REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003034
ASUNTO : RP01-P-2016-003034

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres 03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:19 p.m., se constituye en la sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. JENNY HURTADO y el Alguacil DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2016-003034, iniciada en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.469.340, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-11-1965, hijo de los ciudadanos Jesus Irene Rodríguez y Rosa Margarita Mendoza, Residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Periquito, rancho s/n (cerca de la escuela periquito), ELIO JOSE MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.742.351, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-01-1975, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana Sector el Parador Turístico, rancho s/n (detrás de la bodega la Poderosa) y GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.989, de 34 años de edad, nacida en fecha 26-06-1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Faustina Rivas y Pedro Manuel León, residenciado en San Juan de Macarapana Sector el Parador Turístico, rancho s/n (detrás de la bodega la Poderosa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑLOZ. Acto seguido, el Juez da inicio al acto y se le preguntó a los ciudadanos si contaban con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto al ABG. ESLENY MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica de los referidos ciudadanos, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, JUAN BAUTISTA FIGUERA y ELIO JOSE MALAVE, a los fines de ser individualizados como imputados, así mismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los hechos de día Miércoles 02-03-2016 a la 01:00 de la madrugada, salio la comisión de la Guardia Nacional, Destacamento 531, Primera Compañía, comisión a quien le acompañaba un ciudadano mencionado como Luis, informante (testigo) con destino a San Juan de Macarapana, a fin de procesar información acerca de un grupo de paramilitares que operan en el lugar, quienes portando armas largas y uniformes militares se encargan del cobro de vacunas a las personas y residentes del sector (Robo, Desaparición de Personas, Hurto del Tendido Eléctrico), se obtuvo información de personas residentes del sector, que los autores del Hecho, pernoctaban en un Rancho, Propiedad de Juan Bautista Figueroa, al llegar al sitio, el informante le señala el rancho de Zinc de Juan Figueroa, por lo que en presencia del testigo informante Luis, realizan inspección en el sitio, encontrándose al ciudadano Juan Bautista Figueroa, a quien le solicitaron el acceso al rancho, en vista de que se sospechaba de la presencia de armas, practicaron revisión a la única habitación, encontrándose un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Bost, calibre 16 mm, Fabricación Española, Serial JB10476, color negro con plateado, Un (01) arma de fuego tipo escopeta Marca Maveric Mosber, Modelo 88, Calibre 12mm, serial devastado y un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta, calibre 12 mm, seis (06) cartuchos, calibre 12 mm, sin percutir y tres (03) cartuchos calibre 16 mm, sin percutir, cuatro (04) rollos de cable mecánico de alta tensión, aproximadamente de 100 metros, practicándose la detención del ciudadano. El detenido, le fue preguntado por parte de la comisión, en donde se encontraban el resto de las armas, manifestando que las armas eran de un sujeto de nombre Elio Malave y que el solo las guardaba y que los iba a llevar al sitio donde se encontraban el resto de las armas, llevando a la comisión a la montaña, observando un rancho de zinc, los atendió un ciudadano que vestía una braga militar y una ciudadana quienes permitieron el acceso de la comisión dentro del inmueble, fue encontrado en una habitación un (01) fusil automático liviano, calibre 7,62 mm, de fabricación Belga, Perteneciente a la FANB, color negro, serial 0146, dos (02) cargadores de fusil, contentivos de 20 cartuchos calibre 7,62x51mm cada uno, sin percutir, un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta de 16 mm, un arma neumática tipo flower calibre 4,5 mm, seis cartuchos calibre 12mm, tres cartuchos calibre 16mm, tres talegas de color verde, seis armas blancas tipo machete, dos armas blancas tipo hacha, un poncho, un uniforme patriota, dos pares de botas de campaña, un par de botas de caucho, un par de guantes negros, una gorra militar, un sombrero selvático, dos radios portátiles marca motorolla, no se les incauto nada adherido al cuerpo, se les notifico que quedarían detenidos, estos dos últimos ciudadanos quedaron identificados como Elio Jose Malave y Gertudris del Carmen Leon Rivas. Ciudadano Juez, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los mismos son autores y/o partícipes de dicho delito, configurándose así el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, JUAN BAUTISTA FIGUERA y ELIO JOSE MALAVE, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1327del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los ciudadanos GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, ELIO JOSE MALAVE y JUAN BAUTISTA FIGUERA de manera separa y libres de coacción y apremio querer declarar, haciéndose salir de la sala a los imputados GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS y ELIO JOSE MALAVE, quedando presente en la sala el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUERA, quien manifestó: “Me dedico a la agricultura, trabajo en finca, es falso lo que señalan los funcionarios de la Guardia Nacional, yo me encontraba en mi rancho durmiendo con un hijo de crianza, cuando me tumbaron la puerta los Guardias Nacionales, me dieron golpes, me rompieron el escaparate, iban a romperme el colchón, me decían que donde estaba Elio, todo el que pasa por allí yo lo saludo porque me saluda, pero no tengo trato con Elio, me dedico como agricultor al cuido de fincas, pero no soy delincuente, los Guardias Nacionales venían en la patrulla con una pareja de Elio, que no es Gertrudis y con ella fueron a buscar a Elio, a mi nunca me llevaron a donde estaba Elio, llevaban en la unidad era a otra muchacha que no es Gertrudis”. Es todo. Se hace pasar a la sala al ciudadano ELIO JOSE MALAVE, quien manifestó: “no deseo declarar, solo quiero decir que yo no se leer ni escribir”. Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, quien manifestó: “el día 2 en horas de la mañana me avisaron que mi esposo Elio estaba detenido en el Rancho donde el trabaja y que buscáramos la manera de ir hasta allá rápido porque la orden era que lo iban a matar, esto lo manifestó un muchacho que nos fue a buscar, me fui en compañía de su hermana y mi cuñado, no logramos llegar hasta la montaña adentro porque son 3 horas de distancia, nos devolvimos porque nos encontramos en el camino con el mismo mu8chachos que nos aviso y nos dijo que lo traían para la vía de Guaranache Y estando en el sitio venia la comisión con Elio y Juan, ellos se detuvieron en la bodega Villalba, yo le dije a la comisión que yo era su esposa, el guardia me empujo, y es cuando al dar la vuelta se dirigen hacia detrás de la Bodega la Poderosa que es donde yo vivo, yo corrí y cuando llegue a la casa todos los funcionarios estaban dentro de la casa, no estaban mis hijos, ellos me decían que me saliera de la casa, que no entrara, yo insistí en entrar porque es mi casa y quería ver que era lo que iban a hacer, me dejan detenida porque yo no me quise salir de mi casa y ellos me insistían en que me saliera, no tenían orden de allanamiento ni tampoco los autorice para que entraran a mi casa, me dejaron detenida por ser la esposa de Elio. Es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública quien expone: “Esta defensa como primera solicitud hacia el tribunal, señala, que lo que se desprende del acta policial es la apertura de una averiguación a los funcionarios de la Guardia Nacional, desde el Capitan Gleimer Pineda, Colmenares Augusto, Jhoan Astudillo, Acosta Ramón, Eduar Marval, David Sánchez, Sucre Emenegildo, Pedro Castañeda, Reinaldo Cova, Wilmer Pino, Oscar Salazar, Ronny Mata, Antonio Díaz, Julio Villarroel, Julio Uban, Tovar José, Edgar Vásquez, Nixon Medina, José Guzmán y Adriana Manosalva, por considerar violación a norma constitucional y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino, el hogar domestico es inviolable, no poseían orden emanada de un tribunal de control,, como para proceder a ingresar tanto al rancho de Juan Figuera y el rancho de Elio Malavé, de igual manera, a pesar de que señalan basados en el articulo 196 numeral 1° del COPP, no se desprenden que mis representados estuviesen cometiendo delito alguno, existiendo otra violación constitucional conforme al articulo 44, numeral 1°, se observa que los funcionarios actuantes, acompañan al folio 13, 12 11, 10 y 9, consistente en entrevistas a los mismos funcionarios actuantes, y si bien es cierto, al folio 7, existe una entrevista de un ciudadano que identifican como testigo informante, el mismo señala que no se ubicaron los testigos porque no había nadie por allí, y que existía la presencia de una mujer y que es quien aporta esa información, es del conocimiento publico y notorio que la población de San Juan de Macarapana es bastante extensa, con un gran numero de habitantes y visitantes, no riela en las actuaciones, entrevista de habitantes de San Juan de Macarampana, bien sea del sector periquito, Montaña adentro que indique que alguno de mis defendidos sean azotes de barrio, traficantes de droga, de armas, que formen parte de una banda delictiva, por lo que considero, es bastante inconsistente el dicho de esta persona, por otra parte, la Fiscalia ha precalificado el hecho de conformidad con el articulo 124 de la ley para el desarme, sin embargo, no presenta un elemento de convicción que señale que mis representados importen, exporten, adquieran, vendan, entreguen, trasladen, es decir, los elementos objetos y subjetivos del tipo penal, no están suficientemente acreditados con los elementos de convicción que presenta la fiscalía; por otra parte es oportuno señalar al tribunal que el articulo 4 de la mencionada ley, señala que son armas de guerra, de acuerdo a esta ley, indica que son aquellas que son utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, llama la atención que es la misma acta policial en donde los funcionarios dejan constancia que presuntamente en el rancho de Juan Figuera, consiguen tres (03) escopetas calibre 12 y 13 mm y cartuchos de un mismo calibre, de manera tal que no encuadran estas actas, en la definición en lo que es un arma de guerra, como para imputarle, trafico de armas; de igual manera, en el caso del rancho de mi representado Elio Malave, de acuerdo al acta, incautaron, un fusil perteneciente a la FANB, un arma de fabricación casera tipo escopeta, un flower, y cartuchos de calibre 16 y calibre 12, asi como también, 06 machetes, dos hachas, lo que tampoco encuadra en la definición de arma de fuego o arma de guerra; es evidente ciudadano juez, tal como ha señalado el TSJ en criterio sostenido y reiterado, para que sea procedente la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos del articulo 236 del copp, y hasta el momento lo que presenta la fiscalía con estas actuaciones, es el inicio de una averiguación donde se incautaron armas, mas sin embargo, el nexo o vinculo de las mismas, con cada uno de mis defendidos para considerarlos autores o participes del delito de trafico, no puede ser constatado en estas actuaciones, no se desprende que mis representados Gertrudis León, Elio Malave quienes no poseen registro policial de acuerdo al folio 20, puedan poner en peligro tanto de fuga como de obstaculización, la finalidad del proceso, cuando deberían estar en libertad hasta tanto la averiguación aclare las circunstancias del hecho y en relación a mi representado Juan Figuera, si bien es cierto señala tener registros, el mismo no puede considerarse como registro policial, puesto que data de fecha 22-05-1984, es decir, hace 31 años, por el delito de lesiones, y el mismo fue ante una oficina de la extinta ptj, es decir, ni siquiera fue procesado por un tribunal de primera instancia en lo penal, esto impide que el numeral 3° del 236 este acreditado y que tampoco concuerda con el resto de los numerales, criterio este del TSJ, deseo consignar una constancia emanada del HUAPA, que es una institución publica donde puede constatar el tribunal, que mi representado Juan Figuera, le fue practicada una pericardectomia, y que tiene un control por razones de radiología, es decir, fue operado a corazón abierto, es una persona de 50 años de edad, con este antecedente y por esas razones, para ahondar mas no es procedente decretar tampoco medida privativa de libertad. Lo consigno a efecto de que un medico forense a quien le debe ser remitido este informe, proceda a evaluar al señor Juan Figuera, solicito que el tribunal decrete Medida Cautelar de posible cumplimiento a favor de mis representados, y remita copia certificada de estas actuaciones a la Fiscalía Superior para la apertura de una averiguación por ante la Fiscalía Octava en contra de los Funcionarios de la Guardia Nacional. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, JUAN BAUTISTA FIGUERA y ELIO JOSE MALAVE, en virtud de los hechos de día Miércoles 02-03-2016 a la 01:00 de la madrugada, salio la comisión de la Guardia Nacional, Destacamento 531, Primera Compañía, comisión a quien le acompañaba un ciudadano mencionado como Luis, informante (testigo) con destino a San Juan de Macarapana, a fin de procesar información acerca de un grupo de paramilitares que operan en el lugar, quienes portando armas largas y uniformes militares se encargan del cobro de vacunas a las personas y residentes del sector (Robo, Desaparición de Personas, Hurto del Tendido Eléctrico), se obtuvo información de personas residentes del sector, que los autores del Hecho, pernoctaban en un Rancho, Propiedad de Juan Bautista Figueroa, al llegar al sitio, el informante le señala el rancho de Zinc de Juan Figueroa, por lo que en presencia del testigo informante Luis, realizan inspección en el sitio, encontrándose al ciudadano Juan Bautista Figueroa, a quien le solicitaron el acceso al rancho, en vista de que se sospechaba de la presencia de armas, practicaron revisión a la única habitación, encontrándose un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Bost, calibre 16 mm, Fabricación Española, Serial JB10476, color negro con plateado, Un (01) arma de fuego tipo escopeta Marca Maveric Mosber, Modelo 88, Calibre 12mm, serial devastado y un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta, calibre 12 mm, seis (06) cartuchos, calibre 12 mm, sin percutir y tres (03) cartuchos calibre 16 mm, sin percutir, cuatro (04) rollos de cable mecánico de alta tensión, aproximadamente de 100 metros, practicándose la detención del ciudadano. El detenido, le fue preguntado por parte de la comisión, en donde se encontraban el resto de las armas, manifestando que las armas eran de un sujeto de nombre Elio Malave y que el solo las guardaba y que los iba a llevar al sitio donde se encontraban el resto de las armas, llevando a la comisión a la montaña, observando un rancho de zinc, los atendió un ciudadano que vestía una braga militar y una ciudadana quienes permitieron el acceso de la comisión dentro del inmueble, fue encontrado en una habitación un (01) fusil automático liviano, calibre 7,62 mm, de fabricación Belga, Perteneciente a la FANB, color negro, serial 0146, dos (02) cargadores de fusil, contentivos de 20 cartuchos calibre 7,62x51mm cada uno, sin percutir, un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta de 16 mm, un arma neumática tipo flower calibre 4,5 mm, seis cartuchos calibre 12mm, tres cartuchos calibre 16mm, tres talegas de color verde, seis armas blancas tipo machete, dos armas blancas tipo hacha, un poncho, un uniforme patriota, dos pares de botas de campaña, un par de botas de caucho, un par de guantes negros, una gorra militar, un sombrero selvático, dos radios portátiles marca motorolla, no se les incauto nada adherido al cuerpo, se les notifico que quedarían detenidos, estos dos últimos ciudadanos quedaron identificados como Elio Jose Malave y Gertudris del Carmen Leon Rivas. Así mismo, cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para determinar participación o autoría en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 05 y 06 y su vto, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos; de los folios 07 al 13 y sus vtos, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 02-03-2016, rendidas ante la Guardia Nacional Boivariana; de los folios 17 al 19 y sus vtos, cursan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 02-03-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53; al folio 20 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-018, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los ciudadanos GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS y ELIO JOSE MALAVE no tienen registros policiales, y que el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUERA presenta registro policial por el delito de Lesiones Personales de fecha 22-05-1984; a los folios 21, 22 y sus vtos, cursan RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 009, de fecha 03-03-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Considerando este Juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1, 2 así como el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, siendo improcedente sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, por cuanto como se indicó existe la seria posibilidad de que el imputado se sustraiga del presente proceso, en el sentido de que se estima que se encuentra satisfecho el supuesto de peligro de fuga al estimar la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas indirectas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los ciudadanos se sometan al proceso seguido en contra de los hoy imputados GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, ELIO JOSE MALAVE y JUAN BAUTISTA FIGUERA, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de sus defendidos, por considerar que cursan en actas procesales como ya se describieron suficientes elementos de convicción que hacen a criterio de quien decide a esta etapa del proceso la participación de los ciudadanos imputados de autos, por lo que este Tribunal, acoge totalmente la solicitud Fiscal, Dentro de lo que se acuerda para la defensa, se encuentra la realización de la Medicatura Forense al Ciudadano Juan Figuera, Se acuerda remitir Copia certificada a la Fiscalía Superior para que se inicie investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELIO JOSE MALAVE, GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS y JUAN BAUTISTA FIGUERA, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.469.340, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-11-1965, hijo de los ciudadanos Jesus Irene Rodríguez y Rosa Margarita Mendoza, Residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Periquito, rancho s/n (cerca de la escuela periquito), ELIO JOSE MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.742.351, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-01-1975, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana Sector el Parador Turístico, rancho s/n (detrás de la bodega la Poderosa) y GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.989, de 34 años de edad, nacida en fecha 26-06-1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Faustina Rivas y Pedro Manuel León, residenciado en San Juan de Macarapana Sector el Parador Turístico, rancho s/n (detrás de la bodega la Poderosa), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto copias certificadas de las presentes actuaciones para la apertura del procedimiento a los Funcionarios Actuantes. Ofíciese a la Medicatura forense a los fines de que practique el examen medico legal al ciudadano Juan Bautista Figueroa Mendoza. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE
LA SECRETARIA