REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003878
ASUNTO : RP01-P-2016-003878

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, lunes Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:05 de la tarde; se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control en funciones de Guardia, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. MAYRA ALEJANDRA CORDOVA y del Alguacil JESUS COLON; en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2016-003878, seguida al ciudadano LUIS ALFREDO HURTADO JIMENEZ, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.129.365, natural de Cariaco, nacido en fecha 16-05-83, hijo de los ciudadanos Carmen Jiménez y Luis Alfredo Hurtado (F). y residenciado en la comunidad de boca de caño, vía nacional Cariaco Cumaná, casa sin número, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre . Acto seguido, se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. JOANNE CEDEÑO; el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. A continuación, el Juez da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

EXPOSICON Y SOLITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano LUIS ALFREDO HURTADO JIMENEZ; por los hechos ocurridos en fecha 19-03-2016, aproximadamente a la 07:25, horas de la noche, cuando la ciudadana Yurvis Mercedes Jiménez Brito, quien informó a los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, que había sido victima de agresión física por parte de un ciudadano a quien apodan ¨CHALO MÉNDEZ, el mismo le había agredido con una piedra a la altura del cuero cabelludo, ocasionándole una herida en dicha región, y ella misma les iba a señalar el lugar de residencia del referido ciudadano; posteriormente, los funcionarios procedieron a embarcarla en la unidad y se trasladaron a la parte alta del sector boca de caño, en busca de dicho ciudadano, y los funcionarios presentes en el sector indicado pudieron observar una gran aglomeración de personas quienes querían agredir a un ciudadano, por lo que tuvieron que intervenir para que no lo agredieran, y en ese mismo momento que la ciudadana Yurvis Jiménez, le informó a los funcionarios que ese sujeto había sido el mismo que la había agredido con la piedra en la cabeza momentos atrás, procediendo los mismos a embarcarlo a la unidad, no sin antes hacerle una revisión corporal sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, procediendo a trasladarlo a su comando, quedando identificado como LUIS ALFREDO HURTADO JIMENEZ. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURVIS MERCEDES JIMÉNEZ BRITO. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6) Prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Se declare la flagrancia, se siga la causa por el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su lapso legal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
En seguida, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS ALFREDO HURTADO JIMENEZ, manifestando no querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, quien expone: “Esta defensa considera que no cursan en actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, ya que no cursa acta de entrevista de testigos ajenos a la victima que corroboren lo dicho por esta, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado, solicito Copias. Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluidas las intervenciones de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, conforme a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano LUIS ALFREDO HURTADO JIMENEZ, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURVIS MERCEDES JIMÉNEZ BRITO, señalándolo como autor del siguiente hecho: en fecha 19-03-2016, aproximadamente a la 07:25, horas de la noche, cuando la ciudadana Yurvis Mercedes Jiménez Brito, quien informó a los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, que había sido victima de agresión física por parte de un ciudadano a quien apodan ¨CHALO MÉNDEZ, el mismo le había agredido con una piedra a la altura del cuero cabelludo, ocasionándole una herida en dicha región, y ella misma les iba a señalar el lugar de residencia del referido ciudadano; posteriormente, los funcionarios procedieron a embarcarla en la unidad y se trasladaron a la parte alta del sector boca de caño, en busca de dicho ciudadano, y los funcionarios presentes en el sector indicado pudieron observar una gran aglomeración de personas quienes querían agredir a un ciudadano, por lo que tuvieron que intervenir para que no lo agredieran, y en ese mismo momento que la ciudadana Yurvis Jiménez, le informó a los funcionarios que ese sujeto había sido el mismo que la había agredido con la piedra en la cabeza momentos atrás, procediendo los mismos a embarcarlo a la unidad, no sin antes hacerle una revisión corporal sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, procediendo a trasladarlo a su comando. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURVIS MERCEDES JIMÉNEZ BRITO; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19-03-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 01 cursa Informe Medico practicado al ciudadano LUIS ALFREDO HURTADO JIMENEZ, a los folios 4 y 6 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 06 y su vuelto acta de denuncia formulada por la víctima en la que señala las circunstancias en que sucedieron los hechos, a los folios 10 y 11 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JIM MANUEL QUINTERO JIMENEZ, al folios 12 cursa las Medidas de Protección y Seguridad, al folio 15 cursa resultado de examen médico legal a nombre de la víctima Yulbi Jiménez, al folio 16 ursa resultado de examen médico legal a nombre de la víctima YURVIS JIMENEZ, con el siguiente resultado: herida contusa en región parieto-occipital izquierda, de 2 cm de longitud saturada, al folio 17 cursa Memorando 9700-174-155, de fecha 20-03-2016, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia que el ciudadano LUIS ALFREDO HURTADO JIMENEZ, no presenta registro policial ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURVIS MERCEDES JIMÉNEZ BRITO, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan Violencia Física Agravada, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado LUIS ALFREDO HURTADO JIMENEZ, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.129.365, natural de Cariaco, nacido en fecha 16-05-83, hijo de los ciudadanos Carmen Jimenez y Luis Alfredo Hurtado (F). y residenciado en la comunidad de boca de caño, vía nacional Cariaco Cumaná, casa sin número, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURVIS MERCEDES JIMÉNEZ BRITO, consistente en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), anexo a Boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, anexas a oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ