejia del Estado Sucre Estado Sucre; y ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.902, casado, funcionario policial, nacido en fecha 31/01/1978, hijo de Aníbal José López y Rosa Antonia López, y residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/N, al frente de la escuela, Municipio Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, en perjuicio del ciudadano RAÚL DAVID RUIZ ROMÁN; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 19/04/2009, cuando la víctima Raúl David Ruiz Román, sostenía en el interior de su vivienda una fuerte discusión con sus progenitores, lo que originó que uno de estos solicitara el auxilio de la policía, la cual se presentó en el lugar para verificar la situación. Al momento del arribo de la comisión, integrada por los funcionarios Carlos Eduardo Álvarez Rivero, Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López, ya la víctima se encontraba durmiendo y tocaron la puerta y como el mismo se negó a abrirla ingresaron haciendo uso de la fuerza, lo que desencadeno un forcejeo entre la víctima y los funcionarios, por lo que uno de estos, específicamente el funcionario Carlos Eduardo Álvarez Rivero hizo uso de su arma de reglamento y le efectuó un disparo causándole una herida contusa en su rodilla derecha y múltiples contusiones en la región abdominal. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ RIVERO; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL DAVID RUIZ ROMÁN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; FRANCISCO RAFAEL LEMUS AVILÉ y ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, en perjuicio del ciudadano RAÚL DAVID RUIZ ROMÁN, asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con al base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá obtener de este tribunal la responsabilidad o no del acusado por los delitos que esta representación fiscal lo acusa. Por ello solicitó ciudadano juez que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes testimonio de cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusa, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogada MARBELLA VARGAS, y expuso: “En sus conclusiones, esta representación fiscal señala que se dio inicio al presente juicio el 20/03/2015 en contra de los acusados de autos, para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraban adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo estos ocurridos en fecha 19/04/2009, cuando la víctima Raúl David Ruiz Román, sostenía en el interior de su vivienda una fuerte discusión con sus progenitores, lo que originó que uno de estos solicitara el auxilio de la policía, la cual se presentó en el lugar para verificar la situación. Al momento del arribo de la comisión, integrada por los funcionarios Carlos Eduardo Álvarez Rivero, Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López, ya la víctima se encontraba durmiendo y tocaron la puerta y como el mismo se negó a abrirla ingresaron haciendo uso de la fuerza, lo que desencadeno un forcejeo entre la víctima y los funcionarios, por lo que uno de estos, específicamente el funcionario Carlos Eduardo Álvarez Rivero lo hizo uso de su arma de reglamento y le efectuó un disparo causándole una herida contusa en su rodilla derecha y múltiples contusiones en la región abdominal por proyecto múltiple disparado por arma de fuego tipo escopeta. Considera el Ministerio Público que estos hechos desplegados por el acusado encuadran en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quien de manera intencional dispara contra la víctima, asimismo se encuentra incurso en el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por haber accionado su arma de reglamento sin manera justificada, pues la víctima se encontraba, desarmada, en estado de ebriedad y bajo inferioridad numérica. En audiencia de juicio se demuestra que este ciudadano, junto a los demás acusados Francisco Lemus y Anyel López, estos dos últimos concurren en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad, se logró comprobar la comisión de los delitos por los cuales se llevó este proceso, resultando el hecho ominoso en su acción por cuanto la victima estaba desarmada, en estado de ebriedad, en su casa, junto a sus padres. En fecha 20/03/15 declararon en su condición de testigos presenciales Aníbal Ruiz y Manuela del Rosario Román de Ruiz, por ser contestes en sus deposiciones cardaron acreditas por las mismas que su hijo estaba en estado de ebriedad por lo que requieren ayuda policial, más sin embargo su hijo no estaba armado porque no fue encontrado arma de fuego en la vivienda. Quedó acreditado que la comisión estaban uniformados debidamente, que los sacaron de su vivienda a la sala y el funcionario que tenía una escopeta, le disparó en la vivienda y pudieron haberlo matado. El 09/04/15 declaró la víctima de autos, con esta deposición quedó acreditada que el se encontraba en estado de ebriedad, que estaba durmiendo dentro de su habitación que si bien admite que sostuvo discusión con sus padre y amenazaron con llamar a la policía, en ningún momento portaba arma de fuego ni se justificó que recibiera el disparo. Estaba dormido, el disparo en términos textuales de la víctima fue con un arma a quema ropa, y el conoce de armas porque había estado en la Guardia y sabe que fue herido con una escopeta. El funcionario Lemus Avilé lo tenía acosado cuando fue a recibir atención médica, para que no dijera lo sucedido, que le habían caído entre los 3, siendo que ya estaba neutralizado, no se justifica que le dispararan, el decía que cuando se le pasara la borrachera se lo llevaran, pero no agredió a la comisión, que uno de los funcionarios resultó herido a raíz del mismo disparo dentro de la vivienda. En fecha 28/04/15 depuso el funcionario que lleva registro de armas de la Policía, dejando establecido que al momento de los hechos la comisión salió con sus armas de reglamentos marca Glock GRF-616 la portaba Francisco Lemus, GRF 480 la portaba Anyer López y la GRF-14 la que portaba Carlos Álvarez. Además se retiró del parque de armas una escopeta marca Moosbelg calibre 12 serial de orden R203704 y que dichas asignaciones se hicieron el 17/04/2009 y eran las que portaban, y es esa arma con la que el acusado le efectúa el disparo a la víctima. Posteriormente comparece el funcionario Gómez, que realiza experticia al arma incriminada dejando constancia que la escopeta se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, de acuerdo a la inscripción interna la misma pertenece a la Policía del estad Sucre, siendo coincidente con lo expuesto por el funcionario de parque de armas. En audiencia posterior declara la experta Carmen Rodríguez, que la víctima tenía herida de arma de fuego en el tórax, y múltiples contusiones, vale acatar que por la zona anatómica comprometida, el acusado puso en riesgo la vida de la víctima y de los presentes, es decir, los padres de la víctima porque se trata de un sitio de suceso cerrado. Para hacer uso del arma de reglamento debe haber plena concurrencia de los requisitos previstos por el legislador para alegar estado exculpante, no hubo agresión previa por parte de la víctima, estando en inferioridad numérica, quedando acreditada la conducta excesiva, ominosa del hecho considerando que la víctima no estaba armada. El arma de fuego es el ultimo recurso, y se usa ante el riesgo a la víctima, hecho este que no existía para la vida de los atacantes ni hubo ataque previo, en el acta policial se dejaron constancia de hechos que no sucedieron así, no hubo forcejeo, ni estaba la víctima armada, de hecho ya lo tenían neutralizado, incluso era sostenido por dos de los acusados cuando Carlos Álvarez le propina el disparo. Estando acreditados los delitos señalados al inicio de la exposición, por lo que solicito se les declare culpables de los delitos acusados. Es todo.” Durante la replica la Fiscal agregó: “A este representación fiscal le parece absurda el argumento de la defensa que al no tener argumento jurídico, quiera hacer ver el interés de las víctimas, en ninguna parte de nuestro ordenamiento se señala que las víctima estén obligadas a venir, asimismo la víctima reside en la ciudad de Caracas y es el Ministerio Público quien esta en el deber de asistir a las audiencias, en representación de los derechos de las mismas. Asimismo, la víctima cuando acude al debate vino por sus medios, no por mandato de conducción, siendo contestes las declaraciones de la victima y sus padres. Respecto a lo manifestado en cuanto al temor de la víctima eso es algo relativo, un hecho subjetivo no demostrado que debe dejarse a la apreciación de quien decide. La defensa entra en contradicciones al indicar que la comisión no predeterminó su acción pero se trasladan con una escopeta, dejando constancia en acta lo que les convenía para justificar su actuar. Debe la Juez considerar que en ocasiones anteriores había sido trasladado, no siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Se señala que la herida de proyectil múltiple fue en la región toraco-abdominal, el animus de Carlos Álvarez era de lesionar, porque la herida fue a quemarropa, debieron haber llevado esposas, entrar a la habitación y entre los tres neutralizarlo. Quiere obviarse las amenazas del acusado hacía la víctima, obviamente por como sucedió el hecho no querían que se demostrara, y aun cuando en el CDI donde se prestó atención médica si había personal médico y de enfermera, pero cada uno en su labor, por lo que debe valorarse el dicho de la víctima. Esta representación Fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica previamente anunciado. Es todo.”

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, y entre otras cosas expuso: esta defensa observa una vez presentada en su oportunidad la acusación y ratificada en este acto, es a esta representación fiscal, que le compete la carga de las pruebas ya que menciona una situación en la que presuntamente mis representados se encontraban involucrados en los delitos precalificados por el ministerio publico, como lesiones leves, uso indebido de arma de reglamento, y lesiones leves en grado de complicidad, en esta oportunidad la defensa sostiene que mis representados son amparados por el principio de presunción de inocencia hasta tanta haya sentencia que evidencie que los mismos son autores de los hechos narrados por la representación fiscal, se evidencia que un tribunal de primera instancia considero que los elementos traídos por la fiscalía octava en su acusación eran elementos suficientes para ser traídos al debate oral y publico pues aquí que la defensa solicita tome en cuenta cada uno de los elementos que vengan a exponer en el desarrollo del debate para así tomar una decisión, se verifique si mis representados están involucrados en el hecho y si los delitos calificados son los delitos que debe tomarse en cuenta y en los cuales considera si son los ajustados a derecho en este caso, por l oque esta defensa mantiene que mis defendidos son inocentes hasta se demuestre lo contrario en este juicio oral y publico. Es todo.

La Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Esta defensa hace las siguientes conclusiones en base a lo ocurrido en las diferentes audiencias realizadas ante este Tribunal, todo esto en lo que respecta a lo denunciado por los ciudadano Raúl Ruiz quien en este caso es representado por la vindicta pública y que en todo momento se pudo observar durante el desarrollo del debate dicho ciudadano no mostró gran interés en acudir a las diferencias audiencias que se realizaron, en todo momento fue representado por la representación Fiscal incluso se pudo observar que las primeras personas que acudieron a declarar fueron sus progenitores Aníbal Ruiz y Manuela Román, quienes igualmente fueron promovidos como testigos y declararon en este debate, y de acuerdo a lo declarado por ellos observó esta defensa que hubo incongruencia en cuanto a sus declaraciones, primeramente en lo que respecta al señor Aníbal menciona en su declaración que su hijo Raúl lo había amenazado y lo había maltratado en su residencia y por ese motivo se traslada hasta el Comando Policial a pedir auxilio policial, en lo que respecta a la señora Manuela se notó que la misma no quiso dar muchos detalles de lo ocurrido en su residencia respecto a su hijo, incluso se puede presumir que ella tenía temor de decir algo en esta sala y que ella llegará a enterarse, tanto así que la misma menciona que al momento que ocurrió el incidente entre su hijo y su esposo, ella intentó calmarlo y no pudo, y también manifestó que al momento que llega su esposo ellos le abren las puertas a la comisión policial para que se llevaran a su hijo por la situación que se estaba presentando, dicha ciudadana manifestó que no era la primera vez que su hijo se comportaba así con ellos, que ya habían hecho muchos destrozos, ya antes ellos mismos lo habían detenido por su conducta, por lo que se presume por lo manifestado y situaciones anteriores, que efectivamente Raúl Ruiz era muy agresivo y que incluso bajo los efectos del alcohol y sustancias no se da cuenta de lo que hace y podía atentar contra la vida de sus progenitores. Como menciona la Fiscal del Ministerio Público, dice que los hechos se suscitaron en la sala de esa residencia, pero debemos analizar las declaraciones de Aníbal Ruiz Y Manuela Román, quienes indican que lo sucedido no es en la sala, sino en el porche, o en un lugar que antecede a la sala. A pesar de los elementos que ha traído la representación fiscal en la búsqueda de la verdad y de demostrar que los delitos precalificados de Lesiones Personales Leves, y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en contra de Carlos Álvarez, y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad, en contra de mis otros dos representados Francisco Lemus y Anyel López, se puede observar que estos elementos no fueron suficientes para demostrar que ellos tenían la intención de provocarles las lesiones al ciudadano Raúl Ruiz, y mucho menos llegar a utilizar su arma de reglamento para poder evitar la conducta y el atropello de este ciudadano hacia la comisión policial, ya que de acuerdo a las declaraciones de los testigos, manifestaron que en ningún momento la comisión entró a la residencia de manera agresiva, ellos les abrieron la puerta, y más bien es este ciudadano Raúl Ruiz quien se pone alterado y quien arremete contra la comisión para evitar ser trasladado al Comando Policial. La representación fiscal quiso demostrar que mis representados al ir con armamentos, pistolas y una escopeta, quería demostrar que ya mis representados estaban preparándose para esta situación, pero debemos estar claros que no era la primera que ocurrían los hechos, no era la primera vez que atentara contra sus progenitores, ya que ellos mismos, testigos personales, manifestaron que lo habían dejado detenido y lo habían denunciado por su personalidad. Debe dejarse claro que es común que una comisión policial al trasladarse a un sitio donde ocurre un hecho irregular deben ir preparados con sus armas de reglamento e incluso es posible que entre esas armas de reglamento pueda estar una escopeta, ya que toda comisión debe ir preparada ante alguna eventualidad en un momento donde se deje como reflejado y así quedó plasmado en el libro de novedades que una persona atenta y amenaza a la otra e incluso se deja constancia entre las documentales presentadas en este Tribunal, cursante al folio 21, que el señor Aníbal Ruiz al llegar al Comando Policial mencionó que su hijo lo estaba amenazando con un arma de fuego, lo que le pudo haber indicado a la comisión policial que si esa persona estaba armada, ellos deberían estar preparados ante cualquier eventualidad en el lugar de los hechos. Las lesiones que presentó el ciudadano Raúl Ruiz no son unas lesiones que haya indicado que uno de mis representados se haya sobrepasado en sus funciones y menos que este atentara contra la vida de la víctima, ya que quedo evidenciado que la herida fue a la altura de la rodilla, lugar en el que normalmente un funcionario policial ante una situación irregular donde se arremeta a él o hacia la comisión policial, se realice en esa zona para neutralizar al agresor. Llama la atención que indique la Fiscal que este ciudadano al estar herido y en el ambulatorio, mi representado Francisco Lemus lo amenazaba, pudiendo observarse a través del debate que no hubo testigos que mi representado Francisco Lemus, estando en el ambulatorio un sitio concurrido, hayan presenciado las amenaza de mi representado para que este no dijera nada. Si Raúl Ruiz tenía interés en que se demostrara la verdad, ¿por qué ese ciudadano no esta sala? ¿Por qué no vino? Hizo presencia una sola vez por el llamado de sus padres y del Tribunal, entonces que tanto busca esa persona justicia por las lesiones que se le produjeran en esa oportunidad, lo que puede indicarnos que él si incitó y provocó al momento de presentarse la comisión a la residencia el ya tenía actitud alterada y agresiva. Por lo que esta defensa solicita en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad respecto de Francisco Lemus y Anyel López, se declare una absolutoria ya que en ningún momento mis representados tenían la intención y mucho menos provocaron que el delito precalificado por el Ministerio Público se realizara. En lo que respecta a Carlos Álvarez, en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, mi representado en ningún momento tenía la intención de causarle un daño a este ciudadano, el fue en cumplimiento de un deber en compañía de sus compañeros, va a esa residencia a calmar una situación que no era la primera vez que sucedía, tanto así que quedó registrada su salida y el motivo de la misma, que al momento de los hechos esta persona se haya alterado y arremetido contra la comisión no fue algo que ellos ya lo tenían precisado, por lo que mi representado no tuvo intención, por lo que solicito en cuanto al delito Lesiones Personales Leves y Uso Indebido de Arma de Reglamento, se consideren las declaraciones y los hechos que rodearon a esta causa y se declare Sentencia Absolutoria. En cuanto al cambio de calificación anunciado en una oportunidad por el Tribunal, la defensa observa que igualmente no quedó demostrado tal delito ya que en cumplimiento de sus funciones estos funcionarios no tenían la intención y mucho menos planificado de que se iba a provocar esta situación contra Raúl Ruiz y menos que quedaría lesionado en el área de la rodilla. Por lo que igualmente la defensa solicita que no se acoja el delito anunciado y se declare una Sentencia Absolutoria respecto de dicho delito anunciado en su oportunidad legal. Ahora bien, en caso que este Tribunal no acoja lo manifestado por esta defensa a favor de mis representados, y decida declararlos como culpables en los delitos por los que se les acusa, solicito se tome en cuenta las atenuantes contenidas en el artículo 74, asimismo se vea que en todo momentos mis representados han acudido a los llamados de este Tribunal, no tienen ningún tipo de conducta predelictual que determine que pueda ser una conducta que de pie a estos delitos mencionados en esta causa, por lo que esta defensa solicita se tome en cuenta los elementos que acabo de mencionar en cuanto a su conducta, en el presente juicio llevado para buscar la verdad. Es todo.”

Por su parte los acusados ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Rivero, Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

1.1. Compareció a juicio el experto Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo, y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.931, de profesión u oficio experto profesional III, Medico Forense y Medico Toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone:”el 19/04/2009, realice examen medico legal a Raúl David Ruiz Román con el siguiente resultado una herida contusa suturada aproximadamente de 9 c.m. en rodilla derecha múltiples contusiones equimóticas puntiformes que impresionaban herida de proyectil de arma de fuego múltiple en región toraco abdominal a predominio derecho, asistencia médica de un día curación e incapacidad por 8 días, salvo complicación, secuelas sin poderse precisar. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marbella Vargas, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo para el año que practicó el reconocimiento tenía adscrita al CICPC? 4 años como experto profesional I y 20 años como medico 15 como medico toxicólogo ¿además de realizar el examen que otro método del que realizo cual practico? En esta en particular la observación ¿Qué le permite determinar que una herida es contusa? Son las que tienen elementos o características que nos puede diferenciar entre una herida cortante los bordes son irregulares son heridas que no son lineales por los bordes son esos elementos que van a determinar que es una herida contusa ¿es decir no es producidas por objetos cortantes si no rígidos? Pueden ser producidas cuando un objeto contuso es ejercido con una fuerza en la zona en este caso en la rodilla cuando la zona a dado contacto con un objeto fijo pude ser una pared un piso ¿siempre son producidos por el uso de la fuerza? Correcto ¿Qué lo hace distinguir de esta herida de la anterior a la que le realizo el examen medico legal? Porque describe que había múltiples contusiones equimóticas multiforme cuando se hace un examen medico legal siempre antecede el interrogatorio las características que encontremos en la zona evaluada es lo que nos permite determinar en este caso eran multiforme que permitieron hacer el diagnostico ¿pudo saber que le ocasionaron esa heridas multiforme? Mas que el interrogatorio son las características, porque le digo esto, porque la persona puede decir que fue con lo que sea pero si las características no coinciden hacemos referencia a las heridas ¿hay diferencia entre las heridas de proyectil único y proyectil múltiples? Por supuesto ¿es decir que puede decir que estas fueron producidas por proyectil múltiple? Si según esta experticia claro que fue realizada en el 2009 si la hubiese realizado ayer pudiera tener la imagen de la herida en ese año encontré elementos en ese lesionado que eran compatibles con las heridas por proyectil múltiple. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Luisani Colon, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿puede indicar la fecha en que realizo la evaluación? La experticia señala que fue 19/04/2009 ¿la evaluación que fue realizada fue acompañada de alguna constancia medica? Cuando se porta algún informe médico que es llevado ante el médico forense se deja constancia ¿en este caso? No lo describe porque no se aportó y en este caso como las lesiones son evidentes no lo pedimos y con los informes solo apreciamos la herida quirúrgica pedimos un informe por si las hay intraorgánicas, si son solo lesiones se pueden observar sin el informe medico. Ceso.
1.2. Compareció a juicio el experto Jorge Luis Gómez Hernández, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.659.041, de profesión u oficio experto en el área de balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone: “Fui designado para practicar experticia a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg de acabado niquelada superficial, exhibe un caño de 450 mm, mecanismo de accionamiento simple, su cuerpo conformado por guardamano, garganta y culata de material sintético negro, sus sistema de carga y descarga se efectúa por accionamiento manual, presenta un dispositivo con capacidad para alojar 5 cartuchos de calibre 12 paralelo al cañón, exhibe una pieza de seguro ubicada en la parte superior de los mecanismos que al ser disparado bloquea el disparador, su serial de orden es R203704, presenta las inscripciones IAPES OP011 del lado izquierdo de su cuerpo, tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta marca cavim, elaborado en metal y material sintético translucido, a fin de examinar el mecanismo de accionamiento del arma de fuego descrita se hizo necesario realizar disparo de prueba utilizando para tal fin los cartuchos presentados. Dando como resultado que el arma de fuego se encontraba en buen estado para el momento de realizar la experticia. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marbella Vargas, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿además de la observación requiere de otro instrumento para realizar esta experticia? Instrumento como tal no, pero como dije se realiza un disparo de fuego para verificar el funcionamiento. ¿Estaba en buen estado y se pudieron realizar los disparos de prueba? Si. ¿Podría ratificar a que organismo pertenece el arma? A la Policía del Estado porque tiene la inscripción IAPES OP 011 ¿Cuánto tiempo tiene adscrito al CICPC? 11 años, pero al departamento de balística tengo 10. ¿Reconoce la firma de la experticia que se ha puesto en manifiesto? Si. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántas experticias realizo en esta causa? Me están entregando una sola. ¿Cuántas armas de fuego estaban en esa experticia? Un arma de fuego. ¿Con cuántos cartuchos le entregaron el arma de fuego? Con tres cartuchos. ¿En la experticia que usted hace podría determinar si esa arma de fuego había sido disparada? No la experticia era simplemente verificar el funcionamiento. Es todo

2. De la declaración de testigos de cargos:
2.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano Raúl David Ruiz Román, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.126.622, de profesión u oficio: Chofer, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Estado Sucre, quien expuso: “Ese día estaba borracho, entré a mi casa, tuve un problema ahí, y no era para tanto la actuación policial, me dieron un tiro y no sabían la situación de salud que mi mamá tenía, no era para llegar a esos extremos de darme un tiro, si yo estaba dentro de mi casa, si ellos conocen las leyes, no deben darme un tiro dentro de la casa, no hubo forcejeo, sí falté lo reconozco por medio del alcohol pero no era para darme un tiro. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿diga, aproximadamente cuando ocurrieron esos hechos? De cuatro a cinco años ¿en ese problema que tuvo a nivel familiar resultó alguna persona lesionada? Pudo haber problema sobre mi mamá que es cardiaca ¿Cuándo llegó la policía usted llego agredir a alguien? negativo ¿Dónde se encontraba en el momento que arriba la comisión policial? dentro de mi cuarto ¿podría señalar desde el momento que entran los policiales a su cuarto que pasó posteriormente? Yo estaba durmiendo, no sabía qué pasaba, les dije que yo me presentaba cuando se me pasara la pea, querían llevarme y se presentó el forcejeo, me dan el tiro y me llevan al módulo ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Tres ¿cuántos disparos le dieron? uno ¿ese funcionario que dice que disparó lo apuntó a usted? Si, así sin mediar palabra disparó ¿usted llegó agredir algún funcionario previo al disparo? Negativo ¿Dónde se encontraba usted cuando le disparan? En la sala dentro de mi casa ¿estaban presentes algunas personas en el momento que le disparan? Mi mamá y mi papá que vieron la acción policial ¿dice que hubo una mala acción, por qué? yo estuve en la Guardia y se como debe ser la acción de un funcionario, yo no le mostré ningún arma, ni ellos tenían que llegar luchando ¿reconoce que estaba en estado de ebriedad? si lo reconozco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿recuerda por qué motivo los funcionarios llegan a su casa? Porque mi papá los llamó por como yo estaba ¿Por qué los llaman? Porque estaba haciendo lo malo, lo reconozco, estaba dentro de mi casa y los padres tratan de arreglar las cosas ¿por qué su padre va a la policía? Son acciones de ellos ¿esa situación se había suscitado con anterioridad? Si, lo reconozco ¿había sido detenido por esa situación otra veces? Si, como dos veces ¿usted en ese tiempo que fue detenido por las situaciones irregulares con sus padres fue presentado ante algún Tribunal? Nunca, sólo en la Comandancia ¿para ese momento en que se presentó la situación irregular con sus padres a parte de alcohol consumía alguna otra sustancia? No, cigarro nada mas ¿recuerda la hora que los funcionarios llegaron a su casa? de 10 a 11 de la noche ¿Quién le abre la puerta a los funcionarios? No se porque yo estaba en mi cuarto ¿recuerda cual de los funcionarios llega a su cuarto? Fueron los tres ¿Cuándo lo sacan de su cuarto a dónde lo llevan? Sacándome de mi cuarto entre ese trayecto me dan el tiro ¿hubo forcejeo entre usted y los funcionarios? Si, un poquito, por su mala acción ¿en algún momento ellos los jalaron para que se dieran los forcejeos? si ¿en ese momento estaban sus padres? Si ¿sus padres que hacían? Yo se que ellos estaban ahí pero no se que hacían, porque yo estaba pendiente de lo que me estaba pasando ¿recuerda con que funcionario tuvo el forcejeo? Con todos tres ¿Cuándo es llevado al CDI, se le tomó alguna declaración o después? No, la única presión que tenía ahí era del señor acá presente que me tenía un acoso, el señor Francisco, que lo que tenía que hacer era matarme. Es todo. Acto seguido el declarante manifiesta que desea se deje constancia de haber comparecido el día de hoy y pidió que a raíz de su declaración, no se generara ninguna represalia en su contra ni de su familia, porque los funcionarios de Mariguitar, le tienen loco, le han quitado dinero; que si tienen algo en su contra, que sea con él y no con algún familiar, es todo. Acto seguido la Jueza Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿vio el arma con que le dispararon? Una escopeta ¿a que distancia se encontraba la persona que le disparó? A quema ropa y de la misma acción también tuvo impacto el señor Francisco ¿Quién le disparo a usted? Yo nada mas sentí el impacto y estaba desangrado. Ceso el interrogatorio.
2.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano Aníbal José Ruiz Ruiz, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.189.512, de profesión u oficio: jubilado, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, quien expuso: mi hijo estaba tomado y mi esposa es una mujer enferma, ya le había dado un infarto, y estábamos mal y el llegó tomado y yo le dije que se portara bien porque sino iba a la policía, y fui y le dije que se llevaran a mi hijo y al otro día lo soltaran, y llegó una comisión y me fui con ellos y cuando llegamos el estaba dormido y la policía le dijo acompáñenme vamos, con buena educación y mi hijo no quería ir, y lo levantaron a empujones y luego se escuchó un “pam pam” y yo dije me lo mataron, gracias a Dios que no fue plomo, fue un perdigón y cuando lo vi tenía sangre, y lo llevamos al ambulatorio; eso fue lo que paso. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿eso fue adentro de su vivienda? R) si, en la sala al frente del cuarto; ¿su hijo estaba armado? R) no, recuerdo cuando hicieron el informe que iban a poner que tenia un cuchillo y yo dije que no pusieran eso y yo firme y no lo pusieron; ¿el disparo fue cerca de su hijo? R) como a dos metros, un policía me agarró y a el lo tenían aguantado; ¿los funcionarios trataron de disuadir para no disparar? R) ellos se sorprendieron con el disparo; ¿igual fue llevado detenido? R) si; ¿sabe qué delito le atribuyeron a su hijo? R) no; ¿fue injustificado el disparo? R) claro; ¿su hijo estaba ebrio? R) si, el llegó formando lavativa y por eso fui a la policía; ¿y cuando llegaron estaba dormido? R) si, y los policías llegaron con buena educación y lo que sorprendió fue el disparo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora Pública para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha? R) no recuerdo eso fue hace cinco años; ¿recuerda la hora en que llegó su hijo? R) pasada las once; ¿Cuál fue el motivo para usted ir a la policía? R) porque llegó peleando y le dije que se portara bien porque su mamá estaba enferma, y cuando llegamos estaba dormido; ¿Quién lo atiende en la policía? R) el de guardia; ¿a que distancia queda la policía de su casa? R) como un metro; ¿su residencia es cerrada? R) si, hasta el porche, para entrar hay que tocar la puerta; ¿Cuántos funcionarios se acercaron a su residencia? R) tres; ¿su hijo estaba ahí? R) si, por eso fue que fui a la policía para que se lo llevaran y lo soltaran el otro día; ¿su hijo antes del hecho siempre hacía lo mismo? R) si, pero nunca ha sido grosero de mano sino de boca; ¿Cuándo llegan los funcionarios su hijo estaba violento? R) no, les dije pasen y les dije que se lo llevaran y el estaba dormido acostado; ¿Cuánto tiempo tardó en ir al a policía y luego ir a la casa? R) eso fue rápido; ¿para ese momento su hijo estaba aún bajo los efectos del alcohol? R) hay personas que cuando toman se les pasa el efecto rápido. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿los funcionarios ya los conocía? R) al negrito es buena gente y al otro lo he visto por la casa; ¿sabe quien disparo? R) al que esta en el medio, Carlos Eduardo, se me parece pero aquel era más gordo; ¿Cuándo dispararon que hicieron los funcionarios? R) yo recuerdo al negrito que dice “también me jodieron” y lo llevaron al ambulatorio; ¿los otros funcionarios donde estaban? R) aguantando a mi hijo; ¿luego se llevaron a su hijo? R) si lo llevaron pero no se si tenían problemas. Ceso el interrogatorio.
2.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana Manuela Del Rosario Román de Ruiz, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.684.830, de profesión u oficio: del hogar, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, quien expuso: mi hijo llegó tomado y llego hablando, no se si tuvo problemas en la calle y le dije cálmate y el decía que no y yo le dije llévalo a la policía, tiraba los muebles y mi esposo llamo a la policía, luego el se metió en su cuarto y el se durmió, luego llego la policía y preguntaron por la persona, pero le dijimos que ya estaba dormido y ellos entraron al cuarto y le dijeron párate, y el decía si cometí una falta yo voy mañana, porque estoy tomado, y cuando lo agarran, ya para salir del cuarto, disparó, si yo se que eso pasa, no abro la puerta del cuarto, porque el no les faltó el respeto, recibió el disparo y no se si otra persona salio herido y luego lo llevaron al ambulatorio. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿recuerda el día y fecha? R) fue 19 de abril, pero no se si fue un domingo, ese día cumplió una sobrina; ¿su hijo Raúl cuando llega la comisión policial estaba dormido? R) si; ¿cuánto tiempo había pasado de esa situación? R) como una hora, y luego yo entré al cuarto y el estaba dormido, roncando; ¿Cuántos funcionarios llegaron? R) tres; ¿presenció cuando lo sacan del cuarto? R) si estaba en la sala, el forcejeó con los policías decía que el iba mañana; ¿el agredió algún funcionario? R) yo no vi nada; ¿fue justificada la acción de la policía? R) si el hubiera agredido algún funcionario esta bien pero adentro de la casa no, no se afuera; ¿Cuándo estaba la policía estaba rascado aún? R) si; ¿Cuándo llaman a la policía con que intención fue? R) de que se lo llevaran; ¿su hijo saco algún arma? R) no; ¿su hijo los agredió? R) si nos empujó pero no nos golpeó. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora Pública, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿recuerda la hora de los hechos? R) eran las once y tanto no recuerdo bien; ¿su hijo fue agresivo con ustedes? R) en ese momento que le dije que se calmara estaba agresivo; ¿su esposo fue a informar la situación? R) el llamó o fue, no recuerdo ¿recuerda si su hijo había tomado alcohol y otra sustancia? R) cuando el sale a la calle no si toma otra sustancia, pero a la casa si llegó tomado; ¿para el momento que llegan los funcionarios a su casa su hijo estaba dormido? R) el dijo que iba mañana, papá, mamá si cometí una falta perdónenme pero estoy tomado perdónenme; ¿Quiénes estaba en su casa? R) papá, mamá y su hermano. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿Cuándo le dan el disparo donde estaba su hijo? R) casi saliendo del cuarto; ¿usted no vio? R) fue muy rápido escuche el impacto y el grito y yo grite. Ceso el interrogatorio.
2.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano Edwin Abdel Parra González, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.407.889, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone:”De verdad no se de que caso se trata, yo trabajé en Mariguitar fue en el año 2012; es todo”. Se hace constar que el Tribunal le puso de manifiesto al funcionario declarante Acta Policial, de fecha 12/11/2012, suscrita por el funcionario Edwin López, cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, tras lo cual, luego de apreciar su contenido, agregó: “Esa acta la hice yo pero por orden de la fiscalía octava; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marbella Vargas, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue el origen de la información que plasmó en esa acta? Para esa fecha no trabajaba allí, y solicite a los funcionarios que estaban activos allí información sobre las armas que los funcionarios portaban ese día. ¿Esa información dónde se encuentra contenida? En un libro de novedades. ¿Cuáles eran las armas de fuego colocadas a los funcionarios? Dos armas de fuego y una escopeta. ¿Cuáles eran las características de esas armas? Tres armas de fuego calibre 9 milímetros marca Glock y una escopeta calibre 12. ¿Presentaban seriales? Si. ¿Cuáles eran los seriales de orden? Una pistola, marca Glock, calibre 9 milímetro, serial RF616, Una pistola, marca Glock, calibre 9 milímetro, serial GRF614, Una pistola, marca Glock, calibre 9 milímetro, serial GRF480 y una escopeta marca Master, calibre 12, serial R203704. ¿Cuáles armas portaban cada funcionario? Francisco Lemus tenía la del serial RF616; Carlos Álvarez, tenía la del serial GRF614 y una escopeta R203704 y el cabo primero Anyel López la pistola con serial ERF480. ¿Fecha en que tenían asignado el armamento? El 17/04/2009 eran las armas que portaban los funcionarios. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Luisani Colón, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué función tenía para esa fecha? Sumariador. ¿Qué función hace el sumariador? Elaborar las actas y verificar que los procedimientos vayan como deben ser y dar respuestas a los oficios de las fiscalías. ¿De que institución le solicitaron esa información? Fiscalía Octava. ¿Recuerda la fecha cuando le solicitaron tal información? No. ¿En el 2009 trabajaba como sumariador? No, no pertenecía a la policía del Estado. ¿Dónde se encontraba el libro de novedades que usó? En el parque de armas. ¿Qué funcionario le aportó ese libro de novedades? No recuerdo.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. ACTA POLICIAL, de fecha 19/04/2009, suscrita por los Funcionarios STO. 1ERO. FRANCISCO RAFAEL LEMUS ALVARES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal.
3.2. ACTA POLICIAL, de fecha 12/12/2012, suscrita por el funcionario Edwin López, cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente.
3.3. EXAMEN MEDICO LEGAL Nª 162-1600, de fecha 19-04-2009, suscrito por la experta CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 67 de la pieza procesal.
3.4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, Y DISEÑO Nª 9700-263-0018-B-0010-13, de fecha 09-01-2013, suscrito por los expertos DEGLYS MARCANO y JORGE GOMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , la cual riela al folio 83 de la pieza procesal.
3.5. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, cursante a los folio 21 al 24 de la primera pieza procesal.

Valoración de los medios de prueba:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva para acreditar los hechos y circunstancias que hacen constar, salvo el contenido del acta policial de fecha 19 de abril de 2019 suscrita por los acusado de autos, de la cual se desprende al examen comparativo de su contenido con las otras fuentes de prueba que el mismo no se corresponde con la realidad extraprocesal acontecida en el sitio del suceso. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba con contenido incriminatorio aportadas por el Ministerio Público, pues a los informes verbales de expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y funcionario de la Policía Estatal, que presenta informe sobre las armas que portaban los acusados para la fecha de comisión de los hechos, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos y funcionario público, personas cualificadas para hacer constar sus dichos, por demás no controvertidos y reflejados en las documentales que contienen los informes periciales incorporados a juicio por su lectura, el informe administrativo del parque de armas y la copia certificada del libro de novedades diarias llevado por el Destacamento Policial de la población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; y en el caso de la víctima y testigos en virtud que cada uno de ellos ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (presenciales) y lo que les ha permitido su memoria en un caso de más de seis años, si se toma en cuenta que los hechos y circunstancias de este proceso se indican en la acusación haber acontecidos el día 19 de abril de 2009, pero que pese a ello resultaron claros, precisos y circunstanciados sobre la existencia de los delitos, y junto con las documentales e informe sobre el parque de armas, para establecer la autoría del acusado Carlos Álvarez en el delito de lesiones Leves por el tiempo de curación e incapacidad reflejado en el informe médico legal y de uso indebido de arma de reglamento por no haber obrado en legítima defensa o en defensa del orden público, y así resultaron ser fuentes de prueba suficientes para dictar la presente sentencia condenatoria; al deducirse además que con el acta policial elaborada por los acusados en fecha 19 de abril de 2009, los acusados Francisco Rafael Lemus y Anyel Ramón López, encubrieron la comisión de delitos cometidos por el ciudadano Carlos Álvarez, en la residencia de la familia Ruiz Román; pues el mérito de valor que de ellos emerge, hacen ver circunstancias de hecho que no justifican, en modo alguno, la actuación policial en cuyo curso se producen las heridas al ciudadano Raúl David Ruiz Román y permiten acreditar que en el acta policial elaborada por los funcionarios para justificar su actuación fue falseada la verdad para encubrir el uso indebido de un arma de fuego y unas lesiones intencionales injustificadas, simulando la existencia de forcejeo entre el funcionario Carlos Álvarez y el ciudadano Raúl David Ruiz Román, quien resultase lesionado, indicándose que este último pretendió quitar la escopeta incriminada al funcionario y en ese momento la misma se dispara.

Así tenemos que al valorar positivamente las fuentes de pruebas recibidas en juicio a instancia fiscal, en sus justos contenidos y atendiendo a la pertinencia de las mismas para acreditar cada hecho o circunstancia que con el carácter de relevante fueron el fundamento de los argumentos de las partes, este Tribunal concluye que quedó plenamente demostrado que en fecha 19/04/2009, la víctima Raúl David Ruiz Román, al llegar a la residencia familiar en estado de ebriedad, sostuvo una fuerte discusión con sus progenitores, lo que originó que uno de estos solicitara el auxilio de la policía, que al llegar comisión policial integrada por los funcionarios Carlos Eduardo Álvarez Rivero, Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López, a la residencia, para verificar la situación, ya la víctima Raúl David Ruiz Román, se encontraba durmiendo en su habitación, tocaron a su puerta, y como la víctima no atendió el llamado, la comisión haciendo uso de la fuerza ingresa a la habitación, y cuando lo sacaban de la residencia, específicamente en el área de la sala, en el curso de discusión el funcionario Carlos Eduardo Álvarez Rivero, sorprendiendo a los presentes hizo uso del arma de reglamento tipo escopeta y le efectuó un disparo causándole una herida contusa en su rodilla derecha y múltiples contusiones quimóticas puntiformes en región toraco - abdominal, e hiriendo incluso a su compañero Francisco Rafael Avile. A esta conclusión se arriba hilvanando las tres fuentes de prueba de carácter testimonial rendidas en juicio por los ciudadanos Raúl David Ruiz Román, Aníbal José Ruiz Ruiz, Manuela Del Rosario Román De Ruiz, quienes fueron contestes en señalar lo desmedida de la acción del funcionario policial que efectúa el disparo en contra del primero; pues indican que al llegar la comisión ya había cesado la actitud de violencia que el ciudadano Raúl David Ruiz Roman, había asumido al llegar de la calle en estado de ebriedad y había propiciado que sus progenitores pidieran la intervención policial; pues el mismo dormía en su habitación; asimismo son contestes en señalar que para el momento en que se efectúa el disparo, si bien había oposición del mismo para acompañar a la comisión policial hasta su sede, no hubo el sostenido en acta policial de fecha 19 de abril de 2009, forcejeo del acusado con el animo de despojar al funcionario Carlos Álvarez de su arma de reglamento; y es que la víctima y sus padres, señalan que fue un acto voluntario, desmedido e innecesario, y asimismo lo estima el Tribunal cuando aprecia que se trata acá de un procedimiento en el que la víctima fue hallada en su habitación, sacada de la misma por tres funcionarios que por su número y por su experiencia habrían podido neutralizarlo sin necesidad del uso indebido del arma de fuego tipo escopeta que conforme al informe del parque de armas que en acta de fecha 12 de noviembre de 2012, que riela al folio 69, y suscrita por el funcionario Edwin Parra, ratificada en juicio por el mismo, era una de las armas de reglamento de las cuales había sido dotado el funcionario Carlos Eduardo Álvarez Rivero; efectuándose así un disparo de proyectil múltiple que no sólo lesiona al ciudadano Raúl David Ruiz Román, sino que alcanzó herir al funcionario Francisco Rafael Lemus Avile.

Este Tribunal observa, que las lesiones producidas en extremidad inferior del ciudadano Raúl David Ruiz Román; quedaron plenamente acreditadas con el contenido de Examen Medico Legal Nº 162-1600, de fecha 19-04-2009, que riela al folio 67 de la pieza procesal; sobre el cual informó verbalmente la ciudadana Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo, indicando que el 19/04/2009, realizó examen medico legal a Raúl David Ruiz Román con el resultado de una herida contusa suturada aproximadamente de 9 c.m. en rodilla derecha, múltiples contusiones equimóticas puntiformes que impresionaban herida de proyectil de arma de fuego múltiple (perdigones) en región toraco abdominal a predominio derecho, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, salvo complicación, secuelas sin poderse precisar. La asistencia médica que precisó la víctima con ocasión a las lesiones sufridas también aparecen reflejadas en la copia certificada del libro de novedades diarias, cursante a los folio 21 al 24 de la primera pieza procesal, incorporadas a juicio por su lectura, donde se hace constar el ingreso de la víctima al ambulatorio por presentar heridas por perdigones de plásticos, su posterior traslado por comisión integrada por los funcionarios Carlos Álvarez y Anyel López al SAHUAPA (Hospital Central de esta Ciudad), y por ultimo el regreso de la comisión con el detenido y lesionado, para ser procesado.

Asimismo, quedó plenamente acreditado que el arma incriminada, por las heridas producidas a la víctima, lo depuesto por la víctima y testigos, lo fue un arma de fuego tipo escopeta; que indicó el padre de la víctima fue empleada por el acusado Carlos Álvarez, a quien señaló como tal en sala, y así se desprende del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Edwin Parra, cursante al folio 69 e incorporada a juicio por su lectura, cuyo contenido y firma durante el juicio, el mismo ratificó y de lo cual se desprende con certeza que el acusado Carlos Álvarez, es a quien le fue asignada, pues según el informe del parque de armas, de los tres funcionarios que integraron la comisión, sólo este tenía arma tipo escopeta y es que además en la referida acta policial se le señala como quien efectuó un disparó con arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberq, calibre 12 mm, serial R-203704, arma esta que por demás su existencia, características y buen funcionamiento, quedaron acreditados con el contenido de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecanica, y Diseño Nª 9700-263-0018-B-0010-13, de fecha 09-01-2013, suscrito por los expertos Deglys Marcano y Jorge Gómez, que riela al folio 83 de la pieza procesal; sobre la cual informó verbalmente en juicio el experto Jorge Luis Gómez Hernández, indicando que fue objeto de la misma un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg de acabado niquelada superficial, exhibe un caño de 450 mm, mecanismo de accionamiento simple, su cuerpo conformado por guardamano, garganta y culata de material sintético negro, sus sistema de carga y descarga se efectúa por accionamiento manual, presenta un dispositivo con capacidad para alojar 5 cartuchos de calibre 12 paralelo al cañón, exhibe una pieza de seguro ubicada en la parte superior de los mecanismos que al ser disparado bloquea el disparador, su serial de orden es R203704, presenta las inscripciones IAPES OP011 del lado izquierdo de su cuerpo, tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta marca Cavim, elaborado en metal y material sintético translucido, a fin de examinar el mecanismo de accionamiento del arma de fuego descrita se hizo necesario realizar disparo de prueba utilizando para tal fin los cartuchos presentados. Dando como resultado que el arma de fuego se encontraba en buen estado para el momento de realizar la experticia; que dicha arma pertenece a la Policía del Estado porque tiene la inscripción IAPES OP 011; observando el Tribunal que por sus seriales de identificación, e inscripciones se trató la peritada de la misma arma de fuego tipo escopeta que portaba el acusado Carlos Álvarez para la fecha de los hechos objeto de este juicio, según lo informado mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2012 y en su declaración, por el funcionario Edwin Parra.

Habiendo quedado acreditadas fehacientemente las lesiones inferidas a la víctima ciudadano Raúl David Ruiz Román; de igual manera, que las mismas se produjeron en su residencia ubicada en la población de Mariguitar, Estado Sucre; se detiene este Tribunal a resaltar con miras a las fuentes de pruebas testimoniales recibidas en juicio de la víctima y sus padres; que la causas expuestas en el acta policial de fecha 19/04/2009, suscrita por los acusados y cursante al folio 20 de la primera pieza procesal, para justificar la acción ejecutada con el animus nocendi, no se corresponden a la realidad extraprocesal expuestas por los ciudadanos Raul David Ruiz Román, Aníbal José Ruiz Ruiz, Manuela Del Rosario Román De Ruiz, toda vez que de sus declaraciones no surge circunstancia alguna que permita establecer con certeza que el acusado haya protagonizado forcejeo con el acusado Carlos Álvarez tendiente a despojar a este de su arma de reglamento; pues es que incluso se señala que el disparo efectuado por el funcionario, sorprendió a todos los allí presentes, incluso a los otros miembros de la comisión que por su número han podido controlar la situación sin necesidad de emplear la violencia empleada por el funcionario Carlos Álvarez, lo que permite descartar que el autor haya obrado en el ejercicio legítimo de un derecho o en cumplimiento del deber, y sí con un manifiesto uso indebido de su arma de reglamento; y sobre la base de las consideraciones expuestas debe ser sancionado por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl David Ruiz Román, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otro lado; considera este Tribunal que durante el juicio en efecto no quedó demostrado que los ciudadanos Francisco Rafael Lemus Avile y Anyel Ramón López López, hayan facilitado la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella; ello se infiere de lo sorpresiva de la acción del autor, por la que incluso resulta lesionado el primero de los nombrados, quien también como lo dijese testigo debió acudir al ambulatorio; y por tanto, no se les puede atribuir y sancionar con la condición de cómplices por la cual fueron acusados. No obstante, acreditado como ha sido que no expusieron en el acta los hechos, tal como acontecieron en la residencia de la familia Ruiz Román; pretendiendo justificar el accionar del ciudadano Carlos Álvarez en la existencia de un forcejeo protagonizado por la víctima con la intención de desarmarle; actuaron con el animus de encubrir tal acción desmedida de su compañero de labores, sin concierto anterior al hecho punible y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, con el objeto de eludir las averiguaciones de la autoridad administrativa disciplinaria del cuerpo policial y del sistema penal, y alterando las evidencias de los delitos de uso indebido de arma de reglamento y de lesiones intencionales leves, plasmando en un acta circunstancias de hecho que no acontecieron; lo que les hace reo del delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y por el cual en consecuencia, deben ser sancionados los acusados Francisco Rafael Lemus Avile y Anyel Ramón López López; conforme a la advertencia hecha en sala por el Tribunal, sobre el posible cambio de calificación jurídica, planteada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

Establecida la existencia de los delitos y la autoría de los acusados; se procede al cálculo de dicha pena, y en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ RIVERO, se toma en cuenta que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, se sanciona con pena que oscila entre tres y cinco años de prisión, aumentada en una tercera parte; y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se sanciona con pena que oscila entre tres y seis meses de arresto; por lo que conforme a las reglas para el concurso real de hechos punibles que prevé el artículo 88 del Código Penal, deben además seguirse las reglas establecidas en el artículo 89 por concurrir pena de prisión con pena de arresto; y se aplica la pena más severa más el aumento de la mitad de la otra previamente convertido el arresto en prisión, apreciadas en el presente caso en su límite inferior en virtud del carácter de primario del acusado de autos quien no registra antecedentes penales e invocado por la defensa como atenuante de pena conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal. En consecuencia al límite inferior de tres años por el primer delito se le suma tercio que equivale a un año, para una pena a imponer por este de cuatro años de prisión; el límite inferior del segundo delito equivale a tres meses de arresto que dividido entre dos para ser convertido en prisión arroja pena de un mes y quince días de prisión, que se suma a la pena anterior sólo en la mitad equivale a veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; lo que arroja una pena definitiva a ser impuesta de CUATRO (4) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y así debe ser condenado.

Ahora bien, en lo que se refiere a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LEMUS AVILÉ y ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, para el calculo de la pena, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto artículo 254 del Código Penal, tenemos que se sanciona con pena que oscila entre uno y cinco años de prisión la que debe ser aplicada en el presente caso en su límite inferior en virtud del carácter de primarios de los acusados de autos, quienes no registran antecedentes penales e invocado por la defensa como atenuante de pena conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal; arroja una pena definitiva a ser impuesta de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y así deben ser condenados.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de las fuentes de prueba recibidas en juicio, declara CULPABLE al acusado CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ RIVERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.096, casado, funcionario policial, nacido en fecha 21/02/1978, hijo de Eduardo Tomás Álvarez y Ángela Rivero, y residenciado en San Luis Segundo, vereda 2, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre y se le CONDENA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl David Ruiz Román, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad, por el cual se le acusa a los ciudadanos Francisco Lemus y Anyel López, tal como fuera anunciado por este Juzgado en audiencia previa, el posible cambio de calificación jurídica, considera quien aquí decide que no existe una concertación previa al momento de producirse los hechos, por lo que se considera que quedo demostrado a lo largo del debate la comisión del delito de Encubrimiento, en consecuencia de declara CULPABLES a los acusados FRANCISCO RAFAEL LEMUS AVILÉ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.491, casado, funcionario policial jubilado, nacido en fecha 21/08/1955, hijo de Apolinar Lemus y Lorenza Avilé, y residenciado en Cachamaure, sector La Ensenada, calle principal, casa S/N, Municipio Mejía del Estado Sucre Estado Sucre; y ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.902, casado, funcionario policial, nacido en fecha 31/01/1978, hijo de Aníbal José López y Rosa Antonia López, y residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/N, al frente de la escuela, Municipio Bolívar, y se les CONDENA por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado artículo 254 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda que se mantenga el estado de Libertad de los ahora penados hasta tanto provea lo conducente el Juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Se acuerda oficiar al Juzgado de Control por el cual se le sigue causa penal al acusado Anyel López y a la orden del cual se encuentra detenido, de la decisión dictada en este acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Líbrese boleta de notificación a las partes, en virtud de haberse publicado el texto íntegro de esta sentencia fuera del lapso de Ley. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD