REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004054
ASUNTO : RP01-P-2016-004054


RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por la abogada, ANAMARIA GONZALEZ VELÀZQUEZ, actuando en este acto en el carácter que la acredita como: FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos DERWIN JOSE PADRON FLORES, APODADO “DERWIN EL PADRON”, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Marigüitar, sector Capiantal, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, casa sin número, parroquia Marigüitar, municipio Bolívar, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.697, CARLOS JOSUÉ MARTINEZ MARQUEZ, APODADO “CARLITO EL DIABLO”, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-05-95, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Marigüitar, sector Capiantal, carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa sin número, parroquia Marigüitar, municipio bolívar, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.890, y EDIXON JOSE ASTUDILLO APODADO “ALFOSIS”, venezolano, natural de Cumaná, estado sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/03/1997, soltero, sin oficio, residenciado en el sector pinto salina, casa sin numero, de la población de Marigüitar, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.450.975.
. Por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍAEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXX.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la respectiva causa, que los hechos se suscitaron en fecha 19 de Marzo del 2016, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando el adolescente Carlos Eduardo Aria, de 17 años de edad, le solicitó a su amigo Jeison González, un servicio de taxi, ya que éste trabaja como moto taxista, hacia el sector Cerro Colorado, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando de pronto fueron interceptados en plena vía pública, por un sujeto conocido como Carlito el Diablo, quien comenzó a efectuarles disparos contra la humanidad de éstos, hiriendo al adolescente Carlos Eduardo Arias, quien cayó al piso, luego su amigo detuvo la moto para tratar de ayudarlo y es cuando se acercan otros dos sujetos conocidos como Alfosis y Derwin Padron y le efectuaron varios disparos dejando al adolescente en el pavimento fallecido.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe este Juzgador verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍAEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos: DERWIN JOSE PADRON FLORES, APODADO “DERWIN EL PADRON”, CARLOS JOSUÉ MARTINEZ MARQUEZ, APODADO “CARLITO EL DIABLO” y EDIXON JOSE ASTUDILLO APODADO “ALFOSIS.
Elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ESTOS ELEMENTOS SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Marzo, del 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de actuaciones policiales.
SEGUNDO: INSPECCION Nº HS-135, de fecha 20 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ADMAR ROJAS Y DETECTIVE PEDRO CORASPE, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la CARRETERA NACIONAL CUMANA-CARUPANO, POBLACIÓN DE MARIGUITAR, SECTOR CAPIANTAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA MARIGUITAR, MUNICIPIO BOLÍVAR- ESTADO SUCRE.
TERCERO: INSPECCIÓN Nº HS-136, de fecha 20 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ADMAR ROJAS Y DETECTIVE PEDRO CORASPE, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO PATRICIO ALCALÁ DE CUMANA, ESTADO SUCRE
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo del 2016, rendida por el ciudadano HÉCTOR ARIAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 19-03-2016, del adolescente:XXXXXXXXXXXXXX, suscrito por el Doctor ANGEL PERDOMO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio veintinueve (29) de la causa.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Marzo del 2016, suscrito por el Funcionario Detective ALVARO PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo del 2016, rendida por el ciudadano JEISON GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 21 de Marzo del 2016, suscrita por el Funcionario Detective ANDRES CASTELLAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio de Sucre
NOVENO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA; de fecha 20 de Marzo del 2016, suscrita por el Doctor ANGEL PERDOMO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Cumaná, estado Sucre.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de quince a veinte años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a quince años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: DERWIN JOSE PADRON FLORES, APODADO “DERWIN EL PADRON”, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Marigüitar, sector Capiantal, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, casa sin número, parroquia Marigüitar, municipio Bolívar, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.697, CARLOS JOSUÉ MARTINEZ MARQUEZ, APODADO “CARLITO EL DIABLO”, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-05-95, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Marigüitar, sector Capiantal, carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa sin número, parroquia Marigüitar, municipio bolívar, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.890, y EDIXON JOSE ASTUDILLO APODADO “ALFOSIS”, venezolano, natural de Cumaná, estado sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/03/1997, soltero, sin oficio, residenciado en el sector pinto salina, casa sin numero, de la población de Marigüitar, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.450.975.
Por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍAEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Quinta con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la familia del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ