Cumaná, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001761
ASUNTO : RP01-P-2006-001761

El día Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:50 p.m, (en virtud de la prolongación de la Audiencia anterior) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala CARLOS EDUARDO CÒRDOVA CABEZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2006-001761, seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MARVAL PENS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.765, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-11-1982, soltero, de oficio escolta, hijo de Luis José Marjal y Livia María Pens, residenciado en: Avenida Las Industrias, Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Edificio 46, Apartamento 03-07, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-451.47.63, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS EDUARDO MATA GUTIÉRREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, el acusado de autos previa comparecencia por citación, no compareciendo el Querellante Abg. ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES, ni el Representante de la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del Representante de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia del Representante de la victima, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del mismo, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 20-07-2006, cursante a los folios 102 al 111, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MARVAL PENS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.765, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-11-1982, soltero, de oficio escolta, hijo de Luis José Marjal y Livia María Pens, residenciado en: Avenida Las Industrias, Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Edificio 46, Apartamento 03-07, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-451.47.63, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS EDUARDO MATA GUTIÉRREZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2005, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, al ciudadano LUIS FERNANDO MARVAL PENS, tripulaba un vehiculo automóvil placa XJL-702, marca Fiat, modelo Regata, tipo Sedan, clase auto, año 2000, serial de carrocería ZFA138BS2J7705402, color blanco, propiedad de COLMENARES CASANOVA SIMÓN EZEQUIEL, luego de haber consumido varias rondas de cervezas según refieren los testigos que lo acompañaron a tomar en el remate de caballos del Bar Puerto Rico, en el Centro Hípico la Gran Taberna y en el Centro Hípico City Pollo Pool, luego de esto el sale manejando el carro en referencia, en compañía de LUÍS EDUARDO MATA, cuando por la Avenida Perimetral, vía esta que se encontraba húmeda por la ruptura de una tubería y justo en frente a las residencias MAREA DEL MAR, se produce el imptacto del vehículo contra una defensa de poste que se encuentra en la isla que limita con el canal de la vía rápida, produciéndose lamentablemente la muerte de LUIS EDUARDO MATA, quien muere según autopsia por accidente de tránsito, colisión, con fractura de cráneo, hemorragia cerebral, hipertensión endocránea. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedo a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone:
DEFENSA
Esta defensa como punto previo va a solicitar el desistimiento de la acusación privada presentada por el Querellante Abg. ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración las múltiples incomparecencias tanto del querellante como del Representante de la victima sin que los mismos hallan presentado justificación alguna, tal y como se evidencia el día de hoy en actas de fecha 19-02-2013, 14-07-2014, 23-02-2015, entre otras muchas oportunidades en la que igualmente se ve refleja las incomparecencias injustificadas y al respecto el máximo tribunal de justicia se ha pronunciado indicando que una sola incomparecencia de este tipo si no es justificada trae como consecuencia el desistimiento tácito de la acusación privada tal y como así lo solicitita esta defensa. Por otro lado observa esta defensa que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 02 de mayo del 2006 y desde entonces hasta el día de hoy han transcurrido 9 años, 10 meses y 8 días, superando así enormemente el lapso para que opere tanto la prescripción ordinaria como extraordinaria, pues tomando en consideración el tipo penal de Homicidio Culposo, contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal sería dos (02) años, nueve (09) meses de prisión, por lo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, prescribe ordinariamente a los tres (03) años y de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la norma penal sustantiva prescribe a los cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que ha operado el doble del tiempo necesario para que opere la prescripción, la cual solicito se decrete en esta audiencia y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, quien manifiesta:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal no hace oposición a lo solicitado por la defensa y solicito al Tribunal tome la decisión ajustada a derecho. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado LUIS FERNANDO MARVAL PENS identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Vista la exposición del Ministerio Público, las solicitudes de la defensa y revisada como ha sido el escrito de acusación fiscal y acusación privada en contra del acusado LUIS FERNANDO MARVAL PENS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS EDUARDO MATA GUTIÉRREZ, en cuanto a la solicitud de la defensa quien solicita se declare desistida dicha acusación privada de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de proveer pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ahora bien, antes de proveer sobre el planteamiento de la defensa resulta pertinente puntualizar detalles de lo que ha sido la instrucción de la presente causa; teniendo así que la acusación privada cuyo desistimiento pretende la defensa fue presentada en fecha 23/10/2006 y en fecha 16-11-2006, se recibió ante este juzgado la presenta causa penal proveniente del juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y desde entonces hasta el día de hoy han sido múltiples las convocatorias para dar inicio al presente Juicio Oral y Público en la cual se observa de manera constante la incomparecencia del querellante de del representante de la victima de autos. Si embargo, es menester determinar, a los fines de juzgar sobre la procedencia o no del requerimiento de la defensa, si de los distintos motivos de diferimientos originados en razón de la incomparecencia del acusador privado, existe causa alguna que pueda traducirse como supuesto de desistimiento tácito, bajo el entendido de que, conforme a la norma y así se desprende estrictamente de su redacción, basta tan solo una sola incomparecencia no justificada para dar por desistida la acusación privada. Esto en congruente con el contenido del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “[…] Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. […]” (Subrayado del Tribunal) La norma en parte referida anteriormente es clara en sancionar, en tales casos, al acusador privado con la desestimación de la acusación en virtud de la inasistencia injustificada a la audiencia del Juicio Oral y Público, y ello es así por el carácter privado del procedimiento, donde es el acusador quien debe instar la causa. Ese criterio ha sido sostenido por jurisprudencia patria. Así vemos, que en cuanto a la causal de desistimiento por incomparecencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1671, de fecha 03/08/2007, dispuso: “Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso”. (Subrayado del Tribunal). Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 297, de fecha 29/06/2006, señaló: “Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso”. (Subrayado del Tribunal). Ambos criterios jurisprudenciales que confirman el sentido de la norma, destacan el factor determinante que tiene el rol del acusador en los delitos de acción privada, sin cuyo interés manifiesto de mantener viva la persecución, la acción pierde su vigor y razón de ser. Así lo ha señalado el destacado y reconocido procesalita argentino Julio Maier, cuando comentó: “[…] El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable […]”. De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la acusación privada, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro. En ese mismo sentido, ha señalado Pérez Sarmiento que el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales que no puede delegar ni en su defensor de confianza; y las mismas son: la ratificación de la acusación y su presencia en la audiencia de conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma que si el acusador privado no comparece se le tendrá tácitamente desistido de su acción. La reseñada consecuencia jurídica de ello, no es otra cosa que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal, como se estableció en sentencia N° 1748, de fecha 15/07/2005 de la Sala Constitucional, al indicarse: “[…] denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal”. Ahora bien, en el caso concreto y más allá de que la defensa aluda a una serie de oportunidades donde desde su punto de vista, la parte acusadora no asistió a la audiencia de juicio sin presentar justificación alguna; es de notar que en acto de diferimiento de fechas 19-02-2013, 14-07-2014, 23-02-2015, no compareció el querellante, no presentando justificación alguna, circunstancia que puede evidenciarse mediante el cotejo de las actas cursantes en el presente asunto penal. Siendo así y considerando que el supuesto normativo de desistimiento tácito se verificó al momento en que el acusador privado dejó de asistir a los mencionados actos, no consignando a la fecha justificativo alguno, este Tribunal así lo declara, concluyendo a razón de ello que ha operado el fin de la acción. En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego al contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, en su segundo supuesto, donde queda entendido que basta tan solo una sola incomparecencia no justificada para dar por desistida la acción, declara desistida la acusación privada y así se declara. Se verifica, además, en la presente causa, que al examinar las actuaciones correspondientes, no se encuentra motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, y es por ello que al no advertirse que la misma sea temeraria o basada en hechos falsos, este Tribunal exime de toda responsabilidad al acusador privado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 407, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26; y así se decide. Ahora bien en cuanto a la solicitud de prescripción planteada por la defensa este Tribunal observa este Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 02 de mayo del 2006 y desde entonces hasta el día de hoy han transcurrido 9 años, 10 meses y 8 días, superando así enormemente el lapso para que opere tanto la prescripción, tomando en consideración el tipo penal de delito de Homicidio Culposo, el cual contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena aplicable sería dos (02) años, nueve (09) meses de prisión y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal la misma prescribe ordinariamente a los tres (03) años y de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal prescribe a los cuatro (04) años y seis (06) meses extraordinariamente, operando en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 3 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA desistida la acusación privada presentada en fecha 23/10/2006, por el Abogado ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES, en contra del acusado LUIS FERNANDO MARVAL PENS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.765, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-11-1982, soltero, de oficio escolta, hijo de Luis José Marjal y Livia María Pens, residenciado en: Avenida Las Industrias, Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Edificio 46, Apartamento 03-07, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-451.47.63, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS EDUARDO MATA GUTIÉRREZ; ello en virtud de haber incomparecido injustificadamente a las audiencias pautadas para dar Inicio al presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en cuanto a la acusación fiscal se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 3 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y en virtud de no haberse encontrado motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, se exime al acusador privado de toda responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 407, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación al Querellante Abg. ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES y al Representante de la victima de autos a los fines de informarles de la presente decisión. Cúmplase.




EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN




LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO