REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003022
ASUNTO : RP01-P-2016-003022

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. DOANALMY B. ROMAN G y del Alguacil Carlos Córdova; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-0003022, iniciada en contra del ciudadano GABRIEL JOSE ALCALA FERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.593.180, natural de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, nacido el 26/10/1995, soltero, de oficio agricultor, hijo de Liz Alcala y Nicomedes Alcala Fernández, residenciado en el poblado en calle 03 sin numero cerca de la bodega de María, Municipio Andrés Eloy Blanco Casanay del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor público Abg. Esleny Muñoz. Preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando no contar con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública 2da. Penal Ordinario Abg. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones, quien estando presente en esta sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que acepta en este día, y de seguidas se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE ALCALA FERNANDEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2016, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, siendo aproximadamente las 02:15 p.m., recibieron información referente a que en la parada de Casanay Caripito que se encontraba un microbús de color amarillo que iba en dirección a campearito y estaba siendo objeto de un robo por varios sujetos armados por lo que tomamos la determinación de hacerle persecución solicitando apoyo al ce3ntro Andrés Eloy Blanco ya encontrándonos en la recta del centro poblado avistamos el autobús de color amarillo y procedimos a que se detuviera haciéndolo señas al chofer y al avistar a los sujetos se bajaron del autobús portando armas de fuego y al bajar emprendieron veloz carera y se produjo una persecución en caliente y se capturaron dos de ellos por lo que procedieron a solicitarle que los acompañara hasta la sede policial, donde los ciudadanos que se encontraban poniendo la denuncia, la identificaron diciendo que ella se encontraba con los ciudadanos que robaron, quedando los mismos detenidos y colocándolo a la orden de fiscalia. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO MENDOZA, JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ VIZCAÍNO, MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ENMANUEL ANTONIO FIGUEROA SALAZAR, ROBERTO HERMINIO GALLARDO DÍAZ, JOEL RAFAEL GONZÁLEZ, IRMA MERCEDES GONZÁLEZ CENTENO, CARLOS ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ y GREGORI JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ;, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado querer declarar manifiesto: yo el momento del hecho yo estaba allí en el hecho pero en ningún momento sometí a ninguno de los pasajeros y cuando baje del carro me agarro la policía en ningún momento yo tuve acciones con ello yo no apunte a nadie es todo..
Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Publica, quien expuso: “ esta defensa observa que de las actuaciones se desprende que para el momento de la detención de mi defendido no le fue encontrado arma de fuego en su poder tampoco objeto que señalan las personas que fungen como victima que hayan sido robados no riela en las actuaciones reconocimiento legal a las actuaciones o avalúo de regulación prudencial, y si bien es cierto las distinta entrevista de las personas que señalan a ver sido víctima de robo no indica que mi representado haya sido quien lo amenazo con el arma de fuego de manera tal que no se encuentran satisfecho los numerales 1,2 y 3 puesto que los mismo no concurren no posee entradas policiales y el mismo es de escasos económico a portado la dirección y tampoco esta acreditado el peligro de fuga es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad con lo que se asegurara la finalidad del proceso y la fiscalia proceda a dictar acto conclusivo con un adecuado tipo penal si es el caso y con el adecuado de participación. Solicito Copias simples de las actuaciones. Es Todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNBAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Publico, indicando en su exposición que se ha excedido del lapso de cuarenta y ocho (48) a los fines de poner a la disposición del Tribunal de Control, señalando que ese lapso fue excedido, es menester señalar que si bien es cierto que pudo haberse sobrepasado dicho lapso, por unas horas, y debe prevalecer el estado de libertad, no es menos cierto que el delito del que se trata el proceso en curso, se trata de unos de los delitos graves, que atentan precisamente contra la vida, bien jurídico protegido por excelencia, derecho constituciones, fundamental, del cual gozan todos los individuos, en ese sentido existe criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincones, la cual se pronuncia en relación a lo debatido. Asimismo, se acuerda remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fines que se inicie investigación respecto de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, a fines que se determinen responsabilidad y/o posibles irregularidades en la ejecución de las actuaciones de investigación. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por la defensa. Y así se decide. A continuación, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GABRIEL JOSE ALCALA FERNANDEZ; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO MENDOZA, JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ VIZCAÍNO, MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ENMANUEL ANTONIO FIGUEROA SALAZAR, ROBERTO HERMINIO GALLARDO DÍAZ, JOEL RAFAEL GONZÁLEZ, IRMA MERCEDES GONZÁLEZ CENTENO, CARLOS ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ y GREGORI JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ;cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, en fecha 01-03-2016, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, siendo aproximadamente las 02:15 p.m., recibieron información referente a que en la parada de Casanay Caripito que se encontraba un microbús de color amarillo que iba en dirección a campearito y estaba siendo objeto de un robo por varios sujetos armados por lo que tomamos la determinación de hacerle persecución solicitando apoyo al ce3ntro Andrés Eloy Blanco ya encontrándonos en la recta del centro poblado avistamos el autobús de color amarillo y procedimos a que se detuviera haciéndolo señas al chofer y al avistar a los sujetos se bajaron del autobús portando armas de fuego y al bajar emprendieron veloz carera y se produjo una persecución en caliente y se capturaron dos de ellos por lo que procedieron a solicitarle que los acompañara hasta la sede policial, donde los ciudadanos que se encontraban poniendo la denuncia, la identificaron diciendo que ella se encontraba con los ciudadanos que robaron, quedando los mismos detenidos y colocándolo a la orden de fiscalia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: son: Al folio 01 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos y las circunstancias en las que se practicó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 02 y su vuelto , cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO MENDOZA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 03 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ VIZCAÍNO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 04 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 05 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 06 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ENMANUEL ANTONIO FIGUEROA SALAZAR, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 07 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROBERTO HERMINIO GALLARDO DÍAZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 08y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOEL RAFAEL GONZÁLEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 09 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IRMA MERCEDES GONZÁLEZ CENTENO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 10 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 11 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GREGORI JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. al folio 15 cursa acta de experticia de reconocimiento legal se deja constancia de la descripción de la arma de fuego, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a Un arma de fuego para uso individual tipo portátil al folio 16 cursa fotografía del vehiculo que fue objeto del robo al folio 17 cursa registro de identificación proveniente del SAIME Al folio 16, Memorando No. 9700-174-013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GABRIEL JOSE ALCALA FERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.593.180, natural de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, nacido el 26/10/1995, soltero, de oficio agricultor, hijo de Liz Alcala y Nicomedes Alcala Fernández, residenciado en el poblado en calle 03 sin numero cerca de la bodega de María, Municipio Andrés Eloy Blanco Casanay del estado Sucre. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO MENDOZA, JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ VIZCAÍNO, MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ENMANUEL ANTONIO FIGUEROA SALAZAR, ROBERTO HERMINIO GALLARDO DÍAZ, JOEL RAFAEL GONZÁLEZ, IRMA MERCEDES GONZÁLEZ CENTENO, CARLOS ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ y GREGORI JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Remítanse copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se inicie investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Líbrese oficio al IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN GUTIERREZ