REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012427
ASUNTO : RP01-P-2015-012427

RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIA ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 P.m., se constituyó en la sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-012427, en causa seguida en contra de los imputados RONNY JESÚS COVA ORTIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.477, natural de Cumaná, nacido el 24-09-1986, soltero, de oficio taxista, residenciado en la tercera calle casa Sin Numero sector las delicias de caiguire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y HENGYERI NOHELI LOZADA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.739, natural de Cumaná, nacido el 23-08-1993, soltero, de oficio del Hogar, residenciado en la tercera calle casa Sin Numero sector las delicias de caigüire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico en materia de Corrupción, Abg. ALISSON FREIRE; La Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, el imputado de autos RONNY JESÚS COVA ORTIZ, previo traslado del IAPES; y la imputada de autos ciudadana HENGYRI NOHELI LOZADA. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ALISSON FREIRE, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-2016, cursante a los folios 79 al 89, de las presentes actuaciones, en contra del imputado RONNY JESÚS COVA ORTIZ; por presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2015, continuando con las averiguaciones de la causa penal K-15-017405028, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad en hora de la tarde se recibió llamada al teléfono de la oficina de guardia por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse quien no quiso identificarse informando tener conocimiento de que en una vivienda la cual presenta fachada de paredes de bloques cubierta con cerámicas de color beige con rejas metálicas lugar donde reside un sujeto de nombre RONNY ubicada en la tercera calle del sector las delicias de Caiguire la cual tenia en su poder varios rollos de cables mencionados como hurtado en la presente averiguación oída esta información se traslada en compañía de los funcionarios inspector JOSE DELGADO ROBERTO RAMIEZ y los detectives ISAAC ORTEGA a bordo de la unidad signada con el numero P04 hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar información suministrada una vez estando en le lugar de los hechos se realizo las pesquisa logrando ubicar la vivienda realizando varios llamadas en la morada y nos atendió la ciudadana identificándola como HENGYRI NOHELI LOZADA, quien luego de imponer el motivo de nuestra visita nos manifesté que era concubina del mencionado como RONNY mostrando cierta actitud de nerviosismo declarándonos además que efectivamente dentro de su vivienda se hallaban varios rollos de cables que había llevado su pareja logrando incautar en la sala de la residencia doce 12 metros de cable Nº 12 de color verde un rollo de cable nº 12 de color blanco nueve rollo de cable nº 12 color amarillo un rollo de cable nº 06 de color negro un rollo de cable nº 04 de color negro mencionados como hurtado en la presente causa, procediendo el funcionarios detective Isaac Ortega amparado en el COPP, a practicar la inspección técnica del sitio, se le pregunto a dicha femenina sobre la procedencia de dichos cables no obteniendo una respuesta satisfactoria sin presencia de testigo se procedió a informarle que quedaría detenida por encontrarse incurso en el delito contra la propiedad seguidamente se apersono un ciudadano en un vehiculo marca HIUNDAY MODELO ACCENT COLOR BLANCO PLACAS FS351T el cual descendió del vehiculo y pregunto a la comisión el motivo de nuestra presencia en el lugar por el cual estando plenamente identificado como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica le manifestamos el motivo de nuestra presencia y identificándolo como RONNY por lo que le solicitamos al sujeto que portaba entre sus partencias o dentro de dicho vehiculo de la maleta y se le pregunto la pertenencia de dos rollos Nº 12 de color amarillo y un cable Nº 08 de color negro mencionados como hurtado en la presente causa por lo que le preguntamos la procedencia de dichos cables y nos dijo que fueron entregados por unos sujetos de nombre RAUL Y JUAN quienes son hermanos y podían localizarlo en la calle principal de la carabela en el referido sector motivo por le cual se procedió a realizar la respectiva aprensión y nos trasladamos al hacia la dirección antes mencionada en compañía de los ciudadanos detenidos con la finalidad identificar y trasladarlos a Raúl y Juan ante este despacho donde una vez estando cerca del lugar nuestro acompañante nos señalo desde lejos una vivienda la cual presenta su fachada elaborada en paredes de bloques y frisadas sin pintar observando al frente de la misma dos sujetos a los que el detenido señalo como sujetos de interés criminalísticas quienes avistar nuestra comisión emprendieron veloz carrera hacia el interior de dicha morada por lo que nos apersonamos a la misma y nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas penetrando en dichas vivienda procediendo el funcionario detective Isaac ortega lo que los mismo lograron huir por la puerta trasera de la vivienda logrando visualizar en el piso de la sala una cedula de identidad donde se lee como RAUL JOSE ORTEGA CORTESIA CHACON titular de la cedula de identidad 18.416.831, la cual fue embalada y colectada como evidencia de interés criminalísticos por cuanto la misma refiere que pertenece a uno de los sujetos requeridos por nuestra comisión siguiendo el mismo orden de ideas retomamos hasta la sede de este despacho trayendo en calidad de detenidos a los sujetos arriba mencionados se procedió a verificar los datos filiatorios de los mismo por nuestro sistema de investigación e infamación policial constatando lo siguiente : HENGYRI NOHELI LOZADA, RONNY JESUS COVA ORTIZ y RAUL JOSE ORTEGA CORTESIA CHACON (evadido) NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONNY JESÚS COVA ORTIZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCÍA, quien expone lo siguiente “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el COPP en el artículo 308, en caso de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de corrupción, en contra del imputado RONNY JESÚS COVA ORTIZ, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNY JESÚS COVA ORTIZ, por presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2015, continuando con las averiguaciones de la causa penal K-15-017405028, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad en hora de la tarde se recibió llamada al teléfono de la oficina de guardia por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse quien no quiso identificarse informando tener conocimiento de que en una vivienda la cual presenta fachada de paredes de bloques cubierta con cerámicas de color beige con rejas metálicas lugar donde reside un sujeto de nombre RONNY ubicada en la tercera calle del sector las delicias de caiguire la cual tenia en su poder varios rollos de cables mencionados como hurtado en la presente averiguación oída esta información se traslada en compañía de los funcionarios inspector JOSE DELGADO ROBERTO RAMIEZ y los detectives ISAAC ORTEGA a bordo de la unidad signada con el numero P04 hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar información suministrada una vez estando en le lugar de los hechos se realizo las pesquisa logrando ubicar la vivienda realizando varios llamadas en la morada y nos atendió la ciudadana identificándola como HENGYRI NOHELI LOZADA, quien luego de imponer el motivo de nuestra visita nos manifesté que era concubina del mencionado como RONNY mostrando cierta actitud de nerviosismo declarándonos además que efectivamente dentro de su vivienda se hallaban varios rollos de cables que había llevado su pareja logrando incautar en la sala de la residencia doce 12 metros de cable Nº 12 de color verde un rollo de cable nº 12 de color blanco nueve rollo de cable nº 12 color amarillo un rollo de cable nº 06 de color negro un rollo de cable nº 04 de color negro mencionados como hurtado en la presente causa, procediendo el funcionarios detective Isaac Ortega amparado en el COPP, a practicar la inspección técnica del sitio, se le pregunto a dicha femenina sobre la procedencia de dichos cables no obteniendo una respuesta satisfactoria sin presencia de testigo se procedió a informarle que quedaría detenida por encontrarse incurso en el delito contra la propiedad seguidamente se apersono un ciudadano en un vehiculo marca HIUNDAY MODELO ACCENT COLOR BLANCO PLACAS FS351T el cual descendió del vehiculo y pregunto a la comisión el motivo de nuestra presencia en el lugar por el cual estando plenamente identificado como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica le manifestamos el motivo de nuestra presencia y identificándolo como RONNY por lo que le solicitamos al sujeto que portaba entre sus partencias o dentro de dicho vehiculo de la maleta y se le pregunto la pertenencia de dos rollos Nº 12 de color amarillo y un cable Nº 08 de color negro mencionados como hurtado en la presente causa por lo que le preguntamos la procedencia de dichos cables y nos dijo que fueron entregados por unos sujetos de nombre RAUL Y JUAN quienes son hermanos y podían localizarlo en la calle principal de la carabela en el referido sector motivo por le cual se procedió a realizar la respectiva aprensión y nos trasladamos al hacia la dirección antes mencionada en compañía de los ciudadanos detenidos con la finalidad identificar y trasladarlos a Raúl y Juan ante este despacho donde una vez estando cerca del lugar nuestro acompañante nos señalo desde lejos una vivienda la cual presenta su fachada elaborada en paredes de bloques y frisadas sin pintar observando al frente de la misma dos sujetos a los que el detenido señalo como sujetos de interés criminalísticas quienes avistar nuestra comisión emprendieron veloz carrera hacia el interior de dicha morada por lo que nos apersonamos a la misma y nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas penetrando en dichas vivienda procediendo el funcionario detective Isaac ortega lo que los mismo lograron huir por la puerta trasera de la vivienda logrando visualizar en el piso de la sala una cedula de identidad donde se lee como RAUL JOSE ORTEGA CORTESIA CHACON titular de la cedula de identidad 18.416.831, la cual fue embalada y colectada como evidencia de interés criminalísticos por cuanto la misma refiere que pertenece a uno de los sujetos requeridos por nuestra comisión siguiendo el mismo orden de ideas retomamos hasta la sede de este despacho trayendo en calidad de detenidos a los sujetos arriba mencionados se procedió a verificar los datos filiatorios de los mismo por nuestro sistema de investigación e infamación policial constatando lo siguiente : HENGYRI NOHELI LOZADA, RONNY JESUS COVA ORTIZ y RAUL JOSE ORTEGA CORTESIA CHACON (evadido) NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 86 al 88, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado RONNY JESÚS COVA ORTIZ, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado RONNY JESÚS COVA ORTIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.477, natural de Cumaná, nacido el 24-09-1986, soltero, de oficio taxista, residenciado en la tercera calle casa Sin Numero sector Las Delicias de Caiguire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; y el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delito que contempla una pena TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más multa del 20% del valor de los Bienes objetos de Delito, siendo que al folio 22 del expediente riela inserto avaluó real del objeto recuperado, teniendo un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (1.350.000) siendo el 20% de dicha cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL (270.000) bolívares, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; y por el concurso real del delito se le aplicará una rebaja de la pena a la mitad, quedando una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISIÓN, más multa del 20% del valor de los Bienes objetos de Delito, siendo que al folio 22 del expediente riela inserto avaluó real del objeto recuperado, teniendo un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (1.350.000) siendo el 20% de dicha cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL (270.000) bolívares, y las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RONNY JESÚS COVA ORTIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.477, natural de Cumaná, nacido el 24-09-1986, soltero, de oficio taxista, residenciado en la tercera calle casa Sin Numero sector las delicias de caiguire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más multa del 20% del valor de los Bienes objetos de Delito, siendo que al folio 22 del expediente riela inserto avaluó real del objeto recuperado, teniendo un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (1.350.000) siendo el 20% de dicha cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL (270.000) bolívares, y las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado por lo que se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S., a los fines de que mantenga en calidad de detenido informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente. Asimismo se Admite la solicitud de sobreseimiento planteada por la Representante del Ministerio Público a favor de la imputada HENGYERI NOHELI LOZADA. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar acerca del cese de la medida de presentación de la imputada HENGYERI NOHELI LOZADA. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ