REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012465
ASUNTO : RP01-P-2015-012465
RESOLUCION QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016), siendo las 10:59 a.m., (por prolongación de actos anteriores), se constituyó en la sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-012465, seguida en contra de los ciudadanos REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, extranjero nacionalizado, nacido en fecha 19-06-1954, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.621.072, casado, de oficio comerciante , residenciado en la avenida Arismendi, N° 183, sector Las 4 Esquinas, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-840.26.04 y JUSTIN JOSÉ CASTILLO PEREZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 28-12-1989, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.799.619, soltero, de oficio obrero, residenciado en El Inan, Sector Boca de Sabana, S/N, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0412-458.56.33. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes la Fiscal Quinta con Competencia en Materia de Corrupción del Ministerio Público, Abg. ALISON FREIRE EDREIRA, el Defensor Privado Abg. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, y el imputado de autos REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, previo traslado desde la sede del IAPES; no compareciendo el imputado JUSTIN JOSÉ CASTILLO PEREZ, quien se encuentra en libertad. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2016, en contra del ciudadano REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, extranjero nacionalizado, nacido en fecha 19-06-1954, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.621.072, casado, de oficio comerciante , residenciado en la avenida Arismendi, N° 183, sector Las 4 Esquinas, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-840.26.04, por los hechos acaecidos en fecha 17/12/2015, siendo aproximadamente las siendo las 05:00 horas de la tarde, Efectivos Militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Nro. 53 Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, recibieron llamada telefónica de una voz masculina, que por miedo a represalias se mantuvo en anonimato, informando que en la FERRETERÍA “DON REINALDO” ubicada en la Avenida Arismendi, Cumana Estado Sucre, estaban vendiendo cables eléctricos presuntamente de procedencia ilícita. Seguidamente conformaron una comisión con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio, siendo las 06:00 horas de la tarde, avistaron a un muchacho quien era que atendía en el negocio antes descrito, que al notar la presencia de referida comisión militar tomo una actitud muy nerviosa y arrojo al suelo dos (02) rollos de cable eléctrico que se encontraban en el mostrador del local, al preguntarle sobre la legalidad y procedencia del mismo mencionado ciudadano dijo no saber de donde era, es por ello que le solicitaron hablar con el dueño del negocio, dicho ciudadano se encontraba en el interior del local saliendo a conversar con dicha comisión, el mismo dijo ser y llamarse Reinaldo Pacheco que al preguntarle sobre la legalidad y procedencia de mencionados rollos de cable eléctrico el mismo manifestó libre de apremio y coacción que eso se lo habían traído a su hijastro de nombre IVAN, que no se encontraba en el negocio pero que él es quien sabe su procedencia, además también manifestó que su hijastro constantemente lleva materiales a la ferretería que él desconocía donde lo sacaba, procediendo los funcionarios a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas encontradas, lograron constatar que eran dos (02) rollos de cable de color negro numero 12, marca YUANCHENG, similares a unos ya recuperados anteriormente, por los que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, quedando identificados como REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA y JUSTIN JOSE CASTILLO PEREZ, poniéndolos a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias, pertinentes y útiles; solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al imputado, REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, quien expone: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el COPP en el artículo 308, en caso de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 17/12/2015, siendo aproximadamente las siendo las 05:00 horas de la tarde, Efectivos Militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Nro. 53 Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, recibieron llamada telefónica de una voz masculina, que por miedo a represalias se mantuvo en anonimato, informando que en la FERRETERÍA “DON REINALDO” ubicada en la Avenida Arismendi, Cumana Estado Sucre, estaban vendiendo cables eléctricos presuntamente de procedencia ilícita. Seguidamente conformaron una comisión con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio, siendo las 06:00 horas de la tarde, avistaron a un muchacho quien era que atendía en el negocio antes descrito, que al notar la presencia de referida comisión militar tomo una actitud muy nerviosa y arrojo al suelo dos (02) rollos de cable eléctrico que se encontraban en el mostrador del local, al preguntarle sobre la legalidad y procedencia del mismo mencionado ciudadano dijo no saber de donde era, es por ello que le solicitaron hablar con el dueño del negocio, dicho ciudadano se encontraba en el interior del local saliendo a conversar con dicha comisión, el mismo dijo ser y llamarse Reinaldo Pacheco que al preguntarle sobre la legalidad y procedencia de mencionados rollos de cable eléctrico el mismo manifestó libre de apremio y coacción que eso se lo habían traído a su hijastro de nombre IVAN, que no se encontraba en el negocio pero que él es quien sabe su procedencia, además también manifestó que su hijastro constantemente lleva materiales a la ferretería que él desconocía donde lo sacaba, procediendo los funcionarios a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas encontradas, lograron constatar que eran dos (02) rollos de cable de color negro numero 12, marca YUANCHENG, similares a unos ya recuperados anteriormente, por los que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, quedando identificados como REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA y JUSTIN JOSE CASTILLO PEREZ, poniéndolos a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, encajan los mismos en los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra del ciudadano imputado REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-12-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 72 al 74 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, extranjero nacionalizado, nacido en fecha 19-06-1954, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.621.072, casado, de oficio comerciante , residenciado en la avenida Arismendi, N° 183, sector Las 4 Esquinas, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-840.26.04, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor del imputado JUSTIN JOSÉ CASTILLO PEREZ. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ