REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003879
ASUNTO : RP01-P-2016-003879

AUDIENCIA DE PRESNTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte y uno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:15 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. VICMARY GONZALEZ y el Alguacil ELIZER PERDOMO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003879, seguida al ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ARCIA OSORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.419.604, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-1996, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de los ciudadanos Maria Osorio y Hernán Arcia, residenciado en la Av. Principal del Islote, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre; Acto seguido, se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: Fiscal Auxiliar Interno en la Sala de Flagrancia ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Publica Penal Quinta Abg. Mariana Antón. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Publica Penal Quinta Abg. Mariana Antón. quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. A continuación, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL GARCIA OSORIO, ampliamente identificado en actas; por hechos ocurridos en fecha 20/03/2016 a las 3:00 a.m., aproximadamente en virtud de la declaración hecha por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO MORENO, en la que entre otras cosas manifestó ser hijo de la propietaria de la mueblería “COUNTRY PENIEL”, el día 20-03-2016, a eso de las tres de la mañana aproximadamente, recibió una llamada de una vecina la cual le dijo que estaban unas personas introducidas en el negocio robando, por tal razón se traslado al sitio y al llegar allá pudo notar que se encontraba una comisión policial, quienes le informaron que habían detenido a una persona dentro del local, y que lo habían trasladado al comando, al acercarse al local pudo ver que las santa marías las habían violentado y se habían metido por allí, al entrar se pudo dar cuenta que faltaban varios objetos como la computadora, una impresora fiscal marca tally y una mesa de equipo de sonido. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano que en este acto se imputa, encuadran en la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado CHRISTIAN RAFAEL GARCIA no querer declarar.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, la Abg. Mariana Antón., quien expuso: “Esta defensa en representación del imputado de autos, previa revisión del presente asunto y oída la calificación y solicitud realizada por el Ministerio Publico, hago oposición a la misma por los argumentos siguientes, si bien pudiéramos estar en la presencia de un HURTO CALIFICADO considera esta defensa que el mismo no se consumo en su totalidad, pues los objetos presuntamente sustraídos, no fueron trasladados de la mueblería, por la intervención de los cuerpos de seguridad, por lo que considero que estamos frente a una forma inacabada del delito de hurto, es decir, un hurto frustrado de conformidad con el artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 81 de esta misma norma, por lo que si estamos en presencia de lo indicado de esta defensa, respetando siempre el criterio del Tribunal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, podría estar sujeto la presente causa del procedimiento municipal, le pido a este Tribunal sea considerado, siendo por consiguiente excesiva y desproporcionad la medida solicitada por el Ministerio Publico, y mas a aun cuando las actuaciones reflejan que presuntamente otras personas se percataron de lo sucedido y no cursa acta de entrevista de testigo alguno, en el caso que nos ocupa esta Defensa descarta toda posibilidad de peligro de fuga o obstaculización, pues mi representado no tiene mala conducta delictual, tiene residencia fija en el país, aunado a lo que ya indique a la pena que podría aplicarse, lo que no satisface ninguna de los numerales del los artículos 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización, motivo por el cual pido a este Tribunal la Libertad sin restricciones o una medida cautelar de posible o inmediato cumplimiento y solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo antes citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del Artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado supra señalado, en los hechos que se averiguan, los cuales ocurrieron en fecha 20/03/2016 a las 3:00 a.m., aproximadamente en virtud de declaración formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, en la que entre otras cosas manifestó ser hijo de la propietaria de la mueblería “COUNTRY PENIEL”, el día 20-03-2016 a eso de las tres de la mañana aproximadamente, recibió una llamada de una vecina la cual le dijo que estaban unas personas introducidas en el negocio robando, por tal razón se traslado al sitio y al llegar allá pudo notar que se encontraba una comisión policial, quienes le informaron que habían detenido a una persona dentro del local, y que lo habían trasladado al comando, al acercarse al local pudo ver que las santa marías la habían roto y se habían metido por allí, al entrar se pudo dar cuenta que faltaban varios objetos como la computadora, una impresora fiscal marca tally y una mesa de equipo de sonido. En este acto se le imputa al prenombrado imputado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en el Código Penal. Así mismo se constata que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 2 acta de entrevista formulada por la víctima donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 5 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 6 con reverso y 7 con reverso, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 8 Informe de Experticia donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que este Tribunal se parta de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público relacionada con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; en consecuencia este considera este Tribunal ajustado a derecho, vista lo manifestado por el ciudadano imputado de autos y lo alegado por la Defensa; declarar con lugar la solicitud de la Defensa quien solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CHRISTIAN RAFEL ARCIA OSORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.419.604, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-1996, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de los ciudadanos Maria Osorio y Hernán Arcia, residenciado en la Av. Principal del Islote, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO MORENO Conforme al Artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas que fungirán como fiadores y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que deberá recibir en calidad de depósito a los ciudadanos imputados de autos, hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada, debiendo colocarse en oficio que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de la mencionada imputada. Líbrese oficio al Comandante del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para que realice el traslado de los imputados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser éste el lugar donde quedara recluidos hasta tantos se materialice al fianza aquí acordada. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. CARMAN GUTIERREZ