ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004384
ASUNTO : RP01-P-2014-004384
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Cuatro (04) de Mayo de Dos MIL Quince (2015), siendo las 10:49, a.m., (Por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial Abg. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil TONNY PEREZ; a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2014-004384, seguida a los acusados KLENYER RAÚL PÁEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V27.079.669, de 19 años de edad, natural del Estado Varga; nacido en fecha 05/05/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Amarilis Diaz y Giovanni Guerra (Padrastro), residenciado en Sector la esperanza, Via Nacional, casa S/N y JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.547.003, de 35 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 28/11/1978, soltero, de oficio Latonero y Pintor, hijo de Genaro Gonzalez y Romelia del Jesus Villarroel, residenciado en Sector la esperanza, calle la esmeralda, casa S/N, cerca de la empresa Pescarina; teléfono 0294.345.17.63, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, en sustitución de las Defensoras Publicas Primera y Tercera, los imputados previos traslados, y la representante de la victima, ciudadana Ana Bermúdez. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto; seguidamente impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se apertura la recepción de las pruebas. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL, quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Público Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expone:

SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,

EXPOSICION DEL FISCAL
“Vista la admisión de los hechos que dieron origen a la presente causa.el Ministerio Público no hace objeción. Es todo.

DEL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, vista la solicitud del imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso), acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de QUINCE (15) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena; es decir CUATRO (04) años de prisión, en virtud que el delito imputado, se considera como un delito grave que atenta contra el ser humana; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de que nos encontramos en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal por prever una rebaja de la mitad de la pena aplicable queda en definitiva la pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.547.003, de 35 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 28/11/1978, soltero, de oficio Latonero y Pintor, hijo de Genaro Gonzalez y Romelia del Jesus Villarroel, residenciado en Sector la esperanza, calle la esmeralda, casa S/N, cerca de la empresa Pescarina; teléfono 0294.345.17.63, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La presente condena finalizará en mayo del año 2019. Remítase al tribunal de Ejecución en su oportunidad. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio.
Abog, Nayip Beirutti.

La Secretaria.
Abog. Dubraska Franco.