REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003031
ASUNTO : RP01-P-2016-003031
AUDIENCUIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:20 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, ABG. JENNY HURTADO y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003031; seguida al ciudadano PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.130.669, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20-02-1991, dijo de los ciudadanos Pablo Dimas y Milarkis Rivero, residenciado en el Barrio Guarapiche, sector Caiguire, Casa s/n (cerca de la cancha), Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), y la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, se dio inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICION Y SOLITID FISCAL
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2016, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica al cuadrante Nº 2, perteneciente a la estación Policial Domingo Montes, por parte de una persona que no se quiso identificar, informando que en los twon house que estaban construyendo en Caiguire se encontraba un muchacho picando una malla protectora, específicamente el primer twon house de la segunda calle, de inmediato se trasladaron al sitio a verificar la situación, una vez en el lugar se dirigieron al primer piso, observando a un joven de tez trigueña con un objeto (tenaza) picando una malla protectora que protege los animes de las paredes de dichos twon house, procediendo a darle el alto e identificarse como efectivos policiales de conformidad a lo establecido el articulo 119 ord 5º del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que colocara la tenaza en el suelo y levantara sus manos, así mismo, le pregunto si tenían en su poder, algún tipo de arma, manifestando el mismo que no, se le realizo una revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, se le hizo la lectura de sus derechos y posteriormente se traslado a la estación policial, quedando a la orden de la Fiscalia de Flagrancia conjuntamente con los objetos incautados. Ciudadano Juez, esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 eiusdem. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Enseguida, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, lo haría sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “esta defensa considera que tal como lo establece el articulo 242 del COPP, para que sea procedente la medida cautelar ha de concurrir los 3 supuestos del articulo 236, en el caso que nos ocupa no ocurrió así, puesto que ni siquiera cuenta el ministerio publico con Victima para que a todo evento si es el caso de que mi representado plantee un acuerdo reparatorio, el mismo no es posible, de manera tal que ni el hecho esta acreditado, ni los elementos de convicción son suficientes, ni mucho menos pondría en riesgo la finalidad del proceso mi defendido, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, si este tribunal no comparte mi criterio, solicito que la medida cautelar a imponer, sea de posible cumplimiento para mi representado”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 03 y su vto., cursa ACTA POLICIAL de fecha 01-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 4 cursa ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 01-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), Al folio 11 y su vto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), de dos pedazos de malla y de una tenaza con empuñadura de goma; al folio 12 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 002, de fecha 02-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al folio 13 riela MEMORANDUM N° 9700-174-009, de fecha 02-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC), donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos; de las contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, durante SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Primer Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.130.669, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20-02-1991, dijo de los ciudadanos Pablo Dimas y Milarkis Rivero, residenciado en el Barrio Guarapiche, sector Caiguire, Casa s/n (cerca de la cancha), Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, durante SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Primer Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. En consecuencia: Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas a la imputada de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUITIERREZ
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