REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010214
ASUNTO : RP01-P-2015-010214
RESOLUCION QUE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. AIRELYS OCA y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-010214, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.345.208, de 35 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 02-03-1980, estado civil soltero, de oficio locutor, hijo de Omaira Velásquez y Luis Boada, residenciado en calle La Palencia, casa s/n, cerca de la cancha acústica, Casanay, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al artículo 68 numeral décimo de la mencionada Ley, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxx, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde IAPES; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; la víctima ciudadana xxxxxxxxxxxx, quien se encuentra acompañada de su representante legal ciudadana ROSA DEL VALLE CAMPOS, los Defensores Privados ABG. IVAN GUARACHE Y LA ABG. OMAIRA VELASQUEZ. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 27-11-2015, en contra del ciudadano , titular de la cédula de identidad Nº V- 15.345.208, de 35 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 02-03-1980, estado civil soltero, de oficio locutor, hijo de Omaira Velásquez y Luis Boada, residenciado en calle La Palencia, casa s/n, cerca de la cancha acústica, Casanay, estado Sucre, por la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al artículo 68 numeral décimo de la mencionada Ley, en perjuicio de la adolescente ROSANNY JOSÉ CARRIÓN CAMPOS, Por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2015, denunciados por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día 11/10/2015 se encontraba al lado del Comercial albano, cuando pasa el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ y le dice que tenía una sombra negra detrás de ella, que alguien le tenia un daño montado y que el daño no era para ella si no para su madre, llevándola mediante engaños para la casa que supuestamente es de su mama y que su mama era espiritista, insistiendo el mismo que el daño había que sacarlo porque si no iban a sufrir ella y su madre, logrando persuadirla y llevándosela a una casa que queda en la calle Ecuador, cerca de una floristería, cuando llegaron al lugar la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx comenzó a llorar, el la abrazó y la introdujo al lugar, percatándose la adolescente que allí no habían mas personas en el lugar, logrando percibir un olor fuerte a tabaco, incienso, esencias y otros aromas que no pudo distinguir, mareándose la misma y perdiendo el conocimiento, al despertar se halló en una cama de un cuarto de la casa antes mencionada, sin ropa y la cual encontró tirada en el piso de la habitación, aun mareada y con dolores en los brazos, espalda, vientre y pecho, aun mareada y con unas marcas en forma de cruces echas en la piel con algo cortante, al vestirse y salir de la habitación, encontró a CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ, fumando tabaco con una vestimenta inusual, preguntándole la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ¿Qué le había pasado?, respondiendo el mismo que ella se había mareado y desmayado y que habían hecho el amor y que fue muy rico que era lo mejor que le había pasado, en lo que ella le pregunta ¿Por qué tiene esas marcas en la piel? Y el respondió que la había cruzado para protegerla, dándole un frasco con un aceite de identificado con el nombre GRAN GURÚ ACEITE EVOLUCION, para que se lo echara detrás de las orejar para protegerse y que no le dijera nada a nadie porque si lo hacía su mama era quien iba a sufrir las consecuencias que el mismo se encargaría de que eso sucediera, al día siguiente la adolescente se lo comentó a su madre y se trasladaron a la municipal de Guarapiche a interponer formal denuncia, motivos por los cuales detuvieron al imputado de autos el cual quedó identificado como CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ. Hechos estos, precalificados por el Ministerio Público como encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al artículo 68 numeral décimo de la mencionada Ley, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que se acoge al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. IVAN GUARACHE Y ABG. OMAIRA VELASQUEZ quien exponen: Esta defensa se opone a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma. Asimismo. Ahora bien es el caso de que el tribunal no comparte lo manifestado por esta defensa de acuerdo al principio de comunidad de la pruebas esta defensa hace suyas los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal en el caso de un eventual juicio oral y publico las cuales servirán para demostrar la inocencia de nuestro representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al artículo 68 numeral décimo de la mencionada Ley, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, Por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2015, denunciados por la adolescente XXXXXXXXXXxxxxx, quien expone que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día 11/10/2015 se encontraba al lado del Comercial albano, cuando pasa el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ y le dice que tenía una sombra negra detrás de ella, que alguien le tenia un daño montado y que el daño no era para ella si no para su madre, llevándola mediante engaños para la casa que supuestamente es de su mama y que su mama era espiritista, insistiendo el mismo que el daño había que sacarlo porque si no iban a sufrir ella y su madre, logrando persuadirla y llevándosela a una casa que queda en la calle Ecuador, cerca de una floristería, cuando llegaron al lugar la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX comenzó a llorar, el la abrazó y la introdujo al lugar, percatándose la adolescente que allí no habían mas personas en el lugar, logrando percibir un olor fuerte a tabaco, incienso, esencias y otros aromas que no pudo distinguir, mareándose la misma y perdiendo el conocimiento, al despertar se halló en una cama de un cuarto de la casa antes mencionada, sin ropa y la cual encontró tirada en el piso de la habitación, aun mareada y con dolores en los brazos, espalda, vientre y pecho, aun mareada y con unas marcas en forma de cruces echas en la piel con algo cortante, al vestirse y salir de la habitación, encontró a CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ, fumando tabaco con una vestimenta inusual, preguntándole la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx ¿Qué le había pasado?, respondiendo el mismo que ella se había mareado y desmayado y que habían hecho el amor y que fue muy rico que era lo mejor que le había pasado, en lo que ella le pregunta ¿Por qué tiene esas marcas en la piel? Y el respondió que la había cruzado para protegerla, dándole un frasco con un aceite de identificado con el nombre GRAN GURÚ ACEITE EVOLUCION, para que se lo echara detrás de las orejar para protegerse y que no le dijera nada a nadie porque si lo hacía su mama era quien iba a sufrir las consecuencias que el mismo se encargaría de que eso sucediera, al día siguiente la adolescente se lo comentó a su madre y se trasladaron a la municipal de Guarapiche a interponer formal denuncia, motivos por los cuales detuvieron al imputado de autos el cual quedó identificado como CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ. Hechos estos, precalificados por el Ministerio Público como encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al artículo 68 numeral décimo de la mencionada Ley, en perjuicio de la adolescenteXXXXXXXXXXXXX, por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante del Ministerio Público , en contra del ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.345.208, de 35 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 02-03-1980, estado civil soltero, de oficio locutor, hijo de Omaira Velásquez y Luis Boada, residenciado en calle La Palencia, casa s/n, cerca de la cancha acústica, Casanay, estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al artículo 68 numeral décimo de la mencionada Ley, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, Por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2015, denunciados por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día 11/10/2015 se encontraba al lado del Comercial albano, cuando pasa el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ y le dice que tenía una sombra negra detrás de ella, que alguien le tenia un daño montado y que el daño no era para ella si no para su madre, llevándola mediante engaños para la casa que supuestamente es de su mama y que su mama era espiritista, insistiendo el mismo que el daño había que sacarlo porque si no iban a sufrir ella y su madre, logrando persuadirla y llevándosela a una casa que queda en la calle Ecuador, cerca de una floristería, cuando llegaron al lugar la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX comenzó a llorar, el la abrazó y la introdujo al lugar, percatándose la adolescente que allí no habían mas personas en el lugar, logrando percibir un olor fuerte a tabaco, incienso, esencias y otros aromas que no pudo distinguir, mareándose la misma y perdiendo el conocimiento, al despertar se halló en una cama de un cuarto de la casa antes mencionada, sin ropa y la cual encontró tirada en el piso de la habitación, aun mareada y con dolores en los brazos, espalda, vientre y pecho, aun mareada y con unas marcas en forma de cruces echas en la piel con algo cortante, al vestirse y salir de la habitación, encontró a CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ, fumando tabaco con una vestimenta inusual, preguntándole la adolescente ROSANNY JOSÉ CARRIÓN CAMPOS ¿Qué le había pasado?, respondiendo el mismo que ella se había mareado y desmayado y que habían hecho el amor y que fue muy rico que era lo mejor que le había pasado, en lo que ella le pregunta ¿Por qué tiene esas marcas en la piel? Y el respondió que la había cruzado para protegerla, dándole un frasco con un aceite de identificado con el nombre GRAN GURÚ ACEITE EVOLUCION, para que se lo echara detrás de las orejar para protegerse y que no le dijera nada a nadie porque si lo hacía su mama era quien iba a sufrir las consecuencias que el mismo se encargaría de que eso sucediera, al día siguiente la adolescente se lo comentó a su madre y se trasladaron a la municipal de Guarapiche a interponer formal denuncia, motivos por los cuales detuvieron al imputado de autos el cual quedó identificado como CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ. Hechos estos, precalificados por el Ministerio Público como encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al artículo 68 numeral décimo de la mencionada Ley, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al artículo 68 numeral décimo de la mencionada Ley, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en la acusación por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 67 al 68 y sus vtos, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: En relación a la solicitud de las defensas privadas, en cuanto hacer suya los medios de pruebas según el principio de la comunidad de las pruebas este tribunal declara con Lugar lo solicitado. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su
alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.345.208, de 35 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 02-03-1980, estado civil soltero, de oficio locutor, hijo de Omaira Velásquez y Luis Boada, residenciado en calle La Palencia, casa s/n, cerca de la cancha acústica, Casanay, estado Sucre, por el delito de: del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al artículo 68 numeral décimo de la mencionada Ley, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez Sexto de Control
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Secretaria
Abg. CARMEN GUTIERREZ
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