REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003032
ASUNTO : RP01-P-2016-003032
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:28 p.m., se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. JENNY HURTADO y del Alguacil JESUS VASQUEZ; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-0003032, iniciada en contra del ciudadano RAUL JOSE PATIÑO RIVERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.576.501, natural de esta ciudad, nacido el 03-03-1975, soltero, de oficio Cauchero, hijo de José Natividad Patiño y Mariah Teresa Rivero, residenciado en Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, (frente a Nautihogar), Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado previo traslado desde la Guardia Nacional y la defensora publica Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente el tribunal le pregunta al ciudadano si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando no contar con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION Y SOLITID FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAUL JOSE PATIÑO RIVERO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2016, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional salieron de comisión con destino al Municipio Sucre de este Estado, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad y orden público, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana cuando se encontraban por la urbanización La Trinidad, sector Plaza Bolívar, específicamente en la calle Herrera, observaron a un sujeto que se encontraba parado en una esquina, el cual vestía, una franela color amarillo y un short color azul, el mismo tenia en su mano derecha un bolso color rojo, y quien al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional intento emprender la veloz huida, por lo que procedieron a interceptarlo inmediatamente, le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias debido a que le realizarían una revisión corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando una persona que le sirviera como testigo, siendo infructuosa dicha búsqueda ya que las personas que se encontraban en las adyacencias manifestaron ser familiares, amigos o conocidos del ciudadano, durante la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el bolso de material sintético, el cual tenia el sujeto en su mano derecha, encontró lo siguiente: Dos (02) envoltorios de material plástico de color transparente, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención del Ciudadano, siendo trasladado el ciudadano y las evidencias incautadas al Comando de Zona Nro 23, siendo identificado, luego se realizo el pesaje de la presunta droga resultando el mismo ser de Setenta gramos 70 gr de presunta marihuana. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado, querer declarar, manifestando: “soy consumidor de marihuana y el CICPC no me realizo el examen toxicológico, eso no me lo consiguieron a mi, yo estaba bañándome y de repente entro la guardia, sin orden de allanamiento y sin testigos, estaba yo, mi mama, mi hermana y otro amigo mas, que casualidad que consiguen eso, yo no sabia que eso estaba allí, a nosotros 3 nos llevaron presos para la guardia, a mi, mi hermano y el otro chamo, dejaron a mi mama, a ellos lo sueltan y a mi me dejaron preso, eso no es mío no, a mi no me consiguieron eso”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Observa esta defensa que de acuerdo al folio 3, el procedimiento data del 01-03 de los corrientes a las 05:00 horas de la madrugada, procedimiento este que le fuere presentado a la fiscalía y que el mismo fuese presentado ante el tribunal con vencimiento del lapso, es decir, las 48 joras, por lo que de conformidad con el articulo 44, numeral 1 constitucional, la norma adjetiva penal, no fue presentado mi defendido dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que es de orden publico, es decir, de estricta observancia, lo oportuno solicitar la nulidad del acta de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, por violación a la garantía constitucional establecida en el articulo 44. De igual manera observa esta defensa que se trata de un procedimi9ento sin testigos, o que por lo menos tal como lo establece el articulo 191 del COPP debió haberse procurado por lo menos un testigo, es del conocimiento de los tribunales, el criterio sostenido y reiterado del TSJ, sala Constitucional ponencia de Deyanira Nieves Bastidas que el acta policial por si sola no basta y no es suficiente, puesto que los funcionarios plasman en el acta un procedimiento realizado, el cual dicho sea de paso debió haberse realizado conforme a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, también se observa que no riela en las actuaciones, experticia botánica realizada por el CICPC a la sustancia incautada, por lo que en ese sentido, es evidente que no concurren los tres supuestos del articulo 236 para que sea procedente la privación de libertad, tampoco se desprende los motivos por el cual de encontrarse en libertad mi defendido, pueda este poner en peligro la finalidad del proceso, tenemos una persona quien ha aportado su dirección de residencia de forma especifica, es decir, tiene arraigo, estamos hablando de una persona que no puede fugarse, puesto que es de escasos recursos económicos, se puede constatar puesto que hace uso del servicio gratuito de la defensa publica, de manera tal que no hay peligro ni de fuga ni de obstaculización, solicito que el tribunal considere que en lugar de una medida privativa, otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, y que de igual manera, visto lo manifestado por mi defendido, de que no le han realizado un examen toxicológico, se oficie al CICPC a los fines de que se le practique el mismo a mi representado, puesto que ha manifestado ser consumidor”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Defensa Publica, indicando en su exposición que se ha excedido del lapso de cuarenta y ocho (48) a los fines de poner a la disposición del Tribunal de Control, señalando que ese lapso fue excedido, es menester señalar que si bien es cierto que pudo haberse sobrepasado dicho lapso, por unas horas, y debe prevalecer el estado de libertad, no es menos cierto que el delito del que se trata el proceso en curso, se trata de unos de los delitos graves, Asimismo la defensa plantea nulidad del procedimiento realizado por funcionarios policiales actuantes, quienes practicaron la detención del ciudadano imputado de autos sin contar con presencia de testigo; este Juzgado al revisar las actas procesales observa que en el acta policial la cual se encuentra suscrita por funcionarios actuantes, los mismos dejan constancia que salieron de comisión con destino al Municipio Sucre de este Estado, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad y orden público, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana cuando se encontraban por la urbanización La Trinidad, sector Plaza Bolívar, específicamente en la calle Herrera, observaron a un sujeto que se encontraba parado en una esquina, el cual vestía, una franela color amarillo y un short color azul, el mismo tenia en su mano derecha un bolso color rojo, y quien al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional intento emprender la veloz huida, por lo que procedieron a interceptarlo inmediatamente, le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias debido a que le realizarían una revisión corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando una persona que le sirviera como testigo, siendo infructuosa dicha búsqueda ya que las personas que se encontraban en las adyacencias manifestaron ser familiares, amigos o conocidos del ciudadano, durante la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el bolso de material sintético, el cual tenia el sujeto en su mano derecha, encontró lo siguiente: Dos (02) envoltorios de material plástico de color transparente, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención del Ciudadano; por lo que mal puede este Juzgado declarar la nulidad del acta policial, ya que en la misma acta se deja constancias de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del ciudadano hoy presente en sala, por ende y por las consideraciones planteadas hacen LICITA la actuación policial y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. Y así se decide. A continuación, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAUL JOSE PATIÑO RIVERO; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, en fecha 01-03-2016, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional salieron de comisión con destino al Municipio Sucre de este Estado, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad y orden público, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana cuando se encontraban por la urbanización La Trinidad, sector Plaza Bolívar, específicamente en la calle Herrera, observaron a un sujeto que se encontraba parado en una esquina, el cual vestía, una franela color amarillo y un short color azul, el mismo tenia en su mano derecha un bolso color rojo, y quien al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional intento emprender la veloz huida, por lo que procedieron a interceptarlo inmediatamente, le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias debido a que le realizarían una revisión corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando una persona que le sirviera como testigo, siendo infructuosa dicha búsqueda ya que las personas que se encontraban en las adyacencias manifestaron ser familiares, amigos o conocidos del ciudadano, durante la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el bolso de material sintético, el cual tenia el sujeto en su mano derecha, encontró lo siguiente: Dos (02) envoltorios de material plástico de color transparente, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención del Ciudadano, siendo trasladado el ciudadano y las evidencias incautadas al Comando de Zona Nro 23, siendo identificado, luego se realizo el pesaje de la presunta droga resultando el mismo ser de Setenta gramos 70 gr de presunta marihuana. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción son: Al folio 03 cursa ACTA POLICIAL de fecha 01-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53 en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos y las circunstancias en las que se practicó la aprehensión del imputado de autos; Al folio 04 cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA incautada en el procedimiento, de fecha 01-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53; Al folio 08, ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 9700-162-0028-16, de fecha 02-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio de toxicología forense del CICPC; al folio 09 cursa MEMORANDUM N9700-174-015 de fecha 03-01-2016, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de que el imputado presenta dos registros policiales por los delitos de Homicidio intencional y Robo genérico. Ahora bien, este Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAUL JOSE PATIÑO RIVERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.576.501, natural de esta ciudad, nacido el 03-03-1975, soltero, de oficio Cauchero, hijo de José Natividad Patiño y Maria Teresa Rivero, residenciado en Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, (frente a Nautihogar), Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al CICPC, para que traslade al imputado de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GUTIERREZ
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