REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000253
ASUNTO : RP01-P-2016-000253
AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY y del Alguacil EWDUAR MILA DE LA ROCA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en la causa Nº RP01-P-2016-000253, seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BASTARDO BASTARDO, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-07-1998, natural de Cumana titular de la cédula de identidad N° 16.7013.79, soltero, de oficio Técnico en Informática, hijo de Elicia Bastardo y Isidro Fariña, residenciado en Avenida Cancamure, Villa Quinta Republica, calle 1, casa numero 52, detrás del hotel Villaromana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-5938472; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra La Corrupción en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-03-1987, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 17.673.795, soltero, de oficio Obrero, hijo de Magali Lista y Druma González, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector 28 de Julio, casa numero 16, cerca del Hotel Villaromana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-0839943; y GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-05-1983, natural de Cumana titular de la cédula de identidad N° 19.997.801, casa, de oficio Obrero, hijo de Lilian Rodríguez y Wilfredo Planche, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Esperanza, primera calle, casa sin numero, cerca de la Casa Taller, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-885-7409; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Contra la Corrupción, ABG. ALISON FREIRE; los imputados de autos ciudadanos DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA, GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, previo traslado desde el IAPES, quien se encuentra en libertad y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, el mismo se pronunciara con respecto a la solicitud realizada por la defensa en fecha 29/02/2016, siendo acordada por este tribunal en fecha 07/03/2016, en virtud de resolución, la cual indica: Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la defensa y en consecuencia, se acuerda el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 13-01-2016 a los ciudadanos GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-05-1983, natural de Cumana titular de la cédula de identidad N° 19.997.801, casa, de oficio Obrero, hijo de Lilian Rodríguez y Wilfredo Planche, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Esperanza, primera calle, casa sin numero, cerca de la Casa Taller, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-885-7409; y DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-03-1987, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 17.673.795, soltero, de oficio Obrero, hijo de Magali Lista y Druma González, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector 28 de Julio, casa numero 16, cerca del Hotel Villaromana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-0839943; la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal salvo autorización que ante este Despacho deberá ser solicitada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se acuerda fijar Audiencia Oral de Imposición DE Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, para el día de hoy 09-03-2016 a las 2:30 p.m. La Fiscal del Ministerio Público solicita el Derecho de palabra.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: visto lo expuesto por el tribunal en el presente acto en relación esta representación fiscal ejerce apelación con efecto suspensivo de la ejecución de la revisión de la medida de libertad realizada por este tribunal en fecha 7 de marzo de 2016, basándome en el articulo 430 de COPP en concordancia con el 157 de mismo COPP por cuanto en fecha 13 de enero 2016, se realizo audiencia de presentación de detenidos de los ciudadanos DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA y GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, siendo que en ese acto se acordó medida cautelar de privación de libertad a lo antes señalado por los delitos de Peculado Propio quedando efectivamente privado de libertad abriéndose un lapso de 45 días, para la interposición del respectivo acto conclusivo siendo el caso que efectivamente se evidencia al folio 130 que se interpuso en tiempo hábil es decir, el día 24/02/16, así mismo se puede evidenciar actuación de la unidad de recepción de documentos en el primer folio de la acusación con firma y sello húmedo al 144 folio riela la comunicación de los respectivos documentos señalando que por error involuntario el expediente fue anexado a los lotes de expedientes de sobreseimiento en la fecha de su ingreso, es decir, que el Ministerio Publico cumplió con su deber en tiempo hábil y que para el tribunal de la causa es posible al ingresar al sistema JURIS poder visualizar el ingreso de dicha acusación por lo cual obviamente entiende esta representación que el error no es del tribunal si no de la Unidad de Recepción de documento por lo cual solicito se suspenda la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, del articulo 242 numerales 2 y 3 que fue acordado por este tribunal hasta tanto sea revisada la decisión por ante la Corte de Apelación, solicito copias. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto, manifestado no querer declarar.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: en primer lugar debo señalar que se fijo audiencia de imposición de la decisión de fecha 07/03/2016 luego que hubiese sido diferida el día de ayer en virtud del retardo en el traslado de mis representados hasta esta sede del circuito judicial, si bien es cierto el tribunal es autónomo en sus decisiones, sin embargo considero inoficiosa la presente audiencia pues acá no se esta debatiendo la procedencia o no de la solicitud de revisión medida planteada por defensa publica en fecha 29/02/16 pudiendo perfectamente este tribunal ordenar la libertad de mis representado desde la misma sede de policía y no mantenerlos privados ilegítimamente de su libertad después de 2 días, luego que cursa las actuaciones una decisión que ordena la libertad de mi representado es decir, que cualquiera irregularidad que pasara en la comandancia de policías que pusiera en riesgo la integridad de mis representados seria responsabilidad de de este tribunal. En caso que el Ministerio Público no estuviera de acuerdo con la decisión de fecha 07/03/16 debería entonces proceder de acuerdo a la apelación de autos, pero sin embargo tomando en consideración que hoy estamos aquí muy a pesar de la oposición realizada por la defensa a la intervención del Ministerio Publico quien plantea una apelación con efecto suspensivo debo señalar ciertas particularidades en primer lugar indica la representante del Ministerio Publico que los errores en la presenté causa son responsabilidad de la Unidad de Recepción de Documentó de Alguacilazgo, a tal efecto esta defensa discrepa de su posición pues considero que la responsabilidad de esos errores no corresponde determinarlas a las partes presentes en sala, a criterio de esta defensa corresponde al órgano competente de investigación si estamos o no ante un fraude procesal u otro delito, por lo que esta defensa como garante de los derechos que le asistes a los imputados, va a solicitar al tribunal que se haga verificar la responsabilidad de las personas involucradas en las discrepancia en fecha en cuanto a la acusación fiscal y las actuaciones reflejadas por el sistema JURIS 2000, en fecha 08/03/16 cursante a los folios 145 al 146 de la `presente causa donde contraria a lo que señala el Ministerio Público dichos folios, se indica como fecha de entrada de la acusación 08/03/16 es decir luego del vencimiento del lapso establecido en el articulo 236 tercer aparte de COPP, irregularidad esta que a criterio de esta defensa, al haber sido secretaria judicial, está clara que independientemente que el acto conclusivo sea un sobreseimiento al momento de la fecha de su presentación se refleja en el sistema es decir, que si las cosa fuese como dice el Ministerio Publico, el acto conclusivo debió reflejarse en fecha 24/02/16, no siendo reflejada ni como acusación ni como sobreseimiento y todos los que estamos aquí sabemos que el sistema JURIS es una herramienta tecnológica creada entre otras cosas para evitar fraudes procesales pues sabemos que la información inserta en este no podrá ser modificada, por lo que esta defensa no puede hacer caso omiso a las irregularidades que independiente que haya o no un error en la recepción, violó el derecho de mis representados en cuanto al lapso indicado en el articulo 161 del COPP referido al lapso para que el tribunal se pronuncie pues como ya lo indique, la revisión de medida ya se interpuso en fecha 29/02/016 por lo que no se explica esta defensa, que el tribunal se pronuncio mucho después de los tres días para proveer, a esto debe sumársele el hecho que independientemente el error al reflejo de sistema JURIS es bien sabido por esta defensa que los tribunales para proveer las diferentes solicitudes debe tener a la mano el expediente, por lo que debió verificar a las actuaciones la fecha del ingreso de la acusación si es eso lo que fundamenta la solicitud de la defensa, pues el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este punto en caso de no tener el físico dejar constancia si no se cuenta con este situación esta que su decisión hubiese tenido a la mano el expediente físico, pues si lo tenia a la mano no debió en ningún momento acordar la solicitud de la defensa de acuerdo a la posición fiscal la acusación se presentó en el lapso correspondiente, antes las argumentaciones anteriores solicita esta defensa declare sin lugar el pedimento del Ministerio Público, ya que independiente que hayan irregularidades, no puede atentar contra los derechos de los imputados hoy en sala pues la justicia es darle a cada quien lo que le corresponde solicito a este tribunal se me expida copias certificadas y le sea copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que verifique si estamos en presencia de un delito, se ordene la practica, de prueba grafo técnica para determinar y apoyar así la investigación que en la presente causa se debería iniciar y se ordene los procedimientos correspondientes por ultimo solicito a este tribunal la inmediata libertad en esta audiencia es todo, Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Quinta en Materia de Corrupción del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones a los efectos que decida la solicitud fiscal, en consecuencia se suspende la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, impuesta por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra La Corrupción en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los imputados DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-03-1987, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 17.673.795, soltero, de oficio Obrero, hijo de Magali Lista y Druma González, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector 28 de Julio, casa numero 16, cerca del Hotel Villaromana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-0839943; y GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-05-1983, natural de Cumana titular de la cédula de identidad N° 19.997.801, casa, de oficio Obrero, hijo de Lilian Rodríguez y Wilfredo Planche, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Esperanza, primera calle, casa sin numero, cerca de la Casa Taller, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-885-7409; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la remisión a la corte de Apelaciones en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes y se acuerdan la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Sucre con el fin de que ordene la investigación solicitada por la defensa a fin de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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