REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 1 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003386
ASUNTO : RJ01-P-2015-000061
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-18.581.230, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-09-1983, hijo de los Carlos Zerpa y Carmen González, de oficio obrero, domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 03, calle 13 casa 07, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ, RAFAEL VELÁSQUEZ y el Estado Venezolano; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado LUIS SANTANA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del ciudadano RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-18.581.230, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-09-1983, hijo de los Carlos Zerpa y Carmen González, de oficio obrero, domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 03, calle 13 casa 07, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, e indicó que ocurrieron en fecha 17 de febrero de 2015, cuando el ciudadano FRANCISCO JULIÁN JIMÉNEZ CÓRDOVA, se encontraba desempeñando sus labores de vigilancia en la Empresa Natural al Frío, ubicada en la Urbanización Campeche de Cumaná, cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, del día lunes 16/03/2015, un total de Cinco (05) sujetos brincan la pared trasera de la mencionada empresa, llegando hasta el interior de la misma, a lo que el ciudadano FRANCISCO JULIÁN JIMÉNEZ CÓRDOVA, logra reconocer que Tres (03) de ellos son CARLOS ENRIQUE ÑAÑEZ RODRÍGUEZ APODADO “EL CAGON”, ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES APODADO “ARMANDITO”, RAMÓN DAVID APODADO “DAVID EL LOCO”, quienes son habitantes del sector, los mismos portando armas de fuego logran someter bajo amenazas de muerte al ciudadano FRANCISCO JULIÁN JIMÉNEZ CÓRDOVA al igual que a la esposa del mencionado, de nombre MELEIDY, para luego desprender Un condensador de enfriamiento Marca Copelank, de uno de los Frizer o Cava Cuarto de la pescadería y salir huyendo del lugar en Tres motos que se encontraba detrás de la pescadería.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
La Defensora abogada ESLENYS MUÑOZ, al inicio del debate expuso: Siendo la oportunidad, para dar inicio al Juicio Oral y Público, considera esta defensa que revisada la acusación fiscal, observa que a mi defendido se le imputa además del ROBO AGRAVADO el delito de AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, por lo que solicita este tribunal desestime tal delito por cuanto el mismo no encuadra en los hechos narrados, solicitando esta defensa que solamente sea por el delito de ROBO AGRAVADO, el enjuiciamiento del mismo y se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido en su debida oportunidad, es todo. Una vez que el acusado se acogió al procedimiento especial agregó: ““Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia del acta. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado LUIS SANTANA, expuso: Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, delimitados en el auto de apertura a juicio, y expuestos por el Fiscal en esta audiencia; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos; y sobre la base de los argumentos expuestos por la Defensora Pública al cuestionar la calificación jurídica que a los hechos se ha dado, se estima emitir un previo y especial pronunciamiento a los fines de determinar si los hechos admitidos se corresponden con los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y tenemos que en efecto de tales hechos se desprende que dos o más personas ingresan a recinto privado y estando por lo menos una de ellas armadas constriñen a los presentes a tolerar el desapoderamiento de bienes que allí se encontraban, lo que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; por lo que el acusado debe ser sancionado por este delito. Consideración distinta merece para este Tribunal la tipificación que a los hechos narrados se ha dado de Agavillamiento Agravado, pues en tal narración no se indica que el acusado haya obrado en concierto previo con otros ciudadanos para cometer varios delitos, pues lo que se ha dicho es que estamos en presencia de un concurso de sujetos activos en la comisión del delito de robo agravado, y ello ya es un presupuesto fáctico que se requiere para estimar la existencia de este delito en los terminos atribuido; por lo que tal circunstancia por si sola no permite inferir el concierto previo para cometer delitos, que se requiere como elemento del delito de agavillamiento en el marco del artículo 286 del Código Penal; por otro lado sobre la base de los artículos invocados para la última de las calificaciones tenemos que el artículo 291 no establece una circunstancia que agrava el delito de agavillamiento, sino que contiene una circunstancia agravante a ser aplicada al sancionar los distintos tipos penales cometidos en gavilla y esto no es el caso de autos. Así las cosas, se concluye que lo hechos admitidos sólo encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y por este debe ser condenado el acusado RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, conforme al procedimiento especial por el cual ha optado y para hacer el cálculo de la pena aplicable se toman en consideración las circunstancias siguientes: El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no constan en el expediente antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el límite mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien con miras a la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el presente caso por tratarse del delito de robo agravado, el mismo por su naturaleza implica la existencia de violencia contra las personas; lo que equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-18.581.230, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-09-1983, hijo de los Carlos Zerpa y Carmen González, de oficio obrero, domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 03, calle 13 casa 07, Cumaná, Estado Sucre; asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VASQUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ, RAFAEL VELÁSQUEZ. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 16 de noviembre de 2021. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos y orden de traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hacia el referido internado Judicial, por haberlo requerido así la defensa en el acto y no ser contrario a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1ª) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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