REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003030
ASUNTO : RP01-P-2016-003030

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:30 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JENNY HURTADO y el Alguacil JESUS VASQUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-001300, seguida al ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, apodado “JUAN CATACO”, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.288.817, de 24 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, nacido en fecha 20-02-1991, dijo de los ciudadanos Pablo Dimas y Milarkis Rivero, residenciado en el Barrio Guarapiche, sector Caiguire, Casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; el detenido de autos, previo traslado desde el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: coloco a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, a los fines de que sea individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2016, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) se realizaban continuando averiguaciones relacionadas con actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0391-00093, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y uno de los delitos sancionados en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se trasladaron a bordo de unidades identificadas, hacia los diferentes sectores de Boca de Sabana, a fin de realizar investigaciones que los llevaran al esclarecimiento del hecho que investigaban, y a su vez ubicar e identificar al autor del hecho mencionado, identificado como “JUAN CATACO”, una vez en el referido sector, realizaron una investigación de campo, sosteniendo conversación con varias personas que se negaron a aportar datos por miedo a represalias, imponiéndole el motivo de su presencia, indicaron que el ciudadano podía ser ubicado en la Calle Bello Monte, del referido lugar, presentando para el momento la siguiente vestimenta: una (01) franela color azul, un (01) pantalón tipo bermuda color azul, y una (01) visera color amarillo y verde con la inscripción donde se lee Brasil, luego de escuchar tal información, se trasladaron a la referida calle, avistándolo luego de varios recorridos, abordándolo, identificándose, manifestando posteriormente el ciudadano ser la persona requerida, tomando una actitud extremadamente hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas, soez y degradantes, por lo que le indicaron que mejorara su tono de vvoz y no hizo caso, irrespetando su condición de funcionarios, por lo que le indicaron que depusiera su actitud agresiva, no acatando el llamado, de atención, abalanzándose a la comisión, siendo neutralizado por los funcionarios, quedando identificado, siendo trasladado a las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y quedando a la orden de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, considerando esta representación Fiscal que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor del mismo. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”. Enseguida, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, lo haría sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “por considerar ajustada a derecho la solicitud fiscal, esta defensa no hará oposición a la misma. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el aprehendido, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 01-03-2016, Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 05 cursa MEMORANDUM Nº 16-0391-NA-HS-085, de fecha 01-03-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA presenta un registro policial por el delito de Homicidio; al folio 07 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 01-03-2016, suscrita por funcionarios del Servicio de Medicina y Ciencia Forense donde se deja constancia de que el acusado no posee ninguna lesión de interés criminalístico; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, apodado “JUAN CATACO”, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.288.817, de 24 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, nacido en fecha 20-02-1991, dijo de los ciudadanos Pablo Dimas y Milarkis Rivero, residenciado en el Barrio Guarapiche, sector Caiguire, Casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, anexa a Oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ