REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000253
ASUNTO : RP01-P-2016-000253
AUTO QUE DECLARA CON LUGAR LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito consignado ante este Juzgado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, en su condición de defensor público del los ciudadanos DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA y GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, imputados en la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal:
“…me dirijo a usted a los fines de solicitar se sirva revisar la medida privativa de libertad que recae sobre mis representados, toda vez que venció el lapso establecido en el artículo Nº 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público, y hasta la fecha han pasado dos días luego del vencimiento del lapso antes mencionado sin que el fiscal haya presentado el referido acto conclusivo lo que representa una flagrante privación ilegitima de libertad de los imputados como consecuencia de ello la violación de sus derechos al debido proceso y a la libertad por lo que pido a este tribunal le restituyan inmediatamente la libertad a mis representados”
Procede este Juzgador a pronunciarse con respecto a la libertad de los identificados imputados, en virtud de observarse a través de la revisión del sistema Juris 2000, que no ha sido presentado Acto Conclusivo por parte de la Representación de la Fiscalía Quinta con Competencia contra la Corrupción del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, superándose el lapso de ley establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide procede a realizar la siguiente consideración:
Observa este Tribunal que en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), se celebró ante este Juzgado Audiencia de Presentación de detenidos y en la cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que este Tribunal impuso a los imputados GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-05-1983, natural de Cumana titular de la cédula de identidad N° 19.997.801, casa, de oficio Obrero, hijo de Lilian Rodríguez y Wilfredo Planche, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Esperanza, primera calle, casa sin numero, cerca de la Casa Taller, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-885-7409; y DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-03-1987, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 17.673.795, soltero, de oficio Obrero, hijo de Magali Lista y Druma González, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector 28 de Julio, casa numero 16, cerca del Hotel Villaromana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-0839943; la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ANTONIO BASTARDO BASTARDO, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-07-1998, natural de Cumana titular de la cédula de identidad N° 16.7013.79, soltero, de oficio Técnico en Informática, hijo de Elicia Bastardo y Isidro Fariña, residenciado en Avenida Cancamure, Villa Quinta Republica, calle 1, casa numero 52, detrás del hotel Villaromana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-5938472; se le imputa en este acto, el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra La Corrupción en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado de este Tribunal)
Como se deduce de lo anteriormente señalado, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone la Representación Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo.
En apego, a la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250, (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…. omissis…
… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-
De la jurisprudencia supra citada puede inferirse que, una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para presentar el respectivo acto conclusivo, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede solicitar el decaimiento de la medida.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 13-01-2016, se acordó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-05-1983, natural de Cumana titular de la cédula de identidad Nº 19.997.801, casa, de oficio Obrero, hijo de Lilian Rodríguez y Wilfredo Planche, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Esperanza, primera calle, casa sin numero, cerca de la Casa Taller, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-885-7409; y DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-03-1987, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 17.673.795, soltero, de oficio Obrero, hijo de Magali Lista y Druma González, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector 28 de Julio, casa numero 16, cerca del Hotel Villaromana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-0839943; la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que el lapso de cuarenta y cinco (45) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación venció, sin que conste en lo actuado acto conclusivo en la presente fecha, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, resultando procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el entendido de que la imposición de medidas cautelares debe sujetarse al denominado principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual toda medida de coerción debe ser impuesta previa consideración de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima procedente este Tribunal de Control, la imposición a los ciudadanos GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-05-1983, natural de Cumana titular de la cédula de identidad N° 19.997.801, casa, de oficio Obrero, hijo de Lilian Rodríguez y Wilfredo Planche, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Esperanza, primera calle, casa sin numero, cerca de la Casa Taller, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-885-7409; y DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-03-1987, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 17.673.795, soltero, de oficio Obrero, hijo de Magali Lista y Druma González, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector 28 de Julio, casa numero 16, cerca del Hotel Villaromana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-0839943; la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal salvo autorización que ante este Despacho deberá ser solicitada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del texto adjetivo penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la defensa y en consecuencia, se acuerda el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 13-01-2016 a los ciudadanos GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-05-1983, natural de Cumana titular de la cédula de identidad N° 19.997.801, casa, de oficio Obrero, hijo de Lilian Rodríguez y Wilfredo Planche, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Esperanza, primera calle, casa sin numero, cerca de la Casa Taller, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-885-7409; y DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-03-1987, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 17.673.795, soltero, de oficio Obrero, hijo de Magali Lista y Druma González, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector 28 de Julio, casa numero 16, cerca del Hotel Villaromana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-0839943; la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal salvo autorización que ante este Despacho deberá ser solicitada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se acuerda fijar Audiencia Oral de Imposición para el día de hoy 08-03-2016 a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se decide, en Cumaná a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Cúmplase.-
El Juez Sexto de Control
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
La Secretaria,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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