REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012434
ASUNTO : RP01-P-2015-012434


AUTO QUE NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por los Abg. Carolina Martínez y Jesús Amaro, defensores del imputado JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha -12-11-1985, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.910.136, soltero, de oficio chofer hijo de Meris Bruzual y José Maurera, residenciado en LA urbanización Cumanagoto norte vereda 08 casa Nº 04 , Teléfono 0293-4313553, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual solicita a este Tribunal: “Nuestro defendido, que es un estudiante de Ingeniaría Mecánica y trabajador, con residencia, buena conducta y arraigo en esta ciudad, fue presentado ante este Tribunal de Control en fecha 19-12-2015, ocasión en la que fue decretada privación judicial preventiva de libertad, la cual cumple éste en la actualidad en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná. El Ministerio Público a través de su representante formuló acusación y este tribunal obligado a fijar la audiencia preliminar dentro del lapso establecido por la ley, fijó la referida audiencia para el día 01-03-2016 y ordeno citar a todas las partes para su comparecencia a la audiencia preliminar omitiendo ordenar citación del representante de victima Construpatria; en la fecha pautada para celebrarse la audiencia todas las partes comparecimos a la audiencia, no compareciendo ninguna representación de la victima Construpatria, debido al hecho de que el tribunal había omitido citarle (aunque esta última circunstancia de la omisión de citación en la que incurrió el tribunal no se asentó en el acta); así las cosas, puede sostenerse que la única causa por la cual debió diferirse la audiencia preliminar fijada en este asunto penal para la fecha 01-03-2016, fue la no comparecencia de la representación de la victima Construpatria, en razón de que no fue debidamente notificada por el tribunal de control. En este sentido, considerándose que fijada una nueva oportunidad para el día 28-03-2016, debe sostenerse, como en efecto sostenemos, que nuestro defendido deberá esperar casi un mes para la realización de la audiencia preliminar en razón de una omisión del tribunal de control, el cual a juzgar por lo ocurrido no fue lo suficientemente diligente para garantizar la realización de la audiencia en la fecha fijada. Paradójico resulta pensar al respecto que la privación de libertad de un procesado, como medida excepcional y extrema, en un Estado de Derecho y de Justicia, respetuoso de la libertad obedece fundamentalmente a fines cautelares vinculados a la necesidad de garantizar la realización de los actos del proceso penal, solo que en este caso quien le priva de libertad para ello (el Tribunal de Control) con indebidas omisiones, es quien termina obstaculizando la realización de la audiencia preliminar; lo cual, en criterio de quienes suscribimos, constituye una circunstancia sobrevenida que deslegitima la privación de libertad que padece el justiciable JOSÈ DANIEL MAURERA BRUZUAL, y aconseja su revisión y sustitución por una menos gravosa, en razón de los principios de libertad, proporcionalidad, necesidad y provisionalidad que informan el régimen de las medidas cautelares, circunstancia que además constituyen el fundamento de la presente SOLICITUD DE REVISIÒN Y SUSTITUCIÒN, PR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra nuestro defendido, solicitud que formal y expresamente formulamos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 229,230,242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en Cumaná a la fecha de su presensación.”
Este Juzgado Sexto de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad. Toda vez que los delitos presuntamente cometidos son de tal gravedad que queda exento de cualquier medida cautelar distinta y sobre todo cuando la victima es un organismo del Estado venezolano encargado de construir soluciones habitacionales de interés social. Además los elementos y documentos cursantes en el expediente no son suficientes para que este juzgador acuerde una medida distinta a la ya acordada como lo es la Privación Judicial Preventiva a la libertad.
Pues si bien es cierto hubo una omisión en la notificación de la víctima, que por cierto es la primera oportunidad que se fija la audiencia preliminar, no es menos cierto que dicha circunstancia no hace variar los motivos que conllevaron a decretar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, ni viola un lapso procesal, especifico establecido dentro de la etapa preliminar.

Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el acusado lleva dos meses y ocho días privado de libertad; además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por los Abg. Carolina Martínez y Jesús Amaro defensores del imputado JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los defensores de la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a los solicitantes.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ